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Pleno. Auto 101/1993, de 23 de marzo de 1993. Recurso de inconstitucionalidad 2.559/1992. Levantando la suspensión, previamente acordada, de la Ley 2/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, de Castilla-La Mancha, en el recurso de inconstitucionalidad 2.559/1992

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 23 de octubre de 1992, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, de Castilla-La Mancha, y concretamente contra sus arts. 20, 21, 22, 23.1, 24.1 y 2, 25, 34.8, 37.4 y, por conexión, los arts. 48.2, apartados 18, 19, 20 y 21; 48.3, apartados 3, 19 y 24; 48.4, apartados 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13 y la Disposición transitoria segunda. Se denuncia que los preceptos impugnados alteran las reglas de deslinde competencial que se deducen del art. 149.1.22 de la Constitución, en relación con el art. 148.1.10 y con el art. 31.1 g) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. El Presidente del Gobierno invocó el art. 161.2 de la Constitución a efectos de la suspensión automática de los preceptos recurridos.

2. Por providencia de la Sección Cuarta de 27 de octubre de 1992 se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dándose los traslados previstos en el art. 34 LOTC a efectos de personación y alegaciones, y habiéndose invocado por el recurrente el art. 161.2 de la Constitución se acordó asimismo, conforme dispone el art. 30 LOTC, la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, lo que se participó a los Presidentes de las Cortes y del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha y se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma.

3. Dentro de los plazos conferidos en la anterior providencia se personaron en el proceso el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha, sin formular alegaciones, y el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, que en su escrito, con base en las alegaciones que en él se contienen, solicita que en su día se dicte por el Tribunal Sentencia que declare la plena constitucionalidad de los preceptos impugnados.

El Congreso de los Diputados y el Senado acusaron recibo de los respectivos traslados, pero no formularon alegaciones.

4. Próximo a finalizar el plazo de cinco meses desde la incoación del recurso se acordó, por providencia de 18 de febrero último, oír a las partes personadas para que alegasen lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

5. El Abogado del Estado, en escrito que se recibe el 27 de febrero, formula alegaciones para solicitar el mantenimiento de la suspensión.

Dice el representante del Gobierno que varios de los principales preceptos de la Ley impugnada suponen directa e inmediatamente una alteración del orden de preferencia regulado en la Ley de Aguas. Tal alteración, con independencia del criterio de fondo que se decida en la Sentencia sobre su constitucionalidad, puede producir en el plano de los hechos indudables perjuicios a los titulares de aprovechamientos de aguas: su aprovechamiento se puede ver disminuido por las prevenciones de la Ley impugnada. Concretamente, las determinaciones sobre caudal mínimo (art. 20), autorización para agotar o disminuir el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación y agua circulante por el lecho de los ríos (art. 22), y reducción del caudal de las aguas (art. 34.8) y caudal mínimo ecológico (disposición transitoria segunda), suponen de por sí limitaciones concretas y directas para los usos y aprovechamientos legítimamente autorizados, con quebranto indudable de los mismos al no respetarse el orden de preferencia legal.

Estos perjuicios, por su propia naturaleza, pueden ser de enorme cuantía, según los casos concretos de aplicación, por lo que generan una evidente inseguridad jurídica, de grado totalmente inaceptable, sobre el legítimo aprovechamiento de las aguas y para los fines de tales aprovechamientos. Otros preceptos impugnados pueden producir también indudables perjuicios a terceros, al suponer la aparición de los nuevos criterios de apreciación y nuevos ilícitos administrativos en actividades legalmente autorizadas por los organismos de cuenca. Así, los arts. 23, 24 y 37.4 de la Ley impugnada.

Así, en relación con el art. 30, dice que la declaración de inconstitucionalidad de este artículo -si se levantase la suspensión-, permitiría a los concesionarios exigir la indemnización por los daños y perjuicios que a su derecho concesional hubiese supuesto el mantenimiento de un caudal mínimo. Indemnización que debería afrontar el Estado, ya que el otorgamiento de las concesiones es competencia exclusiva de él, además de que es una de las partes obligadas al cumplimiento de obligaciones contractuales que se derivan de toda concesión.

