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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente: don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 803/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Pedro J. Ramírez Codina, don Juan Tomás de Salas Castellano, don Fernando Baeta Gil y la Entidad «Información y Prensa, Sociedad Anónima», contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en los autos incidentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, sobre protección del derecho al honor, ha comparecido el Procurador don Fernando Julio Herrera González, en nombre de don José Luis y doña a Cristina Patiño Cobián, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el excelentísimo señor don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

1. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro J. Ramírez Codina, don Juan Tomas de Salas Castellano, don Fernando Baeta Gil y la entidad i «Información y Prensa, Sociedad Anónima», interpuso, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el día 3 de mayo de 1988 y registrado en este Tribunal al día siguiente, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en los autos incidentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, sobre protección del derecho al honor.

2. Los hechos que se exponen en la demanda pueden sintetizarse en la forma siguiente:

a) Por la representación procesal de don José Luis, doña Matilde, doña Cristina, don Ignacio y doña María Teresa Patiño Cobián, se interpuso demanda sobre Protección del Derecho al Honor, y en concreta relación con unas informaciones publicadas en «El País» y «Diario 16», referidas al Comandante don José Luis Patiño Arróspide, piloto de la nave «Boeing» 727, que el día 19 de febrero de 1985 sufrió una grave catástrofe, en la ladera del monte Oiz, que ocasionó la muerte de 148 personas y, entre ellas, a dicho piloto.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 10 de junio, acordándose el emplazamiento de los demandados y Ministerio Fiscal, que contestaron la misma solicitándose su desestimación por no ser los hechos constitutivos de intromisión ilegítima contra el honor, articulando previamente las excepciones que consideraron más convenientes a su derecho y en la forma que se concreta en la certificación de la Sentencia que se acompaña.

En la referida demanda se acumulan las acciones dirigidas contra «Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima», y don José Luis Cebrián Echarri, a la de mis mandantes.

b) Con fecha 16 de octubre de 1985 se dictó por el juzgado de Primera Instancia núm. 26 Sentencia por la que se estimaba en parte la demanda formulada por la representación procesal de don José Luis, doña Matilde, doña Cristina, don Ignacio y doña María Teresa Patiño Cobián, declarando en su fallo que: «Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador don Francisco Guinea y Gauna, en nombre y representación de don José Luis, doña Matilde, doña Cristina, don Ignacio y doña María Teresa Patiño Cobián, debo declarar y declaro:

1.º Que los periódicos "El País" y "Diario 16" están obligados a publicar en sus respectivas primeras páginas del día siguiente a la firmeza de esta resolución y con titulares del mismo tamaño que los mayores de ese día la frase "Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme" y la parte dispositiva completa de esta Sentencia.

2.º Que a la "Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima", y a don Juan Luis Cebrián Echarri, solidariamente entre sí, deben abonar a los actores como indemnización de daños y perjuicios morales, la cantidad de 4.000.000 de pesetas, y a los también demandados "Información y Prensa, Sociedad Anónima"; don Pedro J. Ramírez Codina, don Juan Tomás de Salas Castellano y don Fernando Baeta Gil, con igual carácter de solidaridad, la cantidad de 6.000.000 de pesetas por el mismo concepto.

Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con desestimación de la demanda en cuanto al resto; todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales.»

c) Interpuesta apelación por las partes demandadas, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 1986 con el siguiente fallo:

«Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Juan Luis Cebrián Echarri y "Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima", así como de "Información y Prensa, Sociedad Anónima"; don Juan Tomás de Salas Castellano, don Pedro J. Ramírez Codina y don Fernando Baeta Gil, contra la Sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 26 de los de esta capital de fecha 16 de octubre de 1985, y estimando en parte la adhesión por los demandantes doña Cristina, doña Matilde, don Ignacio y doña María Teresa Patiño Cobián, a la apelación deducida de contrario, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don José Luis, doña Cristina, doña Matilde, don Ignacio y doña María Teresa Patiño Cobián, contra don José Luis Cebrián Echarri; "Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima"; "Información y Prensa, Sociedad Anónima"; don Juan Tomás de Salas Castellano; don Pedro J. Ramírez Codina, y don Fernando Baeta Gil, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal del Comandante Piloto de la Compañía "Iberia" don José Luis Patiño Arróspide, debemos declarar y declaramos que los periódicos "El País" y "Diario 16", están obligados a publicar en sus respectivas primeras páginas del día siguiente a la firmeza de esta resolución y con titulares del mismo tamaño que los mayores de ese día la frase "Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme", y la parte dispositiva completa de esta Sentencia; y debemos confirmar y confirmamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, que condenan a "Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima", y a don Juan Luis Cebrián Echarri, solidariamente entre sí, a abonar a los actores la cantidad de 4.000.000 de pesetas, y a los también demandados "Información y Prensa, Sociedad Anónima"; don Juan Tomás de Salas Castellano; don Pedro José Ramírez Codina, y don Fernando Baeta Gil, con igual carácter de solidaridad, a abonar a los actores la cantidad de 6.000.000 de pesetas, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con desestimación de la demanda en cuanto al resto.»

d) Contra esta Sentencia se interpusieron recursos de casación por los dos grupos de demandados, que fueron desestimados por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988.

3. La demanda de amparo estima que la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera el derecho fundamental a comunicar información veraz que reconoce el art. 20.1 de de la Constitución, y a tal efecto aporta la siguiente fundamentación:

a) La libertad de expresión que proclama el art. 20.1 de la Constitución es un derecho fundamental de que gozan por igual todos los ciudadanos y del que, pudiéramos decir los periodistas y Empresas de comunicación social, son de un lado ejercientes del mismo, y de otro, en alguna medida, depositarios de ese derecho de los ciudadanos en la medida que por el ejercicio de su profesión son mediadores entre las fuentes de información y la Sociedad que la demanda, ya que hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica, aunque como recoge la Sentencia de 16 de marzo de 1981, el ejercicio con mayor frecuencia que el resto de sus conciudadanos de este derecho no implica privilegio alguno.

Después de alegar que en la Sentencia del Tribunal Supremo se confunden, en algunos aspectos, los motivos de casación alegados por los aquí solicitantes de amparo y por la otra parte también recurrente en casación, se sostiene que el periodista, al hilo de la actualidad, y no cabe duda que la tiene la catástrofe de un avión regular con tal número de víctimas, publica el reportaje fundamentándolo en una serie de fuentes, especialmente documentales, que han constituido en todo momento el soporte informativo del mismo.

Pero parece que en la Sentencia recurrida no se da valor alguno, se considera intrascendente la veracidad o no de las informaciones publicadas. Porque, y así se expresa literalmente en la referida Sentencia -fundamento jurídico 2.º- que no es la veracidad o el infundio de la información publicada, sino las expresiones contenidas que conducen subliminalmente a los lectores del periódico mediante una especie de juicio paralelo, a la conclusión de que el accidente se debió a una patente irresponsabilidad del Comandante del avión siniestrado, lo que configura por si sólo una intromisión ilegítima en el ámbito del honor y de la intimidad personal de dicho piloto, titular del derecho lesionado y cuya memoria constituye una prolongación de su personalidad.

