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Sección Primera. Auto 186/1993, de 14 de junio de 1993. Recurso de amparo 1.954/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.954/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 22 de julio de 1992 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don José Lizarte García manifestando su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones adoptadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona en vía de recurso frente a la sanción impuesta en expediente disciplinario núm. 508/92.

2. Por providencia de 21 de septiembre de 1992 la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder al señor Lizarte García un plazo de diez días para que compareciese con Abogado y Procurador a su cargo, de conformidad con lo previsto en el art. 81.1 en relación con el 85.2 LOTC, pudiendo dentro de dicho plazo solicitar dichos nombramientos del turno de oficio. Asimismo, y dentro del expresado plazo de diez días, debería aportar copias de las resoluciones que recurre.

3. Con fecha 20 de octubre de 1992 se registró escrito del señor Lizarte García solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y adjuntando copias de las resoluciones recurridas y otros documentos. Por providencia de 26 de octubre de 1992 la Sección acordó conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo, con el fin de poderle nombrar Abogado y Procurador del turno de oficio, para que acreditase documentalmente haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente o bien que se encontraba dentro de los supuestos prevenidos en los arts. 13 y sigs. L.E.C., advirtiendo al recurrente que de no atender al requerimiento se podría decretar la inadmisión del recurso conforme a lo preceptuado en el art. 50.5 LOTC. El recurrente contestó al requerimiento alegando haber gozado de justicia gratuita en la vía judicial previa y carecer de ingresos por carecer de puesto de trabajo en el centro penitenciario en que cumple condena.

4. Por providencia de 2 de diciembre de 1992 la Sección acordó librar los despachos necesarios para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio; designación que, tras los trámites oportunos, recayó en los Letrados doña Virginia Masegosa Simón y don Angel Luis Aguiar Merino, en primer y segundo lugar, respectivamente, y en el Procurador don Antonio Jesús Torre Bellota. Por providencia de 11 de enero de 1993 la Sección acordó tener por hechas dichas designaciones y dar traslado del escrito presentado por el recurrente a la Letrada citada en primer lugar, para que en el plazo de veinte días formalizase la demanda de amparo, con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC, sin perjuicio del derecho de la Letrada a excusarse de la defensa en el plazo de diez días prevenido en el Acuerdo de Pleno del Tribunal de 20 de diciembre de 1982.

5. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 1993, don Antonio Jesús Torre Bellota, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Lizarte García, formalizó demanda de amparo frente al Auto de 4 de junio de 1992 de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimatorio de recurso de queja presentado frente a la inadmisión de recurso de apelación intentado frente al Auto de 8 de abril de 1992 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona que, resolviendo un recurso de reforma, confirmó el Auto previamente dictado por el mismo Juzgado el 23 de marzo de 1992 por el que se estimaba parcialmente un recurso de alzada presentado frente a la Resolución sancionadora recaída en el expediente disciplinario núm. 508/92 incoado en el Centre Penitenciari d'Homes de Barcelona.

6. Los hechos que están en la base de la demanda de amparo son los siguientes:

a) Por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona se impuso al interno señor Lizarte García en la sesión celebrada el día 16 de marzo de 1992 una sanción de siete días de aislamiento en celda como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 108 b) del Reglamento Penitenciario. El hecho imputado era haberse negado a entrar en la galería que le correspondía, diciendo: «Si me obligan a ir a la 4.ª, me tragaré la cuchilla y me tendrán que llevar al hospital».

b) El sancionado, disconforme con la sanción impuesta por considerar no probados los hechos, interpuso recurso de alzada, resuelto por Auto de 23 de marzo de 1992 del Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona, en el que, tras ratificar los hechos contenidos en el expediente, modificó la sanción por la de tres fines de semana de aislamiento en celda. Se hace notar que el Ministerio Fiscal solicitó que, manteniendo la calificación de falta grave, se redujera a tres días de privación de paseos.

