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Sección Tercera. Auto 383/1990, de 29 de octubre de 1990. Recurso de amparo 991/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 991/1990

Don José Luis Ballesca Lagarda contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que estima el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad. Art. 14. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 16 de abril de 1990 tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Angel de Cabo Picazo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Ballescá Lagarda, contra Sentencia de 16 de marzo de 1990 de la Sección once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en apelación de la del Juzgado de Primera Instancia en autos de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos de los que trae origen el recurso de amparo son, en resumen, los siguientes:

a) En el Juzgado de Distrito núm. 22 de Barcelona se vio el juicio de cognición interpuesto por "Winterthur" contra don Luis Ballescá Lagarda y otros sobre reclamación de cantidad por los daños causados en un piso por una inundación originada por un escape de agua de una tubería en el piso del que era arrendatario. La demanda fue desestimada íntegramente por Sentencia de 23 de mayo de 1987 en base a descartarse la imputación al demandado de responsabilidad por culpa in vigilando y la presunción de responsabilidad objetiva respecto a la culpa, por no concretarse acción u omisión alguna en que fundarla.

b) Recurrida la anterior en apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia de 7 de marzo de 1988, en cuyo primer fundamento de derecho se dice únicamente que "se aceptan sustancialmente como perfectamente atinados a Derecho los de la referida Sentencia apelada", y en el segundo se rechaza la aplicación de la prescripción extintiva, desestimando la apelación y confirmando la Sentencia de instancia.

c) En juicio declarativo de menor cuantía promovido a instancia de "La Suiza Cía Adma. de Seguros Generales, S.A." contra don José Luis Ballescá Lagarda y otros en reclamación de cantidad por los daños causados por inundación debida a un escape de agua de una tubería en el piso del que era arrendatario, se desestimó la demanda en base a que no se podía apreciar culpa o negligencia en el proceder del demandado y, por consiguiente, no cabría la aplicación del art. 1902 y siguientes del Código Civil, respecto de la presunción de culpa objetiva.

d) Recurrida en apelación la anterior, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia de 16 de marzo de 1990 por la que estimó el recurso y revocó la de instancia y condenó al Sr. Ballescá Lagarda a abonar a la actora la cantidad reclamada. Se fundamenta la estimación de la apelación en los cambios progresivos respecto de la apreciación de la culpa, citando al respecto una Sentencia de 5 de mayo de para considerar que existe una relación de causalidad entre la omisión de vigilar el estado de las tuberías y los daños que se causaron, incurriendo el demandado en responsabilidad.

3. El recurrente en amparo alega que ha sido objeto de un trato desigual por dos Sentencias de un mismo Tribunal (arts. 9.3, seguridad jurídica, y art. 14 C.E.), ya que sobre un mismo hecho acaecido en un mismo lugar (cocina del piso del que es arrendatario), en la misma fecha (noche del 4 al 5 de noviembre de 1984), por la misma causa y objeto (rotura de una tubería y un mismo supuesto culpable o responsable (el hoy recurrente), no puede un mismo órgano judicial interpretarlos de forma distinta, aplicando un criterio jurisprudencial nacido con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, alegando como única justificación que el segundo criterio es más acorde a los tiempos actuales. No se ha justificado de modo suficiente en la segunda resolución el criterio jurisprudencial para resolver de forma diferente, puesto que la sola Sentencia señalada como objeto de cambio jurisprudencial en ningún caso es prueba de una línea jurisprudencial cierta, ni la justificación alegada de acomodamiento a los tiempos modernos puede aplicarse a los tiempos en que realmente sucedieron los hechos enjuiciados.

4. Por Providencia de 4 de junio de 1990 la Sección Tercera del Tribunal acordó requerir a la parte recurrente la acreditación de la fecha de notificación de la Sentencia de 16 de marzo de 1990. El recurrente, por escrito de 25 de junio de 1990, aportó certificación acreditativa de la fecha de notificación.

5. La Sección, por Providencia de 17 de septiembre de 1990 acordó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional la demanda (art. 50.1 c) LOTC).

