Sección Primera. Auto 201/1992, de 1 de julio de 1992. Recurso de amparo 808/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 808/1992
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Fernanda Jiménez Mendoza y cuatro más, interpone recurso de amparo, con fecha 30 de marzo de 1992, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 1992, que desestima el recurso de súplica contra el dictado el 20 de noviembre de 1991, que accede a la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme dictada, en grado de apelación por la Audiencia Territorial de Madrid, de 7 de mayo de 1988, que resuelve contrato de arrendamiento de local de negocios.
2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:
a) Los ahora recurrentes en amparo eran arrendadores de un local de negocios, contrato que fue resucito por Sentencia firme dictada en grado de apelación por la Audiencia Territorial de Madrid, de 7 de mayo de 1988. La empresa arrendataria interpuso contra la referida Sentencia recurso de revisión, y, en aplicación del art. 1803 L.E.C., solicitaron del Tribunal su suspensión, lo que fue denegado por Auto del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1989, y reiterado, tras la presentación de un recurso de súplica, por nuevo Auto de 10 de enero de 1990.
b) Con fecha 29 de octubre de 1991, la empresa arrendataria presenta una nueva solicitud de suspensión, que es resuelta favorablemente por Auto de 20 de noviembre de 1991, Auto cuyo único fundamento jurídico afirma literalmente:
«Que, pese a lo resuelto en Auto de esta Sala de fecha 6 de septiembre de 1989 denegando la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme recurrida, y oído de nuevo el Ministerio Fiscal, se acuerda acceder a la suspensión de dicha ejecución previa prestación de fianza de 5.000.000 de ptas ... »
c) Interpuesto recurso de súplica, es desestimado por nuevo Auto de 26 de febrero de 1992 «dado que el mismo no infringe el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se preste fianza para el recurrente, pues han variado las circunstancias de hecho que llevaron a (no) acceder a la suspensión».
Los recurrentes consideran que se han producido las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
- Del art. 24.1, que incluye el derecho a que se cumpla la obligatoriedad de las Sentencias y demás resoluciones firmes, resoluciones que están protegidas por la cosa juzgada material, como señala el art. 408 de la L.E.C., sin más excepciones que las expresamente previstas por la Ley, entre las que no se encuentran los Autos dictados sobre la petición de suspensión de la Sentencia en el planteamiento de un recurso de revisión.
- Del art. 14 C.E., en su faceta de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que el Tribunal Supremo se aparta de los iniciales Autos que denegaban la suspensión sin ofrecer una adecuada y suficiente motivación de su cambio de criterio.
- Del art. 118 C.E. en relación al art. 24, ya que los autos que decretan la suspensión, en sí mismo considerados, no están debidamente motivados.
3. Por providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación a la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC; carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
4. Con fecha 5 de junio de 1992 se recibe el escrito del Ministerio Fiscal, en el que subraya que la suspensión es una medida cautelar y, por tanto, de naturaleza provisional y modificable, no siendo óbice a este carácter su no expresa previsión -al contrario de lo que sucede en el art. 57 de la LOTC-. No es, por tanto, de aplicación el principio de la cosa juzgada material ni ha existido inejecución de los autos, sino nueva decisión ante nuevas circunstancias. En relación a la motivación de los autos impugnados, considera que si bien pudiera haber sido más explícita, es sin embargo suficiente para suministrar una causalización, y no por parca resulta contraria a las exigencias del art. 24.1 en relación con el 118 de la C.E. Considera, además, que el no traslado a los recurrentes de la nueva solicitud de suspensión no les ha producido indefensión en cuanto que han podido alegar cuanto a su derecho convenía en el recurso de súplica interpuesto. Concluye solicitando la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique su resolución mediante Sentencia.
5. Con fecha 1 0 de junio de 1992 se recibe el escrito de los recurrentes en amparo, en el que se reafirman en sus alegaciones, reiterando los argumentos va expuestos y solicitan la continuación del pleito constitucional hasta el otorgamiento del amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los dos problemas planteados en el recurso carecen de contenido constitucional. En primer lugar si un Auto del Tribunal Supremo, que. en el seno de un recurso de revisión, deniega la suspensión cautelar de la ejecución de una Sentencia firme está protegido por el principio de cosa juzgada material, de forma que su modificación por otro Auto posterior supondría una vulneración del art. 24 C.E., y, por otra parte, si la escueta motivación de los Autos del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 y 26 de febrero de 1992 es suficiente para satisfacer los requisitos constitucionales exigidos por los arts. 24.1 y 14 C.E.
2. No cabe, en primer lugar, ninguna duda que la suspensión de las diligencias de ejecución de una Sentencia, como consecuencia de la interposición de un recurso de revisión, prevista por el art. 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la naturaleza de una medida cautelar, y como tal se adopta por el Tribunal «en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, dando fianza y oído el Ministerio Fiscal». En el presente recurso de amparo la suspensión fue solicitada por el recurrente en el proceso ordinario en atención a que la ejecución de la Sentencia llevaría aparejado el lanzamiento del local de negocios, con evidentes perjuicios de todo orden. Consta igualmente que fue oído el Ministerio Fiscal y que se estableció la correspondiente fianza.
El problema de relevancia constitucional surgiría, sin embargo, del hecho de que la inicial petición de suspensión fue denegada por Autos de 6 de septiembre de 1989 y 10 de enero de 1990. Para los demandantes de amparo estas decisiones judiciales están protegidas por el efecto de cosa juzgada, de forma que su posterior modificación mediante nuevos Autos vulneran el art. 24.1 C.E., impidiendo, además, la ejecución de una decisión judicial firme.
Tal punto de vista no puede sin embargo ser compartido por este Tribunal. Como acertadamente señala en su escrito el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante una medida cautelar, que como tal, aunque ejecutiva, es provisional y modificable en cualquier momento mientras se esté sustanciando el pleito principal. Estas medidas se adoptan atendiendo a las circunstancias fácticas que rodean un pleito, y son, en consecuencia, modificables siempre que el Tribunal que está juzgando el pleito entienda que se ha producido un cambio en las referidas circunstancias que lo hagan aconsejable o necesario.
No están por tanto, ni pueden estarlo por su propia naturaleza, protegidas por el efecto de la cosa juzgada, previsto en el art. 408 de la L.E.C., que tiene alcance constitucional en la medida en que su ignorancia supone el incumplimiento de la fuerza ejecutiva de las decisiones judiciales. No es óbice para ello el que los arts. 1801 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevean expresamente la posibilidad de replanteamiento o modificación de la decisión sobre la suspensión de la ejecución, ya que, como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (entre otros. AATC 340/1983 y 69/1985), toda medida cautelar puede, de oficio o a instancia de parte ser levantada, de forma que es posible en cualquier momento replantear la procedencia o no de la suspensión decretada. En definitiva hay que concluir que no es una exigencia derivada del art. 24 ni de ningún otro precepto de la Constitución, el que las leyes procesales prevean expresamente el carácter siempre revisable de las medidas provisionales adaptadas, atendiendo a las circunstancias fácticas, ya que tal carácter se deriva de su propia naturaleza. pudiendo estar expresamente previsto, como ocurre con el art. 57 de la LOTC o no.
Ahora bien, si no se puede admitir que los Autos recurridos hayan violado el art. 24 C.E. por las razones expuestas, hay que concluir, por idénticos motivos que no puede haber violación del art. 14 en el sentido denunciado de desigualdad en la aplicación de la Ley. En efecto, la decisión en torno a la adopción y pervivencia de una determinada medida cautelar se adopta siempre «en vista de las circunstancias», en expresión del art. 1803 de la L.E.C., de forma que es precisamente la valoración de esas nuevas circunstancias aducidas por las partes, e informadas por el Ministerio Fiscal, la que provoca la decisión judicial. Tiene por tanto razón el Ministerio Fiscal cuando, oponiéndose a la admisión del presente recurso de amparo, subraya que lo que existe es una nueva decisión ante nuevas circunstancias, y, en consecuencia, hay que concluir que no existe violación alguna del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, que exige, por definición, circunstancias sustancialmente idénticas.
3. Resta por analizar un último aspecto del recurso: el referido a la ausencia o insuficiencia en la motivación de los Autos de 20 de noviembre de 1991 y 26 de marzo de 1992.
No cabe en primer lugar dudar que una decisión judicial cuyo efecto es la suspensión de la ejecución de una Sentencia firme ha de estar motivada, como consecuencia del art. 24 C.E. Sin embargo la jurisprudencia de este Tribunal desde la STC 36/1982 ha realizado una interpretación finalista de este requisito, en el sentido de que lo trascendente a efectos constitucionales es que el razonamiento que lleva a la decisión judicial permita conocer el motivo que la justifica, excluyendo por tanto la arbitrariedad, de forma que cuando esta finalidad está satisfecha, no puede ser motivo de amparo la motivación escueta o sucinta, siempre que sea suficientemente indicativa (entre otras muchas, SSTC 192/1987, 150/1988 y 184/1988).
Los Autos frente a los cuales se pide amparo tienen una motivación extremadamente parca, limitándose a constatar la existencia de «nuevas circunstancias», mención que, como reconoce el Ministerio Fiscal, podría haber sido más explícita. Sin embargo no es éste el aspecto que debe ser analizado por este Tribunal, ya que «no cabe residenciar en vía de amparo constitucional el enjuiciamiento» (STC 150/1988), sino que lo trascendente a efectos del recurso de amparo es constatar si es suficiente para causalizar la decisión judicial.
Pues bien, también desde este punto de vista el amparo debe ser inadmitido, teniendo en cuenta, una vez más, la naturaleza de la medida prevista en el art. 1803 de la L.E.C. Se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial alegando la modificación de las circunstancias fácticas que en su día llevaron al Tribunal a declarar la no suspensión, y, oído el Ministerio Fiscal, el Tribunal adopta su decisión. Ciertamente esta decisión podría e incluso debería haber contenido una motivación más explicativa sobre la relevancia de las circunstancias que le han llevado a la modificación de su anterior decisión. Sin embargo, en modo alguno se puede admitir que de la no inclusión de estos razonamientos en los fundamentos jurídicos de los Autos impugnados se derive su nulidad por vulneración de la exigencia de motivación de las decisiones judiciales, ya que estos Autos no hacen sino ratificar el punto de vista de la contraparte de que efectivamente se ha producido una modificación relevante de las circunstancias fácticas, extremo éste sobre el que los recurrentes han tenido ocasión de alegar lo que estimaron conveniente mediante el recurso de súplica interpuesto, lo que a su vez, como señala el Ministerio Fiscal, excluye cualquier posible indefensión constitucionalmente relevante y, por tanto, en modo alguno se puede afirmar que desconocen los motivos que han llevado a la adopción de la decisión judicial.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 408
- Artículo 1801
- Artículo 1803
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 57
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional
- Motivación suficiente de resoluciones judicialesMotivación suficiente de resoluciones judiciales
- Cosa juzgadaCosa juzgada
- Medidas cautelaresMedidas cautelares
- Modificación de medidas cautelaresModificación de medidas cautelares
- Suspensión de ejecución de sentenciaSuspensión de ejecución de sentencia