c) Contra dicho Auto se presentó recurso de reforma, resuelto a su vez por Auto de 8 de abril de 1992 que confirmó el anterior. El Ministerio Fiscal reprodujo su dictamen previo.

d) Contra el Auto resolutorio del recurso de reforma se interpuso recurso de apelación, que no fue admitido a trámite por entender la Audiencia Provincial que la materia sancionadora penitenciaria no admite apelaciones. Finalmente, frente a la inadmisión de la apelación se interpuso recurso de queja, que la Audiencia desestimó por entender que la materia disciplinaria sólo es recurrible en apelación cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria actúa en primera instancia.

7. Manifiesta la representación del recurrente que todos los recursos planteados por éste se dirigían, en definitiva, a demostrar que los hechos imputados al interno habían sido «tergiversados y falseados» y que había sido objeto de «coacciones, amenazas y malos tratos», manteniendo que los «hechos se estiman de ineludible investigación y aclaración», investigación que no se ha realizado. La calificación que de los hechos hizo el Fiscal, calificando la falta de manera distinta y solicitando una sanción muy inferior, hace suponer que la investigación pudo haber sido más exhaustiva, por lo que se habría causado indefensión al recurrente.

Se invocan como vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y el derecho a la defensa (art. 24.2 C.E.), ya que se ha dictado una resolución sancionadora y se han desestimado los recursos sin realizar una investigación más exhaustiva de los hechos, tal y como solicitó el recurrente, dándolos sin más por probados; y a mayor abundamiento, se le ha negado la posibilidad de recurso contra la decisión así tomada.

Se subraya que la sanción inicial (siete días de aislamiento en celda) fue modificada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria por parecerle excesiva en atención a la entidad de los hechos. Pero la modificación fue más formal que real, ya que siete días de aislamiento se sustituyen por tres fines de semana de aislamiento, lo que equivale a la misma sanción; y ello en contra de la solicitud del Fiscal de tan sólo tres días de privación de paseos.

La defensa del recurrente afirma plantearse (pues dice que no dispone del expediente administrativo) que existiendo tan diferente visión entre el Juez y el Ministerio Fiscal debía de haber sin lugar a dudas alguna circunstancia susceptible de haber sido investigada más a fondo o desde luego con una incidencia en el resultado distinta de la que estima la decisión judicial.

Como súplica de la demanda de amparo consta que se anule la resolución recurrida y se ordene la admisión del recurso de alzada al objeto de que previa investigación de los hechos denunciados por el recurrente se dicte nueva resolución ajustada a Derecho.

8. Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 1993 la Sección acordó, con carácter previo a la decisión sobre la admisión del recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del expediente personal núm. 163/92 y del expediente disciplinario núm. 508/92.

9. Por providencia de 19 de abril de 1993 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones requeridas y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, y en el plazo de diez días, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC]; b) no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la reiterada LOTC].

10. El Fiscal presentó escrito el día 4 de mayo de 1993. En el mismo manifiesta, en cuanto a la eventual falta de agotamiento de los recursos, que no concurre dicha causa de inadmisión, pues, antes al contrario, el recurrente en amparo se ha servido de todos los medios legales de impugnación previstos en nuestro sistema. Según resulta de la demanda y de las actuaciones, frente a la sanción impuesta el recurrente intentó ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria un recurso de alzada -que fue estimado en parte- y un recurso de reforma, y posteriormente ante la Audiencia Provincial un recurso de apelación -inadmitido- y ulterior recurso de queja. Tal sucesión de impugnaciones, con independencia de su respectivo resultado, pone de manifiesto, a juicio del Fiscal, que el recurrente agotó las posibilidades en vía jurisdiccional, pues sólo son procedentes a este fin los recursos razonablemente exigibles (ATC 284/1983). Y no parece que deba reprocharse la falta de utilización del recurso de súplica ante la desestimación de la queja, por cuanto es doctrina jurisprudencial constante, recogida asimismo en los AATC 1113/1987 y 394/1989, que no procede tal recurso contra la resolución de un órgano colegiado que, a su vez, ha conocido en segunda instancia respecto a una resolución previa, porque tal cosa equivaldría a admitir la posibilidad de una sucesión infinita de impugnaciones. Así pues, estima el Ministerio Fiscal que el recurrente en amparo agotó la vía jurisdiccional previa en todas sus posibilidades razonables.