No se cuestiona para nada la veracidad de la información, que en todo momento ha quedado acreditada a través de la prueba practicada, sino, en todo caso, la forma de exponerla ignorando el quehacer periodístico, al menos en la forma de reportaje y recortando la libertad de expresión al entender que se han de presentar las informaciones con todo tipo de asepsia y objetividad, extremo este último que no discutimos, pero no en cuanto a la referencia a lo que denomina neutralidad que debe caracterizar a las noticias y comunicados ofrecidos por la prensa y medios de publicidad, puesto que es notorio y no hace falta explicación al respecto de clase alguna, la información se publica sobre un hecho de gran trascendencia e interés informativo, que excede lo que se denomina noticia o comunicado y, por consiguiente, ha de ir redactado de tal forma que pueda situar al lector frente al acontecimiento del que se trata de informar, y no cabe duda que es absolutamente necesario desde la construcción periodística el concretar informaciones relativas a la personalidad del principal protagonista de tan desgraciado accidente.

El art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, concreta que tendrá la consideración de intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, y es claro que el periodista autor del reportaje actúa en el legítimo derecho a informar consagrado en el art. 20 de la Constitución, si bien condicionado a que dicha información sea veraz, contrariamente a lo razonado en la Sentencia recurrida de amparo; por ello, aunque el derecho al honor se configura en nuestra Constitución como un derecho fundamental, cuando por el ejercicio de la libertad de opinión o de la libertad de comunicar información veraz por cualquier medio de difusión, resulte afectado el derecho al honor de alguien -STC 104/1986- nos encontraremos ante un conflicto de derechos ambos de rango fundamental, lo que significa que no necesariamente y en todo caso tal aceptación del derecho al honor haya de prevalecer respecto al ejercicio que se haya hecho de aquellas libertades.

El periodista, como depositario de un derecho ajeno, protegido por la Constitución como uno de los valores fundamentales de toda sociedad democrática, tiene el deber de informar de cualquier hecho de trascendencia social e interés informativo -y, repetimos, la catástrofe aérea del monte Oiz creemos que la tuvo- y solamente desde la perspectiva del ejercicio de este derecho se puede considerar la información publicada en «Diario 16» en relación con dicho accidente aéreo.

El derecho constitucional de difundir libremente información veraz cumple este requisito cuando la imputación, en principio constitutiva de intromisión ilegítima, se fundamenta en base a indicios de veracidad, debiendo añadirse que la crítica que a través del ejercicio del derecho de difusión e información se ejerce no debe confundirse con la difamación, sobre todo si se dirige a cumplimentar el derecho de los ciudadanos a un mejor conocimiento de la realidad social, puesto que la finalidad perseguida por el periodista autor de la información, así como por el medio de difusión, era la que la Constitución le atribuye como derecho fundamental, habiendo corroborado esta veracidad, puesto que tampoco se puede exigir al periodista que sea un perfecto malabarista en la confección de sus expresiones divulgadas, siempre que partan de datos reales y corroborables, como ha quedado suficientemente acreditado con los documentos que obran en autos y que no han sido contradichos ni impugnados en momento alguno por la parte actora. No cabe duda que en una información nos podemos encontrar con alguna expresión más o menos afortunada, pero hay que analizarla dentro del contexto de la información y sirviendo siempre al principio general del interés informativo del tema y en otros casos como pequeñas licencias periodísticas para hacer más asequible a los lectores un determinado tema.

Es cierto, y volvemos a la STC 104/1986, que el derecho al honor es considerado en el art. 20.4 como el limite expreso de las libertades del 20.1 de la Constitución y no a la inversa, lo que podría interpretarse, como argumento en favor de aquél. Pero también lo es que las libertades del art. 20, como ya ha dicho el Tribunal Constitucional, no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significa el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión publica libre indisolublemente ligada con el pluralismo político y un requisito del funcionamiento del Estado democrático.

La libertad de expresión que tiene por objeto la noticia ha de estar revestida por dos requisitos: ser veraz, tal y como exige el art. 20 de la Constitución y tener trascendencia pública, extremos estos que se cumplen suficientemente en la información publicada. A este respecto consideramos de interés la Sentencia de fecha 8 de julio de 1986 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se cuestiona en la misma el art. 10 del Convenio, el derecho a la libertad de expresión y la protección del honor.

En momento alguno podemos afirmar que la información publicada sea difamatoria, puesto que, con independencia de la veracidad de todo lo publicado, y en las concretas expresiones que de tal manera especial subraya la Sentencia recurrida, se trata de hacer con ellas una especie de semblanza del principal protagonista del accidente acaecido, comentando algunos particulares sobre el fallecido Comandante, que por su interés han de ser conocidos por los lectores.

En momento alguno se hace responsable al piloto del accidente aéreo, tal y como recoge la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico señalado con el núm. 8, ni de que el accidente se debió a una patente irresponsabilidad del Comandante del avión siniestrado, que pilotaba la aeronave en condiciones anímicas y personales incompatibles con delicadeza de la función correspondiente -fundamento jurídico 2.º- y menos que a esa conclusión se llegue de una manera subliminal puesto que, repetimos, la información publicada en «Diario 16» es absolutamente veraz, y en ella, y sin que ello suponga imputación de clase alguna constitutiva de difamación, y en cualquier caso que un cierto margen de error, que en todo caso y en la información publicada no se ha producido, es admisible, y así lo reconoce expresamente la reciente STC 6/1988.

A continuación se hace en la demanda referencia a la doctrina del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en lo que se refiere a lo que allí se denomina asuntos públicos, concretando no solamente a los cargos elegidos, sino también a candidatos y no sólo a las conductas que conforman al ejercicio de la función, sino también comportamientos públicos y hombres públicos, puesto que, el Comandante Patiño no es un personaje público, aunque cobre carácter público al estar íntimamente relacionado con la catástrofe aérea, convirtiéndose en ese momento en un personaje del que se han de conocer determinadas circunstancias que en su normalidad actuativa no serían necesarias e incluso podrían ser constitutivas de una intromisión en su intimidad. Desvelar determinadas situaciones en relación con su actividad profesional, y en su entorno una vez acaecido el accidente, y adquiriendo en función del mismo relevancia pública el Comandante de la nave, no puede ser en modo alguno, constitutivo de intromisión ilegítima en la intimidad del Comandante Patiño.