6. En escrito de 2 de octubre de 1990 el recurrente dió por reproducidas las alegaciones de la demanda de amparo, y añade que no conoce ningún caso en que el Tribunal Constitucional haya desestimado el amparo en supuestos en que, ante hechos totalmente idénticos sucedidos en la misma fecha, se hayan dictado fallos diferentes y contradictorios por un mismo Tribunal.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito de 1 de octubre de 1990, manifestó que la denuncia del actor respecto a la del art. 9.3 C.E. no puede ser tenida en cuenta por no tratarse de un derecho protegido en amparo (art. 41.1. LOTC) ni puede entenderse inserto dentro del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C. E.). La presunta contradicción entre las dos Sentencias no existe porque no difieren en el supuesto fáctico, que ambas reconocen, sino en la calificación de la actividad del actor de acuerdo con la valoración de la prueba que hace cada órgano judicial. La valoración de la conducta del actor la realiza la Sentencia recurrida subsumiendo de manera razonada y no arbitraria dicha conducta en la norma reguladora de la culpa extracontractual, interpretada de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. No existe contradicción, sino un diferente silogismo jurídico, una distinta subsunción del supuesto fáctico en la norma en base a una distinta interpretación del precepto y la posibilidad de interpretar constituye precisamente la facultad propia de los órganos judiciales.

En cuanto a la vulneración del art. 14 C. E., no concurren los requisitos para apreciar discriminación. La diferencia en la exigencia de cautela la hace el órgano judicial en la segunda Sentencia de forma consciente en cuanto a la variación y de manera razonada y motivada, no arbitraria ni discriminatoria, fundada en doctrina del Tribunal Supremo. Por otra parte, la Sentencia aportada como término de comparación no procede del mismo órgano judicial, por ser órganos distintos las Secciones de la Audiencia.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 16 de marzo de 1990 de la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona por entender que la misma vulnera los arts. 9.3 y 14 C.E. al modificar, sin justificar de forma suficiente, el cambio de criterio respecto de la Sentencia de 7 de marzo de 1988 de la Sección Sexta de la misma Audiencia Provincial. La cuestión que se plantea parte de que ambas Sentencias, la impugnada y la que se aporta como término de comparación, fueron dictadas en apelación en procesos de reclamación de cantidad, originados por un mismo hecho, la rotura de la tubería de agua de una cocina acaecida la noche del 4 al 5 de noviembre de 1984 en un piso de la calle Ganduxer de Barcelona, que dio lugar a una inundación que causó daños en dos locales de la misma finca. Las aseguradoras de los pisos siniestrados promovieron independientemente demandas en reclamación de cantidad contra el hoy recurrente en amparo, inquilino en aquella fecha del piso donde se encuentra la tubería que originó la inundación, la aseguradora de su piso y la propietaria del mismo, que fueron desestimadas en instancia.

La primera por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 22 de Barcelona de 23 de mayo de 1987 rechazó las excepciones alegadas y descartó la responsabilidad del demandado por culpa in vigilando y la responsabilidad objetiva respecto a la culpa, "por no concretarse acción u omisión alguna en que fundarla" (Fundamento Jurídico 5º). Apelada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia de 7 de marzo de 1988, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia de instancia sobre la base del rechazo de las excepciones alegadas (Fundamento Jurídico 2º) e indicando en el Fundamento primero escuetamente que "se aceptan sustancialmente como perfectamente atinados a Derecho los de la referida Sentencia apelada".

Posteriormente se resolvió por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona de 20 de octubre de 1988 la segunda demanda desestimando igualmente las excepciones alegadas y la presunción de culpa objetiva e inversión de carga de la prueba que jurisprudencialmente tipifica la responsabilidad extracontractual, presunción de culpa desvirtuada por la génesis de los hechos, sin apreciar culpa o negligencia en un proceder del demandado, señalando "a efectos meramente ilustrativos" la coincidencia de este criterio con el mantenido en la Sentencia de 7 de marzo de 1988. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la Sentencia de 16 de marzo de 1990, contra la que se dirige este recurso de amparo, en la que entiende que se trata de una reclamación fundada en la culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil, razonando sobre la base de la doctrina de la Sentencia de 5 de mayo de 1988, que establece el requisito de la culpa que viene sufriendo una evolución progresiva para pasar a exigirse la racional y ordinaria cautela en los actos de los que puedan derivarse darlos a terceros, que debe considerarse responsable al demandado "porque existe un nexo de causalidad entre su omisión de vigilar el estado de las tuberías sobre todo en sectores que están descubiertos, como el que originó el escape y los daños que causaron", por lo que concluye estimando la apelación y revocando la Sentencia de instancia.

2. Dejando de lado la invocación de la lesión de la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), que no se halla incluida entre los derechos protegidos en amparo (art. 53.2 C.E. y art. 41.1 LOTC), la cuestión que se plantea en el recurso de amparo se reduce a la presunta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos judiciales (art. 14.C.E).

Conforme a consolidada doctrina de este Tribunal la apreciación de la desigualdad en la aplicación judicial de la Ley procede cuando un mismo órgano judicial en supuesto sustancialmente idénticos resuelve en sentido distinto si ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio o si que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada (valga por todas la reciente STC 82/1990). Partiendo de que en el presente caso se da la requerida identidad de supuestos entre la Sentencia impugnada la aportada como término de referencia, dado que el hecho a que se imputa el origen de los daños por los que se reclama exactamente el mismo, el examen del contenido constitucional de la demanda debe ceñirse a la concurrencia de los otros requisitos

3. La igualdad en aplicación judicial de la Ley prescrita por el art. 14 C.E. y reiterada por la doctrina d este Tribunal Constitucional, lejos de pretender la vinculación del órgano judicial a sus propios precedentes como en los sistemas en que rige el derecho de creación judicial, lo que entraría en contradicción con un sometimiento únicamente al imperio de la Ley (art. 117.1 C.E.), persigue la finalidad de evitar que las diferencias de criterio en la aplicación de la Ley a supuestos idénticos no incurran en arbitrariedad por falta d justificación razonada y razonable de las decisiones, incurriendo en arbitrariedad o discriminación. Dejando de lado es, último supuesto, por lo que aquí nos interesa, como ya ha señalado este Tribunal, "el tratamiento diverso por parte del mismo órgano jurisdiccional de situaciones esencialmente similares vendrá justificado si es resultado de la adopción de nuevos criterios, de eficacia general, y de aplicación continuada, en sustitución de los anteriormente mantenidos. Este cambio de criterio podrá manifestarse, bien en forma explícita en la resolución judicial expresando la ruptura con la línea jurisprudencial hasta entonces seguida bien implícitamente, en virtud de los razonamientos que expliquen y justifiquen la decisión, y que muestran los elementos lógicos en que la nueva orientación jurisprudencial se funda" (STC 91/1990 Fundamento Jurídico 3º).

Planteada en estos términos la posible desigualdad en la aplicación de la Ley, en el presente caso aparece claro que en la Sentencia impugnada se justifica adecuadamente el cambio introducido, incluso citando una Sentencia de fecha posterior a la que se trae como término de comparación, en relación con la apreciación de la responsabilidad extracontractual originada por la falta de la necesaria cautela en la actuación de la que puedan derivarse daños a terceros. Y en aplicación de la cual al supuesto de autos se aprecia la concurrencia de un nexo causal entre la omisión de vigilar las tuberías que causaron la inundación y los daños ocasionados, no desvirtuado por de las causas alegadas por el demandado para eximirse de la responsabilidad. No sólo se motiva, pues, de forma razonable el criterio seguido en la aplicación de la Ley, sino que, asimismo, se justifica un cambio de criterio con carácter general en la aplicación de la normativa que regula la responsabilidad extracontractual con trascendencia más allá del caso concreto que resuelve. La Sentencia recurrida resulta perfectamente motivada tanto respecto al criterio aplicado, como en cuanto al cambio introducido, no incurriendo en arbitrariedad y careciendo, por consiguiente, de relieve constitucional la diferencia de criterio contra la que se recurre.

4. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Sentencia recurrida y la que se aporta para apreciar la desigualdad proceden de Secciones distintas de la Audiencia Provincial de Barcelona. Pero como ya ha resuelto este Tribunal con anterioridad -ATC 17 de mayo de 1990 (R.A. 67/90)- en relación a la identidad de Secciones distintas de una misma Audiencia Provincial, la introducción de la igualdad en la aplicación judicial de la Ley en nuestra Constitución no puede significar que, a través del recurso de amparo, el Tribunal se convierta en un Tribunal de casación universal respecto de aquellas resoluciones contra las que el ordenamiento no prevea mecanismos para asegurar la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, aparte de que concurra una vulneración de derechos fundamentales de carácter sustantivo la toma en consideración de causas de discriminación contempladas por el art. 14 C.E.. En consecuencia, las diferencias en la interpretación de la Ley en las decisiones de los tribunales inferiores no alcanzan por ello, en principio, releve constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por don José Luis Ballescá Lagarda, procediendo el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil y don José Luis de los Mozos y de los Mozos.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 29/10/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 991/1990

Summary

Inadmisión. Principio de igualdad: iglualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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