Por lo que se refiere al contenido constitucional de la demanda, considera el Fiscal conveniente matizar, ante todo, que los dos motivos que el recurrente articula según las previsiones del art. 24.1 y 24.2 de la C.E. -derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa- son reducibles a uno, toda vez que el primero de los citados comprende al segundo (SSTC 32/1982 y 102/1984). Y desde esta perspectiva, estima obvio que el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, en cuanto que el recurrente en amparo ha tenido libre acceso a la jurisdicción, el proceso sancionador se ha desarrollado conforme a las prescripciones legales y ha utilizado los recursos procedentes, intentando incluso los que según la Ley no proceden. Así, el demandante recurrió en alzada la sanción impuesta e, insatisfecho con la estimación parcial del Juez de Vigilancia Penitenciaria, recurrió en reforma. Más tarde intentó la apelación, manifiestamente improcedente porque ya había recurrido en alzada y, por último, en queja que ratificó el acierto de la resolución precedente.

Por lo que al expediente sancionador se refiere, su tramitación se ha ajustado rigurosamente a lo que previenen los arts. 44 y sigs. de la Ley General Penitenciaria y 107 y sigs. del Reglamento Penitenciario: figuran en las actuaciones los partes de los funcionarios actuantes según los cuales el demandante ejecutó los hechos que se le atribuyen; figura la notificación del acuerdo sancionador; igualmente consta la audiencia del demandante, previa a su solicitud, así como el pliego de cargos que le fue notificado.

A la vista de todo ello parece claro, a juicio del Fiscal, que no se advierte vulneración del derecho constitucional alegado y sí, por el contrario, que el recurrente rearguye respecto a la valoración de los hechos llevada a cabo por la Junta de Régimen y Administración, que los califica de coacción, en tanto que él niega tal estimación. Habida cuenta de que el derecho a la tutela judicial efectiva no alcanza a una nueva valoración de los hechos ni constituye por ello una nueva instancia (AATC 63/1983, 835/1987, 577/1987), es preciso concluir que lo alegado en la demanda constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria infraconstitucional que no alcanza la órbita de la competencia de este Alto Tribunal. Por cuanto antecede, el Fiscal estima procedente decretar la inadmisión a trámite del recurso formalizado por manifiesta falta de contenido constitucional.

11. El día 5 de mayo de 1993 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la representación del recurrente, manteniendo la admisibilidad del recurso. Se afirma, en cuanto al contenido constitucional del amparo, que el recurso de apelación planteado ante la Audiencia Provincial de Barcelona debió ser admitido y que la inadmisión del mismo basada en que no había «materia recurrible» comportó una vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues la concreción y síntesis con que se exponga un determinado razonamiento no implica que tal razonamiento sea incorrecto o falto de contenido. A mayor abundamiento, el que el mismo Tribunal Constitucional advierta sobre la posibilidad de que no se hayan agotado los recursos ordinarios evidencia la falta de justificación de la decisión judicial que mantiene la no recurribilidad de la resolución sancionadora, pero como existiendo esa posibilidad de recurso, al recurrente se le ha negado primero inadmitiendo el recurso de apelación y luego desestimando el de queja, evidentemente no se le ha prestado la debida tutela judicial.

Sobre «no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial», lo considera la representación del recurrente inaplicable al caso, cuando precisamente lo que se plantea y discute es la procedencia de resolver el recurso de apelación, bloqueado por la Audiencia Provincial al entender no recurrible la materia disciplinaria. Así, no se ha agotado la vía judicial precisamente porque ésa es la razón de pedir el amparo, al entender que cabe interponer y se debe tramitar el recurso de apelación.

