Sección Primera. Auto 344/1992, de 16 de noviembre de 1992. Recurso de amparo 2.053/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.053/1992
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1992, doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, Procuradora de los Tribunales y de don Alberto Galván Sáez, interpone recurso de amparo contra la resolución de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 1992, recaída en el procedimiento incidental de tasación de costas, por la que se desestima la nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 3 de junio de 1992 de dicho órgano judicial.
2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes hechos:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid dictó Sentencia el 28 de febrero de 1991 absolviendo a don Julián Romero Fernández, médico, defendido por el Letrado ahora recurrente, del delito de imprudencia temeraria y de la falta de simple imprudencia de que le acusaban la acusación particular y el Ministerio Fiscal, respectivamente, con declaración de las costas de oficio.
b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el querellante, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de septiembre de 1991, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
c) Practicada la tasación de costas, mediante providencia de 9 de marzo de 1992, ésta es impugnada por el cliente del Letrado hoy recurrente: la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dicta Sentencia el 3 de junio de 1992, desestimando la impugnación.
d) Presentado escrito en demanda de nulidad de actuaciones, ésta es desestimada por providencia de 6 de julio de 1992.
3. La representación del recurrente estima que la resolución impugnada infringe los arts. 9 y 24 de la C.E. Alega, al respecto, que la tasación de costas referente a los honorarios de Letrado en 29.097 pesetas, en lugar de 2.549.300 pesetas que se señalaban en la minuta, fue hecha sin solicitar el previo dictamen del Colegio de Abogados y no observarse los trámites contemplados en los arts. 421 y ss. de la L.E.C. Ello, a su juicio, ha conculcado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva y, por ende, su indefensión.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 13 de octubre de 1992 la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto al recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
5. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de octubre de 1992, el Ministerio Fiscal considera, en primer lugar, que también concurre la causa de inadmisión, no puesta de manifiesto por la Sección, consistente en la falta de invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado, así como la extemporaneidad de la demanda. En efecto, en el escrito impugnando la tasación debió invocarse la quiebra de la tutela judicial efectiva que ahora se invoca en amparo y, al no hacerlo así, el recurrente ha perdido la oportunidad de hacer valer su derecho. De otra parte, en el supuesto de que la nulidad de actuaciones no fuera necesaria para agotar la vía judicial procedente, la demanda de amparo devendría extemporánea, pues los recursos improcedentes no interrumpen el plazo del art. 44.2 de la LOTC, lo que realmente aconteció en el presente caso, ya que contra la resolución judicial que desestima la impugnación de la tasación de costas no cabe recurso alguno.
En segundo lugar, estima el Fiscal que el fondo de la cuestión planteada carece manifiestamente de contenido constitucional. Al respecto, razona que la tasación de costas en el procedimiento penal se regula en sus arts. 241 a 246 de la L.E.Crim. La tasación la realiza el Secretario (art. 242, párrafo 4) y el Juez, oído el Ministerio Fiscal y las partes, aprobará o reformará la tasación, pero no viene obligado al trámite de informe del Colegio profesional, en este caso el de Abogados, porque el art. 244, párrafo 2. , deja en libertad al Juez para solicitarlo o no, al emplear el término «podrá», lo que supone que no tiene carácter obligatorio. Agrega que la cuestión debatida es examinar si la responsabilidad civil es o no objeto de la apelación y el órgano judicial de manera razonada y fundada en Derecho da una contestación negativa a la pretensión del actor, afirmando que el objeto es el delito y las responsabilidades civiles tienen un carácter eventual dentro del proceso penal. El actor discrepa de este razonamiento, pero la discrepancia se queda en el ámbito de la legalidad ordinaria sin dimensión constitucional.
Por todo ello, interesa de este Tribunal Constitucional se dicte Auto de acuerdo con los arts. 80 y 86 de la LOTC y 372 de la L.E.C., inadmitiendo el recurso, por concurrir las causas señaladas.
6. En fecha 28 de octubre de 1992 se presenta el escrito de alegaciones de la representación del demandante de amparo. En él se dan por reproducidos los argumentos previamente vertidos en la demanda de amparo, esta vez para combatir la presunta causa de inadmisión de falta de contenido constitucional, y finaliza solicitando se acuerde por el Tribunal la admisión de la demanda de amparo y se dicte Sentencia conforme al petitum de la misma.
II. Fundamentos jurídicos
1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 13 de octubre pasado, de que la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.
En primer lugar, y como tiene reiterado este Tribunal, la condena en costas es una cuestión de legalidad ordinaria reservada a la apreciación de los órganos judiciales que conocen del proceso y que, por tanto, no puede ser revisada por este Tribunal en su función decisoria del amparo constitucional por venirle así impuesto por el art. 117.3 de la C.E. y por el art. 44.1 b) de la LOTC (SSTC 131/1986, 230/1988 y 24/1989).
2. En segundo lugar, ponderados los informes y alegaciones recibidos por el órgano judicial y resuelta la controversia sobre los honorarios del Letrado mediante resolución motivada y no arbitraria, no puede este Tribunal revisar dicha decisión, puesto que no incluye el alegado derecho de la tutela judicial efectiva y a la no indefensión el derecho a que los criterios judiciales respondan a lo pretendido por las partes, sino tan sólo a que se manifiesten en resoluciones motivadas y no arbitrarias (SSTC 147/1989 y 84/1991). Si tenemos en cuenta además que, como señala el Ministerio Fiscal, la tasación de costas en el procedimiento penal se regula en los arts. 241 y ss. de la L.E.Crim. y no en los arts. 421 y ss. de la L.E.C., el órgano judicial no estaba obligado al trámite de informe del Colegio de Abogados, como asevera el actor.
En consecuencia a todo lo expuesto, el presente recurso debe ser inadmitido por carecer de contenido constitucional, lo que hace innecesario analizar las otras causas de inadmisión apuntadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 421
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 241
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales
- Costas procesalesCostas procesales
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria