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Spanish Constitutional Court

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Sección Segunda. Auto 347/1992, de 19 de noviembre de 1992. Recurso de amparo 1.113/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.113/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 1992, doña María Concepción Arroyo Morollón, Procuradora de los Tribunales y de doña Auxiliadora Martín Pacho, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 3 de abril de 1992, dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid de 17 de abril de 1991, en el juicio de faltas núm. 360/90.

2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

a) Con fecha 17 de abril de 1991, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid dicta Sentencia en el juicio de faltas 360/90, por la que se condena a don Angel Pérez Pisonero, esposo de la demandante de amparo, como autor de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal y de otra de injurias leves del art. 586. 1. del mismo texto legal, a una pena de diez días de arresto menor, multas correspondientes e indemnizaciones derivadas de las infracciones.

b) Contra dicha Sentencia formuló recurso de apelación el esposo condenado, resuelto por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 3 de abril de 1992, por la que se le absuelve al apreciarse la prescripción de la acción penal.

3. La representación de la recurrente estima que la Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a un proceso sin dilaciones indebidas, protegidos en el art. 24 de la C.E. Alega, al respecto. que el órgano judicial con su forma de actuar quiebra las garantías del proceso produciendo dilaciones indebidas en el mismo en detrimento de la recurrente a obtener y conseguir la tutela judicial, pues, como consecuencia de acordar la absolución del acusado por la prescripción sobrevenida, el centro sanitario que le atendió de las lesiones sufridas reclama el pago de los gastos facultativos, produciéndosele una patente indefensión.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de la Sentencia recurrida.

4. Por providencia de 13 de octubre de 1992, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. En fecha 30 de octubre de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal; en él se interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC. Tras reseñar los antecedentes de hecho que se desprenden de la demanda de amparo, señala el Ministerio Fiscal que en cuanto a la incidencia que sobre la recepción de la prescripción tienen las dilaciones indebidas en los procesos, el Tribunal Constitucional ha mantenido que se trata de una cuestión de mera legalidad. Apoya su aseveración en abundantes citas jurisprudenciales de este Tribunal, y finaliza solicitando la inadmisión del recurso por entender que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

6. En fecha 30 de octubre de 1992 se presenta el escrito de alegaciones de la representación de la demanda de amparo. En él se dan por reproducidos los argumentos previamente vertidos en la demanda de amparo, esta vez para combatir la presunta causa de inadmisión de falta de contenido constitucional, y se incluye nueva cita jurisprudencial en apoyo de que se acuerde por el Tribunal la admisión de la demanda de amparo y se dicte Sentencia conforme al petitum de la misma.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por la recurrente y el Ministerio fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 13 de octubre pasado, de que la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

Así, en primer lugar, la recurrente plantea la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al determinar el órgano judicial la prescripción de la falta, cuando ello no puede imputarse en modo alguno a la misma. No es posible apreciar en la Sentencia impugnada atisbo alguno de vulneración del art. 24.1 de la C.E., ya que este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones que la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad penal, es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios (SSTC 152/1987, 255/1988, 83/1989, 157/1990 y 224/1991, entre otras).

La resolución recurrida no vulneró el derecho a la tutela por cuanto, si bien quedó resuelta la pretensión penal, ello no origina por sí mismo indefensión, pues queda imprejuzgada la pretensión civil resarcitoria que podrá ejercitarse en el correspondiente procedimiento civil declarativo, de acuerdo con el art. 116 de la L. E.Crim.

2. En cuanto a la pretendida lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, no es posible reconocer el derecho que pide la demandante a que no se aprecie la prescripción, y tampoco es posible adoptar medidas que den lugar al cese de la anómala dilación, pues ésta ya finalizó con la Sentencia ahora impugnada, y ello sin perjuicio de que la inactividad judicial denunciada por la actora pudiera configurar un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que haya generado daños indemnizables con arreglo a la legislación vigente (art. 293.2 de la L.O.P.J.). Además, la apreciación en esta sede de tales dilaciones indebidas no podría traducirse en el reconocimiento de un derecho a la interrupción del plazo de prescripción si, como consecuencia de la demora judicial en dictar Sentencia, el proceso estuvo efectivamente paralizado durante el tiempo que la ley señala para entender extinguida la responsabilidad penal del acusado, pues tal pronunciamiento no es medio de reparación adecuado de la lesión por dilaciones indebidas (STC 83/1989), dado que el derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción penal (STC 255/1988).

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 19/11/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.113/1992

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derecho a un proceso sin dilaciones: prescripción de faltas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 116
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 293.2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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