Se termina reiterando la admisibilidad del amparo y el suplico de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. De las causas de inadmisión indiciariamente expuestas en nuestra providencia de 19 de abril de 1993 debemos confirmar ahora la concurrencia de la prevista en el art. 50.1 c) de nuestra Ley Orgánica, esto es, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional.

El recurrente, interno en un centro penitenciario, fue sancionado como autor de una falta muy grave a siete días de aislamiento en celda. El hecho imputado, tal y como consta en el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, es que el recluso se negó a ir a la galería que le correspondía y que para lograrlo dijo que si le obligaban a ir a la 4.ª galería se tragaría una cuchilla y así tendrían que llevarle al hospital. La sanción se impuso tras la incoación y tramitación del debido expediente, a resultas del parte realizado por los funcionarios de servicio. En dicho expediente, tras la formulación del pertinente pliego de cargos, el recurrente en amparo manifestó como alegación de descargo que se había negado a entrar en la 4.ª galería porque en esa galería había tenido problemas graves a finales de 1988, pero que no dijo lo de las cuchillas, sino que sólo se negó a ir a la galería.

Cuando le fue notificada la sanción, el señor Lizarte García presentó un recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona. En dicho recurso afirmaba que era del todo incierto que hubiera coaccionado a nadie, sino que, al contrario, fue él quien sufrió las amenazas y coacciones por parte del funcionario que supuestamente elevó el parte sancionador, tal y como notificó previamente al Subdirector del centro en pliego cerrado. Entendía que la negativa a ir a la 4.ª galería quedaba debidamente justificada, no obedeciendo a un mero capricho, por las alegaciones efectuadas en una comparecencia de 12 de marzo de 1992, sin que bajo ningún concepto pudieran considerarse los hechos como desobediencia o resistencia, ni mucho menos coacción. Tras estas alegaciones solicitaba como diligencias probatorias la unión a las actuaciones del acta de la comparecencia efectuada ante el Jefe de Servicios (el día anterior a los hechos sancionados) y un careo con el funcionario que elevó el parte.

Interpuesto el recurso de alzada, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual estimó que los hechos eran constitutivos de una falta grave del art. 109 b) R.P. [y no muy grave del art. 108 b) R.P. como se había tipificado en el acuerdo sancionador] sancionable con tres días de privación de paseos. El Juez de Vigilancia dictó Auto el 23 de marzo de 1992 en el que afirmaba que de la detenida lectura del expediente se deducía que los hechos se desarrollaron en la forma relatada en el acuerdo sancionador, sin que la resultancia de los mismos hubiera quedado desvirtuada por la alegación del recurrente. Sin embargo, considerando excesiva la sanción impuesta para la entidad de los hechos acaecidos, estimaba el Juez que procedía su atenuación en atención al conjunto de circunstancias concurrentes, por lo que los siete días de aislamiento en celda fueron sustituidos por tres fines de semana de aislamiento en celda.

Frente al Auto resolutorio del recurso de alzada el recurrente interpuso recurso de reforma, que el Fiscal informo reproduciendo su anterior parecer y que fue desestimado. El señor Lizarte intentó entonces un recurso de apelación, que fue inadmitido por la Audiencia Provincial por considerar que dicho recurso no era viable.

2. Aunque sin la recomendable claridad, el recurso de amparo se dirige en dos direcciones. En la primera se alega indefensión porque los hechos en que se funda la sanción se habrían dado por ciertos sin investigarlos. En la segunda se alega vulneración del derecho al recurso legalmente previsto, por haber sido privado de la sustanciación del recurso de apelación ante la Audiencia.

