Sala Primera. Auto 144/1992, de 25 de mayo de 1992. Recurso de amparo 2.589/1991. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.589/1991
Don José Ignacio Azpiroz Martínez contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que estima el recurso de apelación contra la dictada por el T.S.J. de Navarra sobre pensión de orfandad. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por Auto de 12 de febrero de 1992, la Sección acordó denegar la suspensión de la Sentencia impugnada en el recurso de amparo interpuesto por don José Ignacio Azpiroz Martínez.
2. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 2 de abril de 1992, el demandante solicita que se modifique la denegación de la suspensión antes referida, conforme a lo previsto en el art. 57 de la LOTC, a la vista de la acreditación de sus circunstancias económicas personales. La pensión de orfandad constituye el único ingreso del recurrente, razón por la que la suspensión de la percepción incide en su mínimo vital, causándole un perjuicio real y actual, no potencial o futuro. A fin de acreditar esta situación, el actor acompaña copia de la tarjeta de desempleo del INEM en Pamplona, cuya última fecha de presentación es de 3 de marzo de 1992, así como certificado del Ayuntamiento de Pamplona en el que se acredita la inexistencia de propiedad inmobiliaria alguna. También presenta declaración jurada sobre la inexistencia de recurso económico alguno al margen de la pensión de orfandad que percibía hasta el mes de enero pasado. En último extremo, la exigencia, en su caso, de afianzamiento para responder de las cantidades percibidas enervaría cualquier riesgo o potencial perjuicio económico para la Hacienda Foral.
3. La Sección, por providencia de 27 de abril de 1992, acuerda unir a la pieza separada el escrito del recurrente de amparo solicitando la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, y, con entrega de copia de dicho escrito, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a don Alfonso Zuazo Moreno, Letrado Asesor Jurídico de la Comunidad Foral de Navarra, para que, dentro de dicho término, formulen las alegaciones que estimen pertinente sobre la suspensión solicitada.
4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 4 de mayo de 1992, argumenta que en el presente caso no nos encontramos ante una situación sobrevenida, pues la alegada indigencia existía ya en el momento de solicitar la suspensión, sino ante un supuesto de falta de acreditamiento de la misma, que sólo al actor es imputable. No obstante, el propio Auto que deniega la suspensión contempla la posibilidad de modificar esta decisión si en el curso del procedimiento se produjera -como así ha sucedido- el acreditamiento de que la no suspensión ocasionaría perjuicios que inciden en su mínimo vital. En consecuencia, el Fiscal no se opone a la suspensión de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siempre que se afiance suficientemente la devolución de las pensiones, en caso de que el amparo no llegase a prosperar.
5. En su escrito, registrado el 7 de mayo de 1992, el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de ésta, se opone a la suspensión solicitada, y suplica a este Tribunal, subsidiariamente, que en caso de otorgarla se exija afianzamiento suficiente para responder de una cantidad no inferior a los diez millones de pesetas. Argumenta el Letrado de la Comunidad Foral que en su declaración jurada el recurrente omite toda referencia a la existencia de patrimonio mobiliario, de tal forma que nada se acredita sobre la inexistencia de posibles y más que probables activos financieros, saldos en cuentas bancarias, etc., ni sobre la suficiencia o insuficiencia de los mismos para el mantenimiento del recurrente. Asimismo, se pone de manifiesto que en octubre de 1990 la Administración Foral abonó al recurrente una cantidad próxima a los cuatro millones de pesetas. En todo caso, existen datos en esta Administración Foral que vienen a desmentir la pretendida dependencia económica del recurrente respecto al percibo de la pensión de orfandad que reclama. A estos efectos se solicita la práctica de la siguiente prueba documental: copia autentificada de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, correspondiente al ejercicio de 1990, y de los documentos y justificantes acompañados a la misma, y certificado acreditativo de las cantidades abonadas a don José Ignacio Azpiroz Martínez en concepto de pensión de orfandad.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 57 de la LOTC autoriza al Tribunal a modificar la suspensión o denegación durante el curso del juicio de amparo en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. De acuerdo con ello, en nuestro Auto de 12 de febrero de 1992 advertimos que el actor no había acreditado encontrarse en una situación de necesidad tal que la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo le privara de su único sustento, ocasionándole así un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Todo lo cual no obstaba - decíamos en el citado Auto - para que en el caso de que el actor, en el curso de este proceso constitucional, acreditase tal extremo, el Tribunal pudiera hacer uso de la facultad reconocida en el art. 57 de su Ley orgánica para modificar la suspensión o su denegación.
Habida cuenta de que el recurrente ha acreditado la situación de desempleo en que se encuentra y que no tiene bien inmueble alguno, y ha declarado bajo juramento que carece de cualquier otro medio de vida que no sea la pensión que venía percibiendo de la Diputación de Navarra, debe entenderse que, no obstante las alegaciones contrarias a la suspensión que formula la Comunidad Foral de Navarra, las referidas circunstancias en que el recurrente se halla obligan, rectificando nuestra anterior decisión, a acordar la suspensión solicitada, pues en caso contrario se le podrían causar perjuicios de tal entidad que su reparación ofrecería graves dificultades (AATC 262/83 y 153/86), lo que en la práctica equivale a que el amparo pedido pierda o pueda perder su finalidad.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991, condicionando la efectividad de la suspensión a la constitución de fianza en los términos que establezca el órgano
judicial competente para la ejecución de la Sentencia recurrida y en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.