Además, mientras subsistan las circunstancias determinantes del otorgamiento de la concesión, la Administración debe respetar ésta en sus propios términos, ya que ha creado en favor del concesionario un derecho real que tiene eficacia erga omnes y en defensa de este derecho podrá acudir a los Tribunales para buscar su protección, incluso por vía interdictal, o bien interesar del Organismo de Cuenca su intervención en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión (art. 73.3 L.A.). Si el Estado tiene obligación de indemnizar al concesionario cuando es preciso revisar la concesión para adecuarla a los Planes Hidrológicos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Expropiación Forzosa, es obvio que cualquier modificación de caudales que suponga un perjuicio para la concesión deberá ser indemnizada por el Estado.

En relación con el art. 21, hace referencia a los posibles riesgos económicos que pudiera sufrir el Estado como consecuencia de la reclamación de daños y perjuicios que los concesionarios pudieran exigir para sustituir las presas o diques que hubiese sido necesario construir en cumplimiento de esta disposición, y asimismo que se podrían irrogar gastos al Estado, si como consecuencia del cumplimiento de este precepto, se le obligase a realizar los pasos o escalas en presas o diques de titularidad estatal.

En relación con el art. 22, señala que con este artículo se pueden irrogar graves quebrantos económicos a la Administración de levantarse la suspensión, si los concesionarios, en cumplimiento de las cláusulas de su contrato, exigen que el Estado los indemnice por los perjuicios que la modificación de los caudales concedidos pueden ocasionar a sus aprovechamientos.

En relación con el art. 23, dice que en materia de vertidos igualmente puede derivarse la responsabilidad patrimonial de la Administración, si como consecuencia de la aplicación de esta disposición se suprimiesen los vertidos autorizados por la Administración, en cumplimiento de las disposiciones que regulan esta materia en la Ley de Aguas (arts. 92 y 55). Y señala también que pueden existir incluso empresas de vertidos constituidas al amparo de lo previsto en el art. 100 de la vigente Ley de Aguas.

Con referencia al art. 25, reitera lo dicho a otros artículos que afectan a los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos. Estos no tienen más limitaciones o condiciones que las que se derivan de su título concesional, que es el documento donde se plasman los derechos y obligaciones que contraen recíprocamente el Estado y el titular de la concesión; el obligarles en el cumplimiento de este artículo a la instalación de compuertas de rejillas y su conservación, sin figurar entre sus obligaciones concesionales, podría facultarles para la exigencia al Estado de daños y perjuicios derivados de las obligaciones suplementarias a que les obligaría este artículo de la Ley de Pesca de la Comunidad.

Con relación al art. 34, señala que la expresión «reducir arbitrariamente» debería ser tenida en cuenta en todo el ámbito de actuación legislativa. Sin embargo, el reducir el caudal de las aguas es competencia de los organismos de cuenca, que pueden tener razones y no arbitrariedades para ello. Como ya ha dicho en referencia a otros artículos, si bien el Estado no puede garantizar el caudal para aprovechamientos objeto de concesión, las reducciones arbitrarias, si es que en algún caso pudieran existir, tendrían su contraprestación económica que a través de la figura jurídica de indemnización de daños y perjuicios podrían exigir los titulares de los aprovechamientos hidráulicos.

Respecto al art. 37.4, dice que ya la Ley de Aguas prevé que la protección de los recursos pesqueros en las aguas continentales deberá hacerse a través de la legislación general del Medio Ambiente, art. 48.2; y además en el art. 74 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se especifica que, si entre los fines de las instalaciones deportivas está la navegación, se prohibirá ésta cuando pueda ser peligrosa por cualquier causa, entre las que pueda encontrarse la pesca.

6. El Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha, en escrito recibido de 2 de marzo, solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados y a tal efecto formula las siguientes alegaciones:

La suspensión de la vigencia de los preceptos de la Ley impugnada ha de ser mantenida excepcionalmente y debe vincularse su mantenimiento a la concurrencia de circunstancias de singular alcance o gravedad, a perjuicios relevantes para el interés público y otras consecuencias reversibles. Señala que, caso de mantenerse la suspensión, podrá provocar perjuicios de difícil reparación tanto a los administrados como a la propia Administración Autonómica, pues ello implicaría la suspensión del ejercicio de la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial asumida por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en virtud de lo previsto en el art. 31.1 h) de su Estatuto de Autonomía.

7. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en escrito que se recibe el 12 de marzo, solicita el levantamiento de la suspensión, a cuyo efecto realiza las siguientes alegaciones:

En el presente supuesto son objeto del recurso normas dirigidas directa o indirectamente a la protección de los recursos pesqueros, incluyendo entre dichas normas la tipificación de las infracciones correspondientes.

La suspensión operada como consecuencia de la invocación por el Presidente del Gobierno del art. 161.2 de la Constitución genera, prima facie, un vacío normativo que impide a la Administración exigir el cumplimiento de las normas protectoras suspendidas y sancionar su incumplimiento, lo que pudiera generar graves perjuicios para la riqueza ictícola de la región y, consiguientemente, para el interés público.

Las normas suspendidas fundamentalmente someten a autorización administrativa determinadas actuaciones en el medio acuático, permitiendo fijar las condiciones que compatibilicen los usos y aprovechamientos del agua con la pervivencia de los recursos pesqueros. La suspensión de las normas impugnadas reducen de modo fundamental el ámbito de protección establecido por la Ley regional, sin que su aplicación, por su propio contenido normativo, pueda suponer perjuicio grave a la gestión de los recursos hídricos. En este sentido, no resulta ocioso destacar que normas similares contenidas en la Ley gallega 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial, no han merecido el reproche de inconstitucionalidad que se imputa a la Ley de Castilla-La Mancha.

Añade que ciertamente la suspensión de las normas impugnadas podría suponer la aplicación supletoria del derecho estatal vigente en el momento de entrada en vigor de la Ley regional, constituido por la Ley de Pesca de 20 de febrero de 1942 y su Reglamento, parcialmente coincidentes en su regulación con las normas suspendidas, mas, sin perjuicio de las dudas que genera la posibilidad de aplicación supletoria de normas estatales desplazadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma por el ejercicio de la potestad legislativa regional realizado con vocación de agotar el ámbito de la materia, dicha aplicación supletoria genera tanto en la Administración como en los administrados un elevado nivel de inseguridad, de falta de certeza de la norma aplicable y de la consiguiente existencia de la obligación que ésta impone, acentuada en el presente supuesto por cuanto el motivo de impugnación alegado en el recurso no es otro que la incompetencia material de la Comunidad Autónoma por lo que, ni aun por aplicación supletoria del derecho estatal, podría ésta exigir el cumplimiento de las obligaciones que tanto la norma general como su antecedente estatal imponían. Por el contrario, el levantamiento de la suspensión no sólo eliminaría la falta de certeza sobre el derecho aplicable, sino que los posibles perjuicios causados a particulares como consecuencia de la imposición de obligaciones con fundamento en unos preceptos que pudieran ser declarados inconstitucionales serían fácilmente reparables, sin que pueda apreciarse un perjuicio para el interés público constituido por la unidad de gestión de los recursos hidráulicos, puesto que la incidencia de las normas impugnadas en ningún caso impide la adopción de las decisiones sobre aprovechamiento que corresponden al Estado, por más que éstas se puedan someter a alguna condición añadida.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez transcurrido el plazo de cinco meses -dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución- de suspensión automática de la Ley recurrida, debemos resolver sobre el levantamiento o mantenimiento de la medida suspensoria inicialmente adoptada. Según una muy consolidada jurisprudencia constitucional recaída en estos incidentes de suspensión (AATC 727/1984, 753/1984, 175/1985, 355/1989, 29/1990, etc.), es preciso ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular y privado de las terceras personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se sigan bien del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley. Una ponderación que, además, debe normalmente efectuarse, salvo supuestos de manifiesta ausencia de cobertura competencial, mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas por las normas discutidas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que en la demanda se formulan, pues la interpretación de las reglas de deslinde competencial que al caso hagan debe, obviamente, quedar procesalmente diferida a la Sentencia que resuelva la controversia competencial. Por último, no es ocioso recordar que el mantenimiento de la suspensión automática en cuanto excepción a la regla general que debe ser el mantenimiento de la vocación de vigencia y eficacia que toda Ley posee- requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (por todos, ATC 29/1990, fundamento jurídico 1.°, donde se reseñan nuestros pronunciamientos anteriores).

2. Dicho esto, el Abogado del Estado denuncia que un primer grupo de los preceptos legales impugnados entrañan una alteración del orden de preferencias, según está regulado en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, arts. 58 y ss.; y, con mayor relevancia a los efectos de este incidente, que la vigencia de los preceptos puede ocasionar perjuicios considerables a los titulares o concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos, quienes están legalmente autorizados para un uso privativo. Se insertan -a su juicio- en este contexto: a) el art. 20 de la Ley, que obliga a los concesionarios a dejar circular el caudal mínimo necesario para garantizar la evolución natural de las especies; b) el art. 22, que manda a los concesionarios solicitar autorización de la Consejería de Agricultura cuando necesiten agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los aprovechamientos causando daños a la riqueza piscícola; c) el art. 34.8, en el cual se prohíbe reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática; y d) la Disposición transitoria segunda, que provisionalmente determina un «caudal mínimo ecológico» -el 10 por 100 del caudal medio anual- en tanto los organismos competentes de las Cuencas Hidrográficas no lo fijen.

Así reseñado el contenido de estos preceptos, resulta cierto que en todos ellos la Ley autonómica manifiesta su preocupación por salvaguardar las especies que componen la fauna acuática de la región mediante medidas que permitan su evolución natural, tal y como evidencia la conexión de sus contenidos con las normas recogidas en el Capítulo Segundo del Título II, relativo a la clasificación de las especies.

Es indudable que responden a esta finalidad la necesidad de que los concesionarios permitan que circule un caudal mínimo de agua por razones ecológicas, o la obligación de solicitar autorización administrativa cuando el incremento de los aprovechamientos pueda destruir la fauna y vegetación acuáticas, etc. Dada la clara incidencia de estas medidas en los aspectos ecológicos indicados, debemos pensar que la vigencia de las normas asegurará, prima facie, una mayor protección de la riqueza biológica del país, cuestión que posee una innegable dimensión propia del interés general. Al tiempo que no se percibe fácilmente -ni el Abogado del Estado que insta la ratificación de la suspensión demuestra lo contrario- que de esas medidas se deduzcan limitaciones irrazonables, conforme a criterios socialmente aceptados, o desproporcionadas, dado el carácter de umbral mínimo de estas medidas, o daños irreparables a los intereses privados de los titulares y concesionarios de aprovechamientos hidráulicos. No en balde la propia Ley de Aguas en su art. 58.1 obliga a que se tengan en cuenta en las concesiones «las exigencias para la protección del recurso y su entorno». Y, en todo caso, los hipotéticos perjuicios económicos que a aquéllos pudiera causarse serán siempre evaluables y de menor entidad que el daño irreversible que, sin duda, produciría la extinción de las especies. Así nos pronunciamos ya en el ATC 29/1990, fundamento jurídico 3.°, al analizar un caso similar, sosteniendo que es preciso que prevalezca provisionalmente la aplicación de la norma que asegure una mayor protección de la riqueza biológica, «atendiendo al grave peligro que supone la amenaza contra las especies...».

Desde otra perspectiva, incidentalmente y al enjuiciar la constitucionalidad de la Ley de Aguas, en la STC 227/1988, mantuvimos: que no cabe derivar de la Constitución la tesis de que toda medida de ordenación legal de los recursos naturales deba atender prioritariamente al criterio de evitar cualquier sacrificio no imprescindible de los derechos e intereses patrimoniales de carácter individual (fundamento jurídico 7.°); que lo mismo puede decirse de los derechos individuales de aprovechamiento sobre bienes de dominio público, ya que su regulación general debe tomar en consideración, junto al interés individual de los titulares, el interés general inherente al carácter público del bien sobre el que recaen (fundamento jurídico 11); y que los recursos hídricos constituyen un soporte físico de una pluralidad de actividades públicas y privadas en relación con los cuales poseen competencias tanto el Estado como las Comunidades Autónomas (fundamento jurídico 13).

Estas razones deben llevar a conceder prevalencia al interés general en el mantenimiento del recurso natural pesquero y, en consecuencia, a levantar la suspensión de los reseñados arts. 20, 22, 34.8 y Disposición transitoria segunda de la Ley.

3. Respecto de un segundo grupo de preceptos (arts. 23, 24 y 37.4), íntimamente unidos a aquéllos, el Abogado del Estado manifiesta que su vigencia podría producir irreparables perjuicios a los intereses de terceros por suponer la aparición de nuevos ilícitos administrativos en actividades legítimamente autorizadas por los organismos de cuenca.

Así, el art. 23.1 por el cual quedan prohibidos los vertidos de residuos o sustancias que alteren las condiciones biológicas de las aguas y puedan perjudicar a las especies de la fauna acuática. Pero, de nuevo, es muy claro aquí el interés público que ostenta la mediada ante su finalidad encaminada a proteger esa riqueza biológica y evitar su extinción, un hecho que, de producirse, privaría de todo sentido al título competencial autonómico recogido en el art. 31.1 h) del Estatuto de Autonomía.

Otro tanto cabe decir en relación al art. 24 de la Ley (hay que entender que en sus apartados 1 y 2, que son los únicos impugnados en la demanda y no todo el precepto) donde se sujeta a autorización cualquier actuación que modifique la estructura de la vegetación de las orillas y márgenes y la extracción de plantas acuáticas (apartado 1); y se prohíbe acumular residuos y escombros o extraer piedras de los cauces de manera que se perjudique la capacidad biogénica del medio (apartado 2). Es patente la conexión de estos extremos con la supervivencia de los peces en virtud del delicado equilibrio ecológico.

Y lo mismo ocurre, pues tiene idéntica finalidad la medida, con el art. 37.4 que prohíbe navegar con embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que se entorpezca notoriamente la pesca.

En lo que atañe a estas normas, hay que insistir en que debe prevalecer el interés general y público (estatal y autonómico) en la preservación de una riqueza biológica, escasa y fácilmente extinguible, y la evitación de un daño irreversible, frente a los intereses particulares de terceros que ostenten aprovechamientos de aguas y vean de algún modo condicionados sus derechos, cuyos perjuicios económicos derivados de una hipotética alteración de los términos de la concesión, de existir, podrían ser en su caso económicamente cuantificados. Y la aparición de nuevos ilícitos administrativos no altera este razonamiento, puesto que es una consecuencia inevitable del aparente entrecruzamiento o intersección en la materia de diversos títulos competenciales tanto estatales (arts. 149.1.22 y 149.1.23 de la Constitución) como autonómicos [art. 148.1.10 de la Constitución y arts. 31.1, letras g) y h) del Estatuto], sin que sea procesalmente posible solventar en este incidente cuál es la competencia específica para regular esos supuestos.

Por otra parte, la adopción de medidas dirigidas a preservar la vida piscícola -independientemente de quién sea la Administración competente- es una actividad ineludible, conforme a razones de la más elemental lógica, y que en modo alguno puede violar el interés general al que sirven todas las Administraciones Públicas (art. 103.1 de la Constitución). Y no parece un riesgo verosímil que, de ostentar la Administración del Estado la titularidad de la competencia controvertida, fueran a suprimirse estas medidas o a volverse atrás las construcciones efectuadas, v. gr., en escalas o en presas o diques, tal y como afirma dicha Administración en su escrito de alegaciones.

4. Gran parte de los preceptos impugnados (arts. 20, 21, 22, 23, 25, 34 y 37.4) -se dice por el Abogado del Estado suponen- una alteración efectiva de los términos previstos en las concesiones otorgadas por los organismos de cuenca y sensibles restricciones a los aprovechamientos que redundan en perjuicios económicos que podrían suponer la correlativa responsabilidad de la Administración que otorgó las concesiones.

Sin embargo, es notorio que el principio de intangibilidad de las condiciones del acto administrativo que la concesión supone no puede llevarse hasta el extremo de hacer inexistentes cualesquiera otras limitaciones al uso privativo del dominio público hidráulico o a suprimir los condicionamientos derivados de las distintas normativas existentes en el ordenamiento jurídico; y es, incluso, evidente la posibilidad de la revisión de la concesión si la hipotética modificación de caudales a causa del caudal mínimo ecológico que establece el art. 20 de la Ley y fija provisionalmente la Disposición transitoria segunda hasta que lo determinen los organismos de cuenca competentes así lo hiciera aconsejable. En suma, de nuevo el interés particular de los titulares de las concesiones no puede prevalecer sobre el interés público, estatal y autonómico, en preservar la riqueza biológica del país evitando un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación.

Estas razones valen para justificar la vigencia del art. 21 de la Ley, relativo a los pasos en diques y presas y a las escalas para la conservación de las especies, levantando su suspensión; un precepto acerca del cual ya se ha razonado antes y que el Abogado del Estado incluye también entre los afectados por estas argumentaciones. Y lo mismo vale decir para los arts. 22 y 23, cuyos contenidos ya han sido expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores.

No es distinto el objeto y la finalidad buscada por el art. 25, que establece la necesidad de que los concesionarios mantengan en buen estado las compuertas o rejillas de entrada a los cauces y canales permitiendo el paso. Así como por el art. 34.8, que impide alterar los cauces y reducir arbitrariamente el caudal de las aguas destruyendo el equilibrio biológico. Un mandato que hasta puede pensarse que en poco o nada innova el ordenamiento jurídico, puesto que el art. 48.2 de la Ley de Aguas impide desviar las aguas de sus cauces o lechos, y manda respetar el régimen normal de aprovechamiento y no alterar «la calidad» y caudal de las aguas.

Por último, el art. 37.4 prohíbe navegar con ciertas embarcaciones de recreo de manera que se entorpezca «notoriamente» el desarrollo normal de los peces. Se arguye por el Abogado del Estado aquí-pero el razonamiento vale para la generalidad de los preceptos que nos ocupan- que el art. 48.3 de la Ley de Aguas prevé que la protección de los recursos pesqueros en aguas y la repoblación acuícola y piscícola se regulará «por la legislación general del Medio Ambiente y, en su caso, por la legislación específica». Mas es indudable que ostentando la Comunidad Autónoma una competencia exclusiva para ordenar la pesca fluvial [art. 31.4 h) del Estatuto de Autonomía], que abarca toda clase de potestades en la materia, y sin perjuicio de la competencia estatal para emanar legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 de la Constitución) no puede negarse que existe una suficiente apariencia de buen derecho -sin que ello prejuzgue la controversia competencial- y que la actuación autonómica discutida por el Gobierno no es manifiestamente ilegítima, de manera que deba por ello ser suspendida como medida cautelar. Se dice, además, por el Abogado del Estado que, conforme al art. 74 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril), ya queda prohibida la navegación en ríos o embalses cuando «ésta pueda ser peligrosa por cualquier causa, entre las que puede encontrarse la pesca». Pues bien, de resultar cierta esta aseveración, es claramente contradictoria con la propia conducta del Abogado del Estado al solicitar que se mantenga la suspensión de la vigencia del precepto, porque si la norma discutida en nada innova el ordenamiento jurídico, carece de cualquier sentido a efectos de este incidente que se impida su vigencia.

5. Con respecto al resto de los numerosos artículos que en la demanda se impugnan por su conexión con los principales, y de manera accesoria de aquéllos, no se efectúa razonamiento alguno por la parte actora, como es su carga procesal, ni se aprecian motivos algunos por los cuales no deban correr la misma suerte que los preceptos principales.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los artículos impugnados de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1992, de 7 de mayo, de regulación de la pesca fluvial: arts. 20; 21, 22; 23.1;

24, apartados 1 y 2; 25; 34.8; 37.4 y Disposición transitoria segunda, y, por conexión los arts. 48.2, núms. 18, 19, 20 y 21; 48.3, núms. 3, 19 y 24; 48.4, núms. 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13.

Publíquese en los «Boletines Oficiales» del Estado y de Castilla-La Mancha.

Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 23/03/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Levantando la suspensión, previamente acordada, de la Ley 2/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, de Castilla-La Mancha, en el recurso de inconstitucionalidad 2.559/1992

Summary

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 103.1
  • Artículo 148.1.10
  • Artículo 149.1.22
  • Artículo 149.1.23
  • Artículo 161.2
  • Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha
  • Artículo 31.1 g)
  • Artículo 31.1 h)
  • Ley 29/1985, de 2 de agosto. Aguas
  • En general
  • Artículo 48.2
  • Artículo 48.3
  • Artículo 58
  • Artículo 58.1
  • Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Reglamento del dominio público hidráulico
  • Artículo 74
  • Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 1/1992, de 7 de mayo. Pesca fluvial
  • En general
  • Título II, capítulo II
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 23.1
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25
  • Artículo 34
  • Artículo 34.8
  • Artículo 37.4
  • Disposición transitoria segunda
  • Constitutional concepts
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