Por ello entienden los demandantes que la calificación de intromisión ilegítima que ha hecho la Sala Primera del Tribunal Supremo de la información publicada en «Diario 16» vulnera y limita el derecho a informar reconocido en el art. 20 de la Constitución así como el derecho a recibir información veraz, por lo que cabe contra dicha resolución el recurso de amparo constitucional.

b) Aplicar el criterio de responsabilidad solidaria establecida en el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966, extendiendo dicha responsabilidad no solamente al autor conocido, en este caso el periodista de «Diario 16», don Fernando Baeta, sino al director de la publicación don Pedro J. Ramírez, a la empresa propietaria y editora del periódico, y a la persona del editor don Juan Tomás de Salas, vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 20 de la Constitución de comunicar información veraz por cualquier medio de difusión, ya que la extensión de esa responsabilidad civil solidaria, es incompatible en un sistema de libertades.

La Disposición derogatoria tercera de la Constitución Española establece en su apartado 3.º lo siguiente: «así mismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución»

Esta Disposición tiene un alcance claro, cual es la derogación por ministerio de la Ley de todas las normas que regulan de manera distinta a la Constitución materias en la que sea directa en su aplicación esa norma constitucional, como son los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo Segundo, del Título 1, que conforme al art. 53.1 vinculan a todos los poderes públicos.

Es claro que cualquier norma preconstitucional, como reiteradamente viene reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que regula los derechos fundamentales con inspiración o declaración de principios contrarios a la Constitución, o con un desarrollo insuficiente, se han de entender derogadas por incompatibilidad con la Carta Magna, y los Jueces y Tribunales no deben aplicarlas aunque no hayan sido expresamente derogadas.

La Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 está inspirada en principios recortadores de la libertad de expresión al estar fundamentada en Leyes políticas del anterior régimen que han sido expresamente derogadas por la Constitución. Por ello se encuentra en flagrante contradicción con los derechos consagrados en el art. 20 de la Constitución, pues no en vano ha sido elaborada al amparo de los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, y así se recoge en su Exposición de Motivos al declarar: «Que al poner en vigor esta Ley -la Ley de Prensa e Imprenta- no se ha hecho otra cosa -y es justo proclamarlo así- que cumplir con los postulados y las directrices del Movimiento Nacional, tal y como han plasmado no sólo en el ya citado Fuero de 17 de julio de 1945 sino también en la Ley Fundamental de 17 de mayo de 1958». Es claro, que con independencia de su incompatibilidad con la libertad de expresión que consagra la Constitución, las dos Leyes Fundamentales anteriormente citadas y que constituyen los pilares -así se recoge expresamente- de la Ley de Prensa e Imprenta, han sido expresamente derogadas por la Disposición derogatoria de la tantas veces meritada Carta Magna.

Finalmente, y en orden a la no vigencia del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta y en su consecuencia indebida aplicación que articulamos como motivo de casación, ha de añadir que los derechos relativos al honor, imagen e intimidad se hayan hoy regulados por la Ley de 5 de mayo de 1982, fuera va del Código Civil y de las normas generales de los arts. 1.902 y siguientes, y es claro que dicha Ley Orgánica, no solamente se establece la responsabilidad del autor, pues si el legislador hubiese querido concretar la responsabilidad solidaria, la hubiese establecido expresamente como el Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril, en materia penal, sobre libertad de expresión afortunadamente derogada por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, al concretar la responsabilidad penal solidaria de autor y director en su art. 6, y la responsabilidad solidaria de la empresa propietaria del medio informativo en su art. 7.

Es por ello que no se puede extender la responsabilidad civil con autor conocido a la persona del director ni editor propietario del periódico, que no controla la publicación diaria.

Tampoco es de aplicación al director el art. 1.902, puesto que el mismo no es empresa, todo ello con independencia de las facultades que dentro del periódico pueda desarrollar, puesto que se trata de un empleado, si se quiere cualificado, por su especial contrato, pero que no participa en los beneficios de la sociedad editora ni corre con el riesgo del negocio, elementos necesarios e imprescindibles que definen el riesgo del empresario, para poderle subsumir en la responsabilidad establecida en el art. 1.902 del Código Civil.

c) Entienden los recurrentes que también se vulnera el derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución de obtener la tutela efectiva de los Tribunales generando una indefensión por parte de mis representados.

Es claro que el autor es la única persona que ha de soportar la obligación jurídica, sin que pueda extenderse dicha obligación a otras personas, en este caso editor y director que no han tenido participación en el proceso de la información publicada, por lo que el encontrarnos ante un autor conocido y firmante de la información, en este caso el periodista don Fernando Baeta, no pueden extender las responsabilidades por aplicación del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta, o por aplicación del 1.902 del Código Civil en lo que se refiere al director, tal y como establece la Sentencia recurrida, a estas personas, generándose con dicha resolución una clara indefensión.

Pero es que además con la acumulación de acciones, en la que se encuentran demandadas personas y sociedades completamente distintas, que editan publicaciones perfectamente diferenciadas como son el diario «El País» y «Diario 16», se incurre igualmente en indefensión.

El hecho de acumular información publicada en el diario «El País» y «Diario 16», tal y como se realiza en el escrito de demanda, no cabe duda que tiene en el ánimo del juzgador incluso, un efecto multiplicador, porque con independencia de que gradúe la responsabilidad en cuanto a la cuantificación del daño, su comportamiento en la calificación de la intromisión ilegítima es distinto a si se hubieren tramitado en procedimientos distintos y diferenciados. Tan es así, que en la propia Sentencia recurrida en amparo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y al rechazar los motivos casacionales de esta representación, se concreta en el fundamento jurídico señalado con el núm. 11, que las consideraciones por las que se rechaza el motivo segundo se encuentra en los fundamentos jurídicos 1.º y 2.º de la Sentencia, y al acudir a ellos, nos encontramos con que la única referencia a los hechos se contrae a expresiones publicadas en el diario «El País».

Por ello entendemos que la información que publican cada uno de los periódicos, hay que individualizarla, y por consiguiente ha de ser examinada y juzgada en procesos distintos.

En el suplico de la demanda se pide la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo objeto del recurso así como las de la Audiencia Territorial de Madrid y del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, a las que aquella se refiere.

4. Por providencia de 24 de octubre se admitió a trámite el recurso y, recibidas las actuaciones judiciales, se acordó, por providencia de 16 de enero de 1989, ponerlas de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal al objeto de que formularan, en el plazo común de veinte días, las alegaciones pertinentes.

5. La parte recurrente reiteró, en síntesis, las alegaciones ya expuestas en su escrito de demanda, suplicando que se tuviera por cumplimentado el trámite conferido.

El Ministerio Fiscal solicitó la denegación del amparo con fundamento en las consideraciones siguientes:

En lo relativo a la indefensión, hay que recordar que no toda situación procesal de indefensión tiene relevancia constitucional, pues ésta sólo se produce cuando el recurrente ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección de sus derechos, o cuando se ve privado de sus derechos de defensa. Ninguno de ambos supuestos concurre en autos, en que los solicitantes de amparo han podido ejercitar todos los medios de defensa que han estimado pertinentes.

Por otra parte, se observa en las resoluciones judiciales impugnadas una clara separación en cuanto al tratamiento de ambos grupos de demandados, pues se concretan las afirmaciones imputables a cada uno de ellos, La gravedad de las mismas, las consecuencias que deben acarrear a sus respectivos autores. Ninguna indefensión se aprecia, a juicio del Ministerio Fiscal.

