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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 92/1993, de 22 de marzo de 1993. Recurso de amparo 2.566/1992. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.566/1992

"Galerías Preciados, S. A.", contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara la inadmisión de recurso de suplicación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid en autos sobre derechos. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 28 de octubre de 1992 se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don Julio Antonio Tinaquero Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GALERIAS PRECIADOS, S.A. interpuso recurso de amparo contra la sentencia de 22 de julio de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3254/91. En la demanda se nos dice que el proceso ante la jurisdicción social versó sobre una reclamación formulada sobre el derecho a un plus por razón de antigüedad en la empresa para un grupo de trabajadores de la misma (existen diversos procesos idénticos en virtud de demanda formuladas por otros empleados) y que finalizó por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid estimatoria de las pretensiones de los actores, en virtud de haberse dictado Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en un conflicto colectivo sobre el derecho de antigüedad planteado por asociaciones sindicales de trabajadores frente a la Asociación Patronal de los Grandes Almacenes y que, afectaba por tanto a numerosos trabajadores.

No conforme con el fallo del Juzgado de lo Social, Galerías Preciados recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo Social dictó Auto el 22 de julio de 1992, inadmitiendo el recurso por no exceder su cuantía de 300.000 pesetas y no considerar aplicable la excepción de afectar el proceso a todos o un gran número de trabajadores, ya que tal circunstancia debe ser "notoria" y alegarse por las partes en el acto del juicio, lo que el Tribunal Superior de Justicia estima no ha tenido lugar.

La parte recurrente alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución en relación con el art. 188.1.b) de la Ley Procesal Laboral) al no admitir a trámite, ni dar respuesta al recurso de suplicación, la Sala de lo Social, fundamentando su decisión en supuestos defectos procesales, inexistentes a juicio de la actora, por lo que el derecho de ésta a ser oída y defenderse, ha quedado inatendido.

Se suplica Sentencia que declare la nulidad del Auto impugnado y que se ordene al Tribunal Superior de Justicia dictar una nueva resolución judicial, en la que previo estudio del contenido del recurso de suplicación formalizado, acuerde lo que en derecho proceda.

Por otrosí interesa la recurrente que se suspenda el Auto impugnado, porque de no acceder a ello se le causaría un perjuicio irreparable, por la razón fundamental de que el derecho discutido sobre el llamado "plus de antigüedad" está pendiente de resolverse por el Tribunal Constitucional en el recurso 955/91 (Sala Segunda), en el que se impugna por las Asociaciones de Grandes y Medianos Empresarios de Distribución, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1991, que ha dado origen a las reclamaciones de las que trae causa el presente amparo y a otras muchas idénticas.

2. La Sección Primera, en providencia de 15 de febrero, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal 1 y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

3. El Ministerio Fiscal alega, en esencia, que en supuestos anteriores y análogos al presente, el Tribunal Constitucional ha venido acordando la suspensión, previa prestación de fianza. Por ello muestra su aquiescencia a la medida solicitada, puesto que el efecto indirecto de la no suspensión del Auto impugnado, sería la ejecución de la sentencia de instancia lo que aquí podría frustrar la esencia del amparo. La Sociedad demandante, a su vez, en escrito de 19 de febrero, reitera la petición e insiste en que la cuantía no es la ventilada en el concreto proceso de que trae causa la queja de amparo, sino la del conjunto de demandas que continua y periódicamente se irán produciendo hasta alcanzar cifras de varios millones de pesetas, por lo que si tales cantidades se hacen efectivas a los interesados, será prácticamente imposible su recuperación. En otro aspecto señala que no se trata de salarios o pensiones, sino de prestaciones complementarias o premios que no atañen a la subsistencia de los interesados. Además el derecho en litigio todavía no se ha resuelto de manera firme pues está pendiente de resolverse por el Tribunal Constitucional el recurso de amparo 955/91 que debe resolver el discutido derecho sobre el llamado "plus de antigüedad" y en dicho recurso ya se acordó la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida mediante Auto de 14 de octubre de 1991.

4. La Sección, en providencia de 25 de febrero último, acordó conceder un plazo de tres días al Abogado del Estado -que en otra de la misma fecha dictada en el asunto principal habría sido tenido por personado y parte-, para que pudiera alegar lo pertinente sobre la petición formulada por la Sociedad demandante, lo que no hizo al dejar transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos y con mayor razón sí, como es el caso, ostentan una auténtica legitimación democrática. Esta presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionara un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal.

2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que ahora nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco, a la ejecutoriedad de toda sentencia definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición de la Sociedad demandante, desde la perspectiva opuesta, tiene un contenido predo- minante aún cuando no exclusivamente económico y aquí radica la singularidad de la situación. El derecho fundamental que se invoca como respaldo de amparo constitucional -la tutela judicial efectiva- incide directamente, por su naturaleza y estructura, sobre la Sentencia impugnada. En consecuencia, el objeto de este proceso podría quedar vaciado de contenido, frustrándose su finalidad esencial, si se ejecutare ahora aquella decisión judicial. No es ocioso traer a colación en este momento que la Sala Segunda de este Tribunal ha acordado suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en el recurso de amparo 955/91, de la que traen causa las reclamaciones formuladas ante el Juez de lo Social núm. 9, de cuya decisión se trata ahora.

En suma, las consideraciones expuestas mas arriba muy especialmente la inmediatamente anterior, aconsejan que se acceda a la suspensión de la Sentencia impugnada. Ahora bien, como esta -por otra parte- contiene pronunciamientos favorables a otras personas, merecedoras con la misma intensidad de una efectiva tutela judicial, se hace necesario para conseguir el justo equilibrio de unos y otros la exigencia de afianzamiento suficiente, dejando al prudente arbitrio del juzgador de instancia, competente para llevar a puro y debido efecto lo decidido por la Sala de lo Social, la cuantificación de tal garantía y la elección de la modalidad o modalidades en que haya de materializarse, dentro de las admitidas en Derecho, para asegurar a los beneficiarios los perjuicios que puedan sufrir, en su caso, como consecuencia de la medida cautelar adoptada.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid dictada en los autos 601/90 el 9 de mayo de 1991 durante la tramitación del presente recurso de amparo, condicionando dicha

suspensión a la previa prestación de fianza por parte de la recurrente en amparo, en la cuantía y condiciones que establezca el Juez encargado de la repetida ejecución, para responder de los perjuicios económicos que pudieran ocasionarse con dicha medida

cautelar.

Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 22/03/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.566/1992

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: procedencia condicionada.

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