Pues bien, ambas alegaciones carecen manifiestamente de fundamento. En cuanto a la inarticulada alegación de indefensión por haberse dado por ciertos los hechos contenidos en el parte de los funcionarios y no haberse practicado las diligencias probatorias solicitadas por el recurrente en su descargo, hay que señalar que aunque en el recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria el recurrente negó tajantemente los hechos y propuso prueba, durante la tramitación del expediente disciplinario se limitó a reconocer su negativa a entrar en la galería y a negar haber proferido amenaza alguna, mas sin proponer prueba alguna en su descargo, posibilidad que, aunque no incondicionadamente, le reconoce la legislación penitenciaria y el art. 24.2 C.E. (SSTC 74/1985, 2/1987 y 199/1992, entre otras). Aunque este Tribunal ha insistido en numerosas Sentencias en el primordial papel que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria han de desempeñar en la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, y entre ellos aquellos que consisten en garantías del procedimiento administrativo sancionador (cfr., aparte de las ya citadas, SSTC 73/1983 y 190/1987, entre otras), lo cierto es que no cabe imputar al Juez de Vigilancia Penitenciaria haber vulnerado el derecho de defensa o el derecho a los medios de prueba pertinentes del recurrente en amparo, puesto que, aparte de una genérica alegación que, por otra parte, no suponía en definitiva negar que había desobedecido la orden de entrar en la galería, no consta que realizara proposición probatoria alguna en su descargo durante la tramitación del procedimiento administrativo y antes de la imposición de la sanción por la Junta de Régimen y Administración. El recurrente sostiene que el Juez de Vigilancia debería haber realizado una investigación de los hechos y que su omisión le dejó indefenso.

Sin embargo, ya en la citada STC 74/1985, fundamento jurídico 2.°, tuvimos ocasión de señalar que, en virtud del art. 131 b), en conexión con el art. 130.2, ambos del Reglamento Penitenciario, la función del Juez de Vigilancia Penitenciaria en cuanto a la actividad probatoria en materia régimen disciplinario consiste en decidir motivadamente acerca de la corrección de la denegación de aquellas pruebas consideradas impertinentes o innecesarias y que hayan sido repropuestas por el interno. «De este modo, el Juez puede por una parte valorar las pruebas practicadas, si las hubiere, y, por otro lado, valorar si la eventual denegación debe o no mantenerse y, en este segundo caso, admitir la práctica de pruebas. Es cierto que la libertad probatoria en alzada podría ser mayor, pero siendo como es no parece atente contra el art. 24.2 de la C.E.». Así pues, a la actitud pasiva del recurrente tras recibir el pliego de cargos debe imputarse la falta de una eventual actividad probatoria de descargo. Las mayores potestades del Juez de Vigilancia Penitenciaria en este aspecto puede constituir quizá un desideratum, pero su ausencia ni a él son imputables ni constituyen una vulneración del derecho fundamental del recurrente a no padecer indefensión.

En cuanto a la segunda queja, esto es, la de haber sido indebidamente privado del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, ha sido ésta la que ha motivado fundadamente la irrecurribilidad del Auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Teniendo en cuenta que la Constitución no garantiza la previsión legal de un recurso en materia como la presente, sino que es decisión del legislador establecerlo o no, la Audiencia Provincial de Barcelona se ha limitado a aplicar la Disposición adicional quinta, 3, de la L.O.P.J., según la cual y a contrario sensu, no cabe recurso de apelación contra aquellas resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que sean resolutorias de un recurso de apelación (por alzada) contra resolución administrativa, en materia de régimen penitenciario, como sin duda es la materia disciplinaria. Ningún argumento o razonamiento suministra el recurrente que permita dudar de la corrección de la conclusión alcanzada por la Audiencia.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 14/06/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.954/1992

Summary

Inadmisión. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: no violado. Juez de Vigilancia Penitenciaria: competencias. Derecho a los recursos: recurso de apelación contra resoluciones administrativas en materia de régimen penitenciario. Contenido

constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 108 b)
  • Artículo 109 b)
  • Artículo 130.2
  • Artículo 131 b)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, apartado 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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