En lo referente a la derogación del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, que decreta la responsabilidad civil solidaria del autor material del texto, el director de la publicación y la empresa editora, por la mera publicación del art. 20 de la Constitución, Lo cierto es que no puede mantenerse tal derogación:

a) En cuanto al director, dado que tiene el derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico (art. 37 de la Ley de Prensa), derecho que efectivamente ejerce, lo que le convierte en responsable de lo que el medio de su dirección difunda.

b) En cuanto a la empresa editora, pues es ella la que designa y remueve libremente al director (arts. 21 del Estatuto de la Profesión Periodística y 33 de la ley de Prensa). Nos encontramos ante un caso típico de culpa in eligendo.

Por otra parte, el propio tenor literal de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil al honor, a la intimidad y a la propia imagen, abona la responsabilidad de ambos. Su art. 9 dispone que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas se incluyen expresamente las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión, el reconocimiento del derecho a replicar y la condena a indemnizar los perjuicios causados. No cabría adoptar tales medidas si no se demandase al director y al editor, que, en su caso, serían quienes deberían soportar las consecuencias del cese inmediato de la publicación, de la inclusión de la réplica y de la difusión de la Sentencia. Si no fuesen demandados, no podrían ser condenados a tales medidas, so pena de incurrir en indefensión; pero es que, además, este Tribunal tiene ya resuelta, en tal sentido la cuestión que ahora se plantea en el Auto de 14 de noviembre de 1988, dictado en el recurso de amparo 554/88.

Más consistencia ofrece la alegada vulneración del art. 20.1 d) de la Constitución en el primero de los enumerados motivos de amparo, que se articula a través de diversas argumentaciones, examinadas a continuación.

En primer término se aduce la veracidad de la información publicada. Hay que observar que no existe en las actuaciones la más mínima corroboración de lo publicado. Por otra parte, no cabe duda de que nos encontramos ante una cuestión de hecho, en la que este Tribunal no debe entrar, por imperativo del art. 44.1 b) de su Ley Orgánica. Es a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde determinar la veracidad o no de las informaciones publicadas. Y no puede negarse que se han producido al respecto:

a) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia afirma que las informaciones son «en parte inveraces» (fundamento jurídico 9.º).

b) La Sentencia de apelación, tras enumerar las afirmaciones hechas por «Diario 16» sobre el Comandante Patiño, citadas en los antecedentes de hecho de este informe, añade en su fundamento jurídico 10, in fine.

«El conjunto de aquellas expresiones comporta igualmente el mensaje subliminal de que sólo a la temeraria irreflexión del Comandante cabría atribuir un gravísimo accidente cuyas causas eran objeto de una investigación que, en el momento de publicarse la frases citadas, se encontraba sub iudice, y de cuyo contenido no hay dato alguno en estas actuaciones, sin que siquiera exista constancia por notoriedad de que las conclusiones de la investigación, tanto penal como técnica, del accidente -caso de haberse alcanzado- se hayan hecho públicas con posterioridad.»

c) La Sentencia de casación se remite en este punto a las manifestaciones efectuadas al rechazar el recurso del diario «El País», afirmando al respecto:

«No se trata, por tanto, de meras presunciones, sino de resultancias directas extraídas de la propia lectura de referidas publicaciones por el juzgador tanto de instancia como de apelación de los citados artículos; e insistiendo una vez mas en que el eje de la cuestión debatida no se encuentra en la existencia del derecho fundamental a la libertad de información y percepción d› información veraz, sino a la forma en que la publicación se hace o la información se presenta al público en general.»

La consecuencia de lo transcrito es que las Sentencias impugnadas, sin perjuicio de hacer otras afirmaciones, declaran que la información no es veraz, y por tanto no puede verse amparada por el art. 20.1 d) del Texto constitucional. Ello debe predicarse exclusivamente de los hechos y datos narrados, que son el objeto de la libertad de información, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado (por todas, STC 107/1988). Las opiniones y juicios de valor no se ven amparados por el art. 20.1 d), que es el aquí invocado, sino por el 20.1 a), que consagra la libertad de expresión. Respecto de los mismos no cabe el juicio de veracidad, sino que su eficacia frente al derecho al honor deriva de otras circunstancias. Citando a la mencionada Sentencia, se puede concluir que:

«aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuiciosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa.»

Ello nos obliga a examinar las concretas frases que han motivado la condena por intromisión ilegítima. Al respecto, la Sentencia de apelación citada menciona expresamente que «era un maleducado y grosero», «bebía demasiado para un Comandante de líneas aéreas», llegando a la conclusión de que «no llevó a cabo la maniobra de aproximación de forma correcta». Tales expresiones no pueden considerarse hechos, sino meras opiniones del periódico, que, a juicio del Ministerio Fiscal, resultan formalmente injuriosas, en tanto en cuanto no pueden dejar de hacer desmerecer en la consideración ajena a su destinatario (art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982).

La demanda aduce que nos encontramos ante una situación de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, y que en tales circunstancias debe prevalecer la segunda, aportando al respecto abundante cita de este Tribunal. Tampoco en este aspecto está de acuerdo el Ministerio Fiscal. La eficacia irradiante de las libertades del art. 20.1 y su valor prevalente son predicables siempre que nos encontremos dentro del ámbito de tales libertades. Y ello no sucede en este caso con la libertad de información -pues los datos aportados eran en parte inveraces- ni con la expresión -pues existen frases formalmente injuriosas-. En consecuencia, se han traspasado los límites de tales libertades, y no pueden aducirse como causas excluyentes de la antijuricidad. No se"olvide que en materia penal tal eximente se formula como el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 8.11 del Código Penal). El ejercicio deja de ser legítimo si es excesivo, traspasando los límites que estos derechos, como todos los demás, poseen.

La demanda critica repetidamente las afirmaciones en que los órganos judiciales basan su declaración de intromisión ilegítima. No sobra transcribir el inicio del fundamento jurídico 10 de la Sentencia de apelación:

«La literalidad de tales expresiones evidencia la intromisión ilegítima que las mismas suponen en el ámbito del honor y de la intimidad personal del Comandante Patiño, y ello sin perjuicio de que el conjunto de aquéllas comporta igualmente el mensaje subliminal de que sólo a la temeraria irreflexión del comandante cabía atribuir un gravísimo accidente...»

En realidad la mencionada Sentencia no está haciendo otra cosa sino intentar «distinguir radicalmente entre información de hechos y valoración de conductas personales y, sobre esta base, excluir del ámbito justificador de dicha libertad (de información) las afirmaciones vejatorias para el fin de la formación de la opinión pública en atención al cual se garantiza constitucionalmente su ejercicio.»

La existencia de intromisión ilegítima se halla, pues, efectuada de acuerdo con la doctrina de este Tribunal.

