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Sección Segunda. Auto 188/1992, de 29 de junio de 1992. Recurso de amparo 1.353/1991. Desestimando recurso de súplica contra providencia, de 28 de mayo de 1992, dictada en el recurso de amparo 1.353/1991

"Sindicatura de la quiebra necesaria de la Entidad mercantil Pistas y Obras, S. A.", contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declara no haber lugar al recurso de revisión contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, en juicio mayor. cuantía, sobre reclamación de cantidad. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de junio de 1991, que al día siguiente tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la "Sindicatura de la Quiebra Necesaria de la Entidad Mercantil Pistas y Obras, S.A.", interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 7 de mayo de 1991, que resuelve recurso extraordinario de revisión contra Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, en procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía.

2. Seguido el proceso por sus trámites, el amparo fue admitido por providencia de la Sección de 16 de diciembre de 1991, una vez examinadas las actuaciones que habían sido reclamadas por el Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 88 de la LOTC, interesándose el emplazamiento de las partes en la referida providencia de admisión.

3. Por escritos presentados en el Registro del Tribunal los días 6 y 7 de febrero de 1992, respectivamente, se personaron en el recurso doña María del Rocío Sampere Meneses y don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación la primera de Isla Canela, S.A. y el segundo de don Antonio Martínez Laredo, Famisa y Finisa.

4. La Sección por providencia de 17 de febrero de 1992 acordó tener por personados y parte en nombre y representación de las entidades y personas ya indicadas a los Procuradores Sres. Sampere Meneses y Rodríguez Muñoz, concediéndoles un plazo de 10 días para que dentro de dicho término presentasen el poder acreditativo de sus respectivas representaciones, por aportar solamente copia simple.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC se da vista de todas las actuaciones del presente amparo por un plazo común de 20 días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Cruz Ortega, Sampere Meneses y Rodríguez Muñoz, estos dos últimos supeditada a la presentación de los poderes, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

5. Por diligencia de 28 de marzo de 1992 el Secretario de Justicia da cuenta a la Sección de haberse recibido escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y de los Procuradores Sres. Cruz Ortega y Sampere Meneses (quien acompaña el poder que le fue interesado) y que no se ha recibido escrito alguno del Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, quien no ha presentado el poder que le ha sido requerido.

6. La Sección, por providencia de 6 de abril de 1992 acordó tener por recibidas las precedentes actuaciones del Ministerio Fiscal y de los Procuradores Sres. Cruz Ortega y Sampere Meneses, cuyas copias se entregaran respectivamente a las partes, quedando concluso el presente recurso y pendiente de señalamiento para deliberación y votación cuando por turno corresponda.

Se concede un nuevo y último plazo de 10 días al Procurador Sr. Rodríguez Muñoz para que presente el poder que le fue reclamado en providencia de 17 de febrero último, con la advertencia de que transcurrido el plazo concedido sin haber cumplimentado el presente requerimiento, el proceso de amparo continuará sin la presencia de su parte.

7. Con fecha 21 de abril de 1992, el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz presentó escrito adjuntando el poder que le habla sido interesado y solicitando exclusivamente su desglose y devolución, a lo que accedió la Sección por providencia dictada el 4 de mayo siguiente acordando al propio tiempo la entrega de las copias de las alegaciones recibidas de las otras partes personadas en el recurso de amparo.

8. El 13 de mayo de 1992 tuvo entrada en el Tribunal escrito del Procurador Sr. Rodríguez Muñoz formulando las alegaciones a que se refiere el art. 52 de la LOTC, por lo que la Sección por providencia del día 28 del mismo mes, acordó (al ser su presentación extemporánea por haber transcurrido con exceso el plazo -común a todas las partes por ser trámite simultáneo- concedido por providencia de 17 de febrero último pasado, y estar el proceso de amparo concluso conforme se indicaba en providencia de 6 de abril último), no haber lugar a unir el referido escrito a las presentes actuaciones, devolviéndose el mismo, junto con sus copias, al citado Procurador.

9. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 2 de junio de 1992, el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en la representación ya reseñada, interpone recurso de súplica contra la anterior providencia afirmando que si bien en la resolución de 17 de febrero, se acordó dar vista de todas las actuaciones por un plazo de 20 días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sr. Cruz y Sra. Sampere así como también al ahora recurrente, para formular alegaciones, por otro lado en la citada providencia, independientemente del plazo dicho, se condiciona a otro de 10 días para que este profesional presentase el poder acreditativo de su representación.

