Sección Tercera. Auto 274/1991, de 30 de septiembre de 1991. Recurso de amparo 345/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 345/1991
La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Juan Tomás de Salas Castellano y otras personas.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 15 de febrero de 1991 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don Juan Tomás de Salas Castellano, don Pedro J. Ramírez Codina, don Melchor Miralles Sangro, don Pedro Conde Zabala e Información y Prensa, S. A., interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1991 dictada en procedimiento de protección del honor. Se invoca el art. 20 C.E.
2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:
A) En el ejemplar de Diario 16 correspondiente al día 29 de septiembre de 1985 apareció una información relativa al asesinato del Juez italiano Occorsio, en la que se achacaba a don Eliodoro Pomar Disalvo haber participado en el mismo y haber proporcionado al autor material del crimen la metralleta utilizada en el atentado. Sin embargo, en la causa seguida en Italia por dicho asesinato, el aludido había sido absuelto de toda participación en el mismo por Sentencia de 12 de noviembre de 1979.
B) Don Eliodoro Pomar interpuso demanda de protección del honor, que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, en Sentencia de 23 de abril de 1986, en la que se calificó a la citada noticia de difamatoria y se condenó a los demandados a la publicación de la Sentencia y al pago de una indemnización de 100.000 pesetas.
C) Interpuesto recurso de apelación, fue estimado por Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de diciembre de 1988, que consideró no difamatoria la referida noticia, toda vez que no había quedado acreditado el conocimiento previo por parte de los demandados de la Sentencia absolutoria recaída en Italia, lo que excluía que la divulgación pudiera calificarse de maliciosa.
D) Formulado recurso de casación por el demandante, fue estimado en Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1991, que, confirmando la de instancia, calificó la información de difamatoria y condenó a los demandados a idéntica indemnización de 100.000 pesetas.
3. Mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, se puso en conocimiento de los recurrentes y del Ministerio Público la posible concurrencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.1 c) LOTC, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes. La parte demandante reiteró las alegaciones formuladas en la demanda.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala en sus alegaciones que nos encontramos ante un supuesto de libertad de información, no de expresión, ya que lo publicado son hechos, no opiniones. Como la información constitucionalmente protegida es sólo la veraz, rasgo que no puede predicarse de la información causante de la demanda, y no consta la menor diligencia por parte del periódico en indagar la existencia de la Sentencia absolutoria o la veracidad de las informaciones publicadas, interesa la inadmisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Según se ha declarado reiteradas veces por este Tribunal y recuerda en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, la información que cuenta con protección constitucional es la información veraz. Esto no quiere decir que sólo quede amparada aquella información que goce de una exacta correspondencia con la realidad, pues ello cercenaría la libertad de información en un grado no deseado por la Constitución. Pero sí supone que el informador no puede actuar en forma indiferente a la veracidad de la información que divulga (STC 6/1988). Debe, por el contrario, efectuar una adecuada indagación de la exactitud de dicha información, cuya intensidad depende, necesariamente, de las circunstancias del caso concreto, como son, entre otras, la naturaleza del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, el propio contenido de ésta, las posibilidades efectivas de contrastarla, el carácter público o privado del sujeto sobre quien se informa, etc.
En el caso que nos ocupa, es importante tener presente que cuando el contenido de la noticia es prima facie difamatorio, esto es, cuando la propia noticia es susceptible de lesionar la reputación de una persona, esa obligación de comprobar la veracidad de la noticia adquiere, en principio, su máxima intensidad. Así, aunque puedan concurrir otros elementos que modulen esa obligación, el derecho fundamental al honor de las personas obliga a quien divulga una noticia que por su propio contenido vaya a suponer un descrédito en la honra y consideración de alguien a procurar comprobar en la forma más completa posible la veracidad de esa información. Sólo entonces puede quedar amparada dicha información por la garantía constitucional contenida en el art. 20.1 d) C.E., aun en el caso de que luego aparezca alguna discrepancia entre lo publicado y la realidad (STC 17/1990).
Tras estas consideraciones puede ya concluirse que la demanda de amparo formulada en el presente recurso carece de contenido constitucional. Por un lado, la noticia divulgada es objetivamente contraria al buen nombre de una persona. Por otro, la noticia que involucra a dicha persona en un hecho tan grave como un asesinato, publicada en 1985, choca frontalmente con la circunstancia de que esa persona fue absuelta, por una Sentencia judicial firme dictada en 1979, de su participación en dicho atentado criminal. Por último, como se subraya en las resoluciones de instancia y casación recaídas en la vía judicial previa, no consta -ni es alegado en esta sede el menor esfuerzo de quien publicó la noticia por comprobar la veracidad de la información, actividad indagatoria que fácilmente hubiera proporcionado el conocimiento de la Sentencia citada, dictada en relación con un hecho el asesinato del Juez italiano Occorsio- cuya repercusión trascendió el marco del Estado italiano. Por otra parte, debe rechazarse el argumento, empleado por la Sala de apelación como fundamento de su decisión exculpatoria, de que no había quedado acreditado que el periódico o los autores de la información hubieran conocido con anterioridad a la divulgación de la noticia la referida Sentencia. Es precisamente tal ignorancia, en tanto que manifiesta una ausencia de interés por la exactitud de lo divulgado, lo que priva de protección constitucional a la actividad informativa que ha dado origen al presente proceso y que ha resultado ser errónea. Por todo ello, la Sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada, al apreciar que en virtud de las circunstancias reseñadas la información fue difamatoria, no es contraria a la libertad de información veraz garantizada por nuestra Constitución.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Artículo 20.1 d)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Información difamatoriaInformación difamatoria