Tampoco el carácter público que adquirió el Comandante del avión siniestrado como consecuencia del accidente es pasado por alto por las Sentencias impugnadas. Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico 10, afirma el hecho de que «el piloto del avión es noticia», aunque a continuación insista en que «una cosa es la noticia y otra la forma de comunicarla».

Las anteriores consideraciones llevan al Ministerio Fiscal a la conclusión de que ponderación entre los derechos del art. 1 8.1 y las libertades del 20. 1 de la Constitución está correctamente efectuada por las Sentencias impugnadas, y que por tanto, el amparo no debe prosperar.

6. El 14 de junio de 1990 el Procurador don Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de don José Luis Patiño Cobián y doña Cristina Patiño Cobián, presentó escrito en el que pidió la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento de sus representados, por haber sido éste realizado en Procurador que no ostentaba ya la representación de los mismos. Dicho escrito fue proveído el 18 de junio en el sentido de denegarse la nulidad solicitada y tenerse por personados a los referidos don José Luis Patiño Cobián y doña Cristina Patino Cobián, otorgándoles el plazo de quince días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

El 5 de julio siguiente, dichos personados presentaron sus alegaciones, suplicando Sentencia denegatoria del amparo con condena de costas a los recurrentes y aduciendo, esencialmente, en su fundamento los siguientes razonamientos.

Los recurrentes articulan una pretendida doctrina, ya casi tópica, de que la libertad de información prevalece sobre cualquier otro derecho fundamental, porque les protege de cualquier injerencia de los poderes públicos e incluso de la propia ley que intente limitarla más allá de la Constitución. Sin embargo, en el propio recurso de casación, el recurrente reconoce que en el reportaje publicado, objeto de la controversia, hay expresiones que pueden ser «más o menos afortunadas» y que la información es «esencialmente veraz», con independencia de algunas «licencias periodísticas», y en este recurso afirma que «la utilización de un "vocabulario enérgico" puede ser el medio de expresar la repulsa a una conducta especial, que sólo debe limitarse si los términos empleados son desmesurados en relación a la legítima finalidad de la crítica que se pretende». Evidentemente es una cuestión de sensibilidad o de desenfoque del concepto de libertad de información, pues calificar con tan ambiguas expresiones las agresiones verbales vertidas por el periódico acerca del Comandante Patiño, parecen una triste burla. La libertad de expresión, que el propio Tribunal Constitucional declara no ser un derecho absoluto, está sumamente protegida como un derecho fundamentalísimo entre los fundamentales, pero no hasta el punto de dar cobijo a cualquier exabrupto, y así lo vienen admitiendo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, el Convenio de Roma, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, la propia Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y definitivamente el Tribunal Constitucional cuando dice que no existen derechos ilimitados; y este es un caso en el que el ejercicio del derecho a la información se ha extralimitado. Sólo a título de muestra citaremos algunos ejemplos, cuando el «Diario 16», recién acaecida la catástrofe aérea y con el corazón sobrecogido de los lectores, se atreve a decir del Comandante Patiño cosas como estas: «era un cachondo mental», «era mal educado y grosero», «bebía demasiado para Comandante de vuelo», «su forma de mirar a las azafatas...», «vivía con una azafata que está embarazada de siete meses...», «la cerveza y algunos problemas económicos le llevaban de cabeza», «vapuleó a un compañero», y finalmente como remate al ejercicio de dicho derecho fundamental afirmaba que «casi con toda seguridad que ningún ramalazo de nobleza le salió a flote en el último vuelo de su vida».

Ciertamente se puede tener endurecida la sensibilidad para leer estas expresiones, en el contexto y en el ambiente de aquellas jornadas, sin inmutarse; pero lo cierto es que la generalidad de las personas reaccionaron en términos condenatorios, porque esas frases vertidas y muchas más, además de constituir una grave intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de aquel hombre, conducían a la conclusión consciente o subliminal de que era el culpable. Fue condenado de antemano por «Diario 16» por el accidente y además vituperado y descalificado como ser humano.

No vamos a entrar, como no lo ha hecho la Sentencia recurrida, en la veracidad o no de aquellas calificaciones, aunque nos consta que la mayor parte no eran ciertas y así se hizo constar en la primera instancia y en apelación, pero eso no parece importarle demasiado al responsable del periódico, porque según dice no se puede exigir al periodista que sea «un perfecto malabarista» en la confección de sus expresiones, siempre que los datos sean reales y por eso habla de licencias periodísticas y de «expresiones más o menos afortunadas»: para los responsables de la publicación sólo existe una aproximación a la verdad y que la noticia tenga interés social. Es toda una doctrina que si así se consolidase podría representar una amenaza social de tal naturaleza que concluiría en una auténtica anarquía verbal. Ya vemos a diario ciertas actitudes de los profesionales del periodismo, que por su propia profesionalidad son más responsables por lo que dicen, que desafían sutil o descaradamente a los poderes públicos con actitudes insolentes, sin duda amparadas en el bien llamado «cuarto poder», que está adquiriendo como tal caracteres de poder absoluto.

Todo ciudadano responsable en una sociedad democrática tiene que admitir que la doctrina que el Tribunal Constitucional va elaborando en torno a ese derecho constitucional, como garantía de la libertad política fundamental de la opinión pública, ligada al pluralismo político, esencial en un estado democrático, es una doctrina acertada en cuanto que trata de proteger los derechos fundamentales de la mayoría frente a ciertos derechos individuales, también fundamentales. Así, en la colisión que se produce entre ambos, se hace prevalecer a menudo el derecho a la información veraz, pero no siempre, precisamente porque no es ilimitado. Esta protección confiere una gran seguridad a los responsables de difundir la información, y esta seguridad se traduce inevitablemente en una mayor libertad de información, que a su vez fortalece la seguridad y acrecienta la libertad, y así sucesivamente. Es un proceso humano natural, que ha de tener un límite, y ese límite lo imponen las leyes, cuya interpretación en última instancia, asume el Tribunal Constitucional, en una muy difícil y delicada labor de adaptación a las circunstancias socio-políticas, en continua evolución, y de protección a las libertades fundamentales de la mayoría, que como todas las libertades tienen un impulso natural a ser ilimitadas.

Hay que advertir, escrupulosamente en este caso, que el Comandante Patiño cualquiera que fuese su vida privada, tenía derecho a que fuese respetada, puesto que no era un hombre público, ni política, ni social, ni culturalmente, sino únicamente un buen piloto profesional sujeto, como todo el mundo, a los avatares de la vida, a sus grandezas y a sus miserias, el hecho de verse tristemente implicado en esa catástrofe, de la que aún no se ha determinado definitivamente la causa ni la responsabilidad, no lo convierte en un personaje público del que se pueda hablar sin decoro, burlando las barreras que él mismo trataba de mantener en torno a su intimidad. La mención de su nombre debió ser estrictamente objetiva y prácticamente limitada a la función que desempeñaba, dejando para los Tribunales y las comisiones técnicas las calificaciones o descalificaciones profesionales, pero en ningún caso las de carácter humano. Ni los Tribunales ni las comisiones técnicas de investigación vierten expresiones como las que hemos leído. Ese terreno escabroso parece reservado a los medios de información. Uno se pregunta con qué derecho irrumpieron los recurrentes en la vida privada del Comandante, haciendo del trágico acontecimiento una especie de novela por entregas en la que el Comandante Patiño resultase un personaje agresivo, frívolo e irresponsable.