Según el acuerdo contenido en el párrafo segundo de la citada providencia, el mencionado traslado de alegaciones, debía quedar supeditado a la presentación de los poderes notariales, no pudiendo en buena hermenéutica formular las alegaciones, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación con carácter supletorio.

Por otro lado se afirma que la providencia del día 4 de mayo que tuvo por recibido el poder exigido no contenía, apercibimiento alguno de tener a los representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz por decaídos en su derecho a evacuar el trámite de alegaciones, lo que le llevó al convencimiento a su parte de que el traslado debería realizarlo después de la aportación de los poderes.

10. La Sección, por providencia de 5 de junio de 1992 acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Cruz Ortega y Sampere Meneses del anterior escrito del Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, para que en plazo común de 3 días, alegaren lo que estimasen pertinente sobre el recurso de súplica formulado.

11. El Procurador Sr. Cruz Ortega por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de junio de 1992, manifiesta que en el escrito interponiendo recurso de suplica no se cita disposición legal alguna que haya sido infringida por la resolución recurrida y que la claridad de la resolución que se pretende impugnar es tan patente que no necesita interpretación alguna.

No puede inducir a error de la parte recurrente la providencia que se limitó a dar por presentado el poder y tener así, por subsanado el defecto de personación advertido; sin que tampoco sea necesario el apercibimiento expreso que se echa en falta, de contrario, en la providencia de 17 de febrero, porque ya se dice en la misma que el trámite de alegaciones que se concede a las partes queda supeditado, para los Sres. Sampere y Rodríguez, a la presentación de los poderes en el plazo concedido, por lo que termina interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

12. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el día 12 de junio sostiene que el recurso de súplica no puede prosperar y solicita que se mantenga en su integridad la providencia recurrida.

En efecto el Ministerio Público coincide en todo con el razonamiento de la providencia ahora recurrida, ya que el plazo para formular alegaciones es simultaneo para todos los que tengan condición de partes, cualidad que en su momento no acreditó el Sr. Rodríguez Muñoz, sino con posterioridad a declararse concluso el trámite de alegaciones, que no puede reabrirse por las razones ya expuestas.

13. La Procuradora Sra. Sampere Meneses dejó transcurrir el plazo concedido para formular alegaciones sobre el recurso de súplica, sin presentar escrito alguno, según se hace constar por diligencia del Secretario de Justicia de 17 de junio último.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 52 de la LOTC que regula el tramite de alegaciones, establece terminantemente y con carácter indubitado que "la vista será por plazo común y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes".

Pues bien, a dicho precepto se ajusta con rigor, como no podía hacerlo de otra manera, la Sección en sus providencias de 17 de febrero, 6 de abril y 28 de mayo, que no infringen precepto procesal alguno, como el propio recurrente implícitamente reconoce al no efectuar dicha invocación en su recurso.

La providencia de 17 de febrero dice con toda claridad que la vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo se concede por un plazo común de 20 días al Ministerio Fiscal, a los Procuradores Sres. Cruz Ortega, Sampere Meneses y Rodríguez Muñoz, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, por lo que la posterior concesión de un plazo de 10 días al Procurador Sr. Rodríguez Muñoz para presentar el poder ya reclamado, con la advertencia de continuar sin la presencia de su parte el amparo (que se declara concluso) en otro caso, no puede entenderse en modo alguno, sino como una paciente posibilidad -como dice el Ministerio Fiscal- que el Tribunal concede a la parte de actuar en el proceso para recibir la notificación del señalamiento para deliberación y votación del recurso y posteriormente de la Sentencia, únicas actuaciones ya pendientes.

En su virtud se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de don Antonio Martínez Laredo, Famisa y Finisa y se confirma en todas sus partes la providencia de 28 de mayo que

se recurre, sin haber lugar a pronunciamiento sobre costas.

Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Type and record number
Date of the decision 29/06/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Desestimando recurso de súplica contra providencia, de 28 de mayo de 1992, dictada en el recurso de amparo 1.353/1991

Summary

Recurso de súplica: desestimación.

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