Niega sistemáticamente el recurrente que la información publicada fuese difamatoria, pues solo trataba de hacer una especie de semblanza del principal protagonista del accidente, ni que pretendiese desacreditar su Memoria ni hacerle responsable del accidente. De ser cierto lo que dice, habría que pensarse que los responsables de la publicación son unos perfectos ineptos, cosa que nos negamos a aceptar, conociendo su categoría profesional. Por el contrario, las frases vertidas fueron claramente difamatorias, y con ese tipo de frases no se hacen semblanzas, ni tampoco el Comandante era el principal protagonista. Precisamente en aquel momento se contemplaba muy seriamente, y aún no ha quedado del todo descartada, la hipótesis de un acto de terrorismo, como también el hecho demostrado de la enorme deficiencia de los elementos técnicos empleados en aquel aeropuerto y la imperfección de las cartas de navegación.

Finalmente, el recurrente se trata de justificar apoyándose en la afirmación de que la verdad es sólo verdad en lo substancial y sólo es exigible la aproximación razonable a la misma y añade que la inexactitud es irrelevante si el dislate no lleva a engaño al destinatario de la información. También en el recurso de casación insistía en la veracidad de las fuentes, con independencia de que puedan o no corresponder a la realidad. Evidentemente, es una postura cómoda y relajada desde la óptica del informador.

En esta ocasión hubo inexactitudes y fueron relevantes, pues condujo al engaño de la opinión pública, confundiéndola, como antes hemos dicho, con descrédito y grave lesión a la memoria del Comandante Patiño. Además la filosofía desarrollada en el párrafo anterior por el recurrente, empleada a rienda suelta, le ha conducido al empleo de expresiones no solamente difamatorias y ultrajantes, sino lamentablemente innecesarias e inútiles para informar adecuada y puntualmente a la opinión pública, y esto se dice sin ningún ánimo de interferirse en la función periodística de cada cual. En todo caso fue así y así lo apreciaron los jueces y magistrados de las tres instancias por quienes el pleito fue pasando.

En nuestro ordenamiento jurídico no se ha derogado el art. 65 de la vigente Ley de Prensa e Imprenta, ni expresa ni tácitamente, que continúa plenamente en vigor, y sin embargo se ha suprimido el secuestro administrativo y la censura previa, remitiendo a los Tribunales el control de los abusos en materia de información, con lo que se pretende tratar a los medios informativos como mayores de edad, y como tal conducirse en el ejercicio profesional del derecho a informar.

Por eso, cuando los términos insultantes o insidiosos empleados como en este caso, conducen a la manipulación y consiguiente deformación de la opinión pública, los que son merecedores del amparo constitucional no son los medios de información, sino aparte de las víctimas finales del ultraje, los destinatarios de la información, pues al reconocerles el art. 20.1 de la Constitución el derecho a recibir información veraz, si ésta les llega manipulada o deformada, su derecho fundamental es igualmente lesionado y merecen el amparo constitucional. Es este derecho tan prevalente sobre el del medio, que le da su razón de ser y de él trae causa. Y así lo ha entendido el gobierno de país de tan vieja tradición democrática como Inglaterra cuando recientemente ha emitido un informe con recomendaciones para proteger a la opinión pública de los excesos de la prensa, con la posibilidad de su elevación a la categoría de Ley.

Por lo que respecta al segundo motivo, referido al principio de solidaridad del art. 65 de la vigente Ley de Prensa e Imprenta, entiende el recurrente que vulnera el art. 20 de la Constitución, el derecho a comunicar información veraz, y lanza un ataque contra dicho art. 65 por haberse originado en una época en que las libertades políticas en general se hallaban restringidas y concluye que dicho artículo ha quedado derogado por la disposición derogatoria tercera de la Constitución. Sin embargo es mas cierto, como ya se ha dicho en las alegaciones anteriores, que dicho artículo no ha sido derogado, aunque lo hayan sido otros de la Ley de Prensa.

A pesar del tiempo transcurrido y de la evolución política en este país, dicho artículo sigue en vigor y por ello se aplica y no pugna con el derecho a comunicar información veraz.

El tercer motivo, relacionado con el anterior, impugna la acumulación de las acciones contra el recurrente y contra los responsables del diario «El País», creando según dice situación de indefensión, y habla de un supuesto efecto multiplicador y asegura que el comportamiento del juzgador seria distinto a si se hubieran tramitado por separado. En apoyo de esta tesis vuelve a incidir en el argumento malicioso y a la vez ingenuo, examinado al comienzo de las alegaciones del primer motivo , pues trata de extraer de las palabras de la Sentencia recurrida en el fundamento 11 la absurda conclusión de que la Sala sentenciadora atribuye al «Diario 16» una frase publicada en «El País», a pesar de la claridad con que en la Sentencia se le atribuye expresa y exclusivamente a «El País». El hecho de decir la Sentencia que determinados motivos de casación de ambos periódicos, en sus respectivos recursos, tienen análogo entronque formal y documentario, siendo de aplicación a ambos las mismas fundamentaciones jurídicas , no le da derecho al recurrente a extraer tan torpe conclusión.

7. El 5 de julio se dictó providencia señalando el día 16 del mismo mes para deliberación y votación del recurso, quedando concluida en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para evitar el confusionismo que pudiera producir la gran similitud que existe entre este recurso de amparo y el sustanciado con el núm. 784/1988, resulta obligado hacer unas precisiones previas que nos permitan situar a cada uno-de esos recursos en el lugar que respectivamente les corresponde, estableciendo las consecuencias que, en orden a su resolución, se derivan de esa similitud o semejanza.

Los periódicos «El País» y «Diario 16» publicaron información sobre un accidente aéreo ocurrido el 19 de febrero de 1985 en las proximidades del aeropuerto de Sondica (Bilbao), que ocasionó el fallecimiento de 148 personas y, entre ellas, el del Comandante de vuelo del avión siniestrado, don José Luis Patiño Arróspide: informaciones que motivaron la interposición, por los hijos de éste, de demanda civil de protección de los derechos al honor y a la intimidad personal de su padre , en la que acumularon dos acciones dirigidas, una, contra el Director y Editor de «El País», y otra, contra el Director y Editores de «Diario 16».

Estimadas las dos acciones con resultado de condena separada para cada uno de los referidos grupos demandados, se interpusieron, por cada uno de éstos, los correspondientes recursos de casación, que fueron desestimados por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988.

Esta Sentencia constituye el objeto de los dos recursos de amparo mencionado, el 784/88, promovido por el Director y Editor de «El País», y el presente 803/88, interpuesto por el Director y Editores de «Diario 16». En ambos recursos se solicita amparo de los mismos derechos fundamentales -derecho de información y derecho a la tutela judicial- y sus fundamentaciones jurídicas son sustancialmente iguales -vulneración del derecho de información por los dos motivos de no haberse tenido en cuenta por la jurisdicción la veracidad de la información y haberse declarado una responsabilidad solidaria del Director y Editores que es incompatible con el sistema de libertad de información que consagra la Constitución y vulneración del derecho a la tutela judicial por acumularse en un único proceso dos acciones que debieron ser resueltas en procesos separados-.

Existe identidad total en los problemas relativos a la responsabilidad solidaria y a la acumulación de acciones, que son problemas de orden teórico en el que no intervienen datos de hecho que pudieran alterar su sustancial identidad, pero no ocurre lo mismo con el problema que se suscita en relación con la fuerza legitimadora de la veracidad de la información, puesto que este problema nos sitúa de lleno en el alcance de la prevalencia del derecho de información sobre los derechos al honor y a la intimidad de las personas y ello entraña un juicio ponderativo de los derechos en conflicto, en el que resulta decisivo, en cada caso concreto, atender al contenido de la información a fin de establecer si reúne o no las condiciones de licitud constitucional que le son exigibles para que el derecho merezca la protección privilegiada que le corresponde.

Cada información periodística constituye un acto individual de ejercicio del derecho de libertad de información que debe ser objeto del tratamiento jurídico que le corresponda, de acuerdo con las expresiones, afirmaciones o valoraciones que en la misma se contengan y el grado de cumplimiento de las reglas de veracidad e interés general que lo rigen, lo cual nos conduce a que, en este aspecto, los recursos de amparo de «El País» y «Diario 16» deben ser resueltos con total independencia y con sujeción a la singularidad incomunible que caracterice a cada una de las informaciones publicadas en los mismos, si bien los criterios generales aplicables, como es obvio, tengan que ser, para ambas, los mismos que ya hemos establecido en anteriores resoluciones (SSTC 6/1981, 12/1982, 105/1983, 13/1985, 51/1985, 104/1986, 165/1987, 6/1988, 107/1988, 51/1989, 121/1989, 20/1989, 20/1990 y 105/1990, entre otras).

2. En la demanda de amparo se sostiene la tesis de que la veracidad de la información justifica, en todo caso, las intromisiones que ésta haya ocasionado en los derechos al honor y a la intimidad de las personas, pero tal tesis no es aceptable en los términos absolutos en que se formula, sino que requiere matizaciones de diverso orden.

Según reiterada doctrina constitucional, las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Esta excepcional trascendencia otorga a las expresadas libertades un valor de derecho prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 de la Constitución, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática.

Tal valor preferente, sin embargo, no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como fundamento de la opinión pública, solamente puede legitimar las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales cuando tales informaciones guarden congruencia con esa finalidad, es decir, cuando resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general y no lleven la intromisión en la intimidad o el honor de otros más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad.

De ello se deriva que la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere, no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, puesto que, de otra forma, el derecho de información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo del discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y con abuso de derecho al honor y a la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto.

El efecto legitimador del derecho de información, que se deriva de su valor plcícrente, requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia Constitución, pero no suficiente-, sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no prevalece frente al derecho al honor o a la intimidad.

El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública o privada de la información varía, según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona, puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente , reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos.

3. Por otro lado, la veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o al derecho a la intimidad.

En relación con ello, debemos, en primer término, establecer que la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas.

En este punto, debemos añadir que el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas, que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a la opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o inveracidad , en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador, que es el que está ejerciendo el derecho a informar, y, por tanto, aquel al que incumbe no exceder sus límites, evitando la propagación de noticias que, aun procediendo de sedicentes fuentes bien informadas, no se ha preocupado de contrastar con diligencia razonable y resulten después ser lesivas del derecho al honor o a la intimidad personal, cuya falta de fundamento pudo comprobar si hubiera desplegado esa diligencia, que, a tal efecto, exige el ejercicio serio y responsable del fundamental derecho a comunicar información.

Entendido así el requisito de la veracidad, es de especial importancia distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, de un lado, y hechos, del otro, puesto que tal distinción delimita teóricamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión y de información, siendo propio de este último la recepción y comunicación de hechos.

Ocurre, sin embargo, que en la práctica es frecuente y normal que en la información se incluyan elementos valorativos que no llegan a desnaturalizar el derecho a la información, siempre que el elemento preponderante de lo comunicado sea el informativo, debiéndose a este respecto señalar que la valoración de los hechos constituye también un elemento fundamental del derecho de información, en el que se incluye la actitud crítica, incluso enérgica o áspera, siempre que los términos en que se exteriorice no sean desmesurados o desproporcionados con la finalidad de oposición o repulsa que la misma pretende, no siendo, por ello, exigible que las informaciones difundidas por los medios de comunicación social, que no se limiten al simple comunicado de noticias, sean neutrales o estrictamente objetivas, ya que lo contrario equivaldría a limitar el principio de pluralismo más allá de lo que consiente su condición de valor esencial de la sociedad democrática, dejando reducida la libertad de información a inocua transmisión mecánica de hechos noticiables.

Esta mezcla de descripción de hechos y opiniones, que ordinariamente se produce en las informaciones, determina que la veracidad despliegue sus efectos legitimadores en relación con los hechos, pero no respecto de las opiniones que los acompañen o valoraciones que de los mismos se hagan, puesto que las opiniones, creencias personales o juicios de valor no son susceptibles de verificación y ello determina que el ámbito de protección del derecho de información quede delimitado, respecto de esos elementos valorativos, por la ausencia de expresiones injuriosas, que resulten innecesarias para el juicio crítico, careciendo de sentido alguno introducir, en tales supuestos, el elemento de veracidad, puesto que, en todo caso, las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información.

También merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad, según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido diverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa.

4. La aplicación al caso aquí debatido de la doctrina que dejamos expuesta nos conduce a rechazar el primer motivo en que se fundamenta la pretensión de amparo del derecho de información.

En el fundamento décimo de la Sentencia de apelación y en relación con los aquí solicitantes de amparo se declara probado que «el periódico "Diario 16", en su número correspondiente al día 23 de febrero de 1985 y bajo el titular: "El último vuelo del Comandante Patiño", publicó una semblanza personal de dicho Comandante en la que, invocando fuentes informativas no precisadas y aun reconociendo que era un gran piloto, se dedicaban al mismo frases tales como "era un cachondo mental", "era mal educado y grosero", "bebía demasiado para un Comandante de líneas aéreas que tiene que volar cada cuatro días, vivía con otra mujer, una azafata de Iberia, que se encuentra embarazada de siete meses", "la cerveza y algunos problemas económicos llevaban últimamente de cabeza a este hombre", "vapuleó a un compañero que no secundó el paro y se enfrentó a un pasajero agarrándolo por las solapas": afirmando dicho diario, en su número correspondiente al día 24 de dicho mes y año, que los restos del Comandante Patiño estaban siendo analizados para descubrir si hay en ellos "huellas de alcohol y si el grado de alcoholismo, en caso de que exista, era superior al permitido" e insistiendo en la "enorme pasión por la cerveza" del Comandante fallecido, para llegar a la conclusión de que dicho Comandante "no llevó a cabo la maniobra de aproximación de forma correcta"».

Es indudable que un accidente aéreo, de las trágicas consecuencias que tuvo el ocurrido el 19 de febrero de 1985 en las proximidades del aeropuerto de Sondica, es un hecho de relevancia pública y que su comunicación a la opinión pública autoriza, según la técnica periodística, a incluir en ella consideraciones sobre la personalidad del piloto y sobre las posibles causas del accidente, sin que errores circunstanciales que en la misma puedan haberse cometido conlleven quebrantamiento del deber de veracidad, siempre que no afecten a la esencia de lo informado, y, en tal sentido, puede aceptarse que la declaración de inveracidad parcial que hace la jurisdicción ordinaria en relación con los hechos y circunstancias del enfrentamiento personal que pudo haber tenido, según la información, con un compañero de profesión y con un pasajero no alcanza importancia suficiente para privar a dicha información de protección constitucional.

Pero también es indudable que, aun admitiéndolo así, la información, al margen de su veracidad o falsedad, lesionó de manera ilegítima el honor y la intimidad personal del piloto fallecido, puesto que, en el juicio que se hace sobre su personalidad, cuyo resultado global de descalificación moral, social y profesional es innegable, se incluyen expresiones y afirmaciones que exceden del ámbito en el que debe entenderse prevalente el derecho de información.

Apreciado en el contexto global de la información transmitida, debemos considerar constitucionalmente irreprochable el criterio del órgano judicial de incluir entre las expresiones que, por su literalidad, califica de intromisión ilegítima en el honor del Comandante Patiño, las de «cachondo mental» y «mal educado» grosero», puesto que exteriorizan un juicio personal del informador a cuya consideración judicial de formalmente vejatorias, ajenas al hecho del accidente aéreo y a la formación de una opinión pública sobre sus causas, nada tiene que objetar este Tribunal y tal consideración es mucho más notoria y de mayor gravedad respecto de la afirmación de que dicho piloto, hombre casado y con hijos, «vivía con otra mujer, una azafata de Iberia, que se encuentra embarazada de siete meses», puesto que tal afirmación, que de ser cierta podría quizá, en determinadas circunstancias, venir amparada en el derecho de información, si se refiriese a un personaje público, no puede en modo alguno encontrar justificación en el caso aquí debatido, pues se trata de una persona privada, cuya participación en un hecho de interés general ocurrido en el ejercicio de su profesión puede autorizar al informador a someter a critica su personalidad como gestor del servicio público de transporte aéreo, pero no a entregar a la curiosidad de la opinión pública aspectos reservados de su vida privada más íntima, que en absoluto tienen la más mínima conexión con el hecho de la información, tanto más cuanto que se trate de una persona fallecida, cuya memoria, de acuerdo con el sentimiento social prevalente, merece el mayor respeto.

Por lo tanto, dichas expresiones y esa afirmación son exteriorizaciones comunicativas que, por su ausencia de relevancia pública, un sacrificio innecesario del honor e intimidad de una persona que no encuentra justificación en el valor preferente de la libertad de opinión y de información, por tanto, lesionan gratuitamente el derecho al honor e intimidad de la persona a la que se refieren (art. 18.1 de la Constitución y art. 7.3 y 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo).

Procede, por todo ello, concluir que la jurisdicción civil ha realizado una ponderación de las circunstancias concurrentes al caso concreto, que este Tribunal, con independencia de las expresiones utilizadas al exteriorizarlo, no puede menos de declarar correcto y adecuado a la respectiva protección que merecen los derechos en conflicto, en cuanto aprecia que la intromisión en el honor e intimidad producida por la información publicada por «Diario 16» es ilegítima por haber sido ocasionado en ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho de información.

A tal efecto, procede señalar que la función de este Tribunal Constitucional en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de conflicto entre el derecho de información y los derechos al honor y a la intimidad consiste en determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos y, en caso de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la resolución judicial, aunque ésta venga fundada en criterios y razonamientos no aceptables, puesto que lo decisivo no es que la motivación de la resolución judicial sea o no acertada, sino que el ejercicio del derecho de información haya sido o no legítimo, aunque para llegar a la conclusión que corresponda sea preciso utilizar criterios distintos de los utilizados por la jurisdicción ordinaria, que no vinculan a este Tribunal, ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la Sentencia judicial.

5. El segundo motivo de la pretensión de amparo del derecho de información se funda en que la jurisdicción ha dado aplicación a lo dispuesto en el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966, alegándose frente a ello que este precepto legal establece una responsabilidad solidaria de los «autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores» que es incompatible con el derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución, razón por la cual debe estimarse derogado por su disposición derogatoria tercera.

Tampoco este motivo es aceptable, porque la responsabilidad civil solidaria, entre otros, del director del medio periodístico y de la propia empresa editora se justifica en la culpa del director o del editor, dado que ninguno de ellos son ajenos al contenido de la información y opinión que el periódico difunde.

El director tiene el derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico (art. 37 de la Ley citada), sin que ese derecho sea identificable con el concepto de censura previa prohibida por el art. 20.2 de la Constitución, y ello hace evidente que exigirle responsabilidad civil por las lesiones que puedan derivarse de las informaciones publicadas en el periódico que dirige en nada vulnera el derecho de libre información, puesto que este derecho también se ejercita desde la dirección del medio periodístico y, por tanto, no puede quedar al margen de la reparación de los daños que su ejercicio incorrecto o abusivo ocasione a tercero, y lo mismo cabe afirmar de la empresa editora, ya que a ella corresponde la libre designación del director (art. 40.1 de la misma Ley de Prensa e Imprenta).

En consecuencia, la aplicación del art. 65.2 de esta Ley no es incompatible con el derecho de libre información, puesto que este precepto es pieza legal destinada a garantizar la efectiva restitución del honor e intimidad de las personas, bienes jurídicos también amparados por la Constitución, que resulten ilícitamente vulnerados por informaciones periodísticas vejatorias, difundidas fuera del ámbito protector del derecho de información.

6. Por último, se alega que la tramitación y resolución en un mismo proceso civil de dos acciones dirigidas contra distintas empresas periodísticas vulnera el derecho a la tutela judicial, reconocido en el art.'24.1 de la Constitución, en cuanto que la acumulación de acciones produce en el ánimo del juzgador un efecto multiplicador que, en definitiva, redunda en indefensión de los demandados.

Es cierto que el ejercicio acumulado de dos acciones civiles, dirigidas contra dos diferentes empresas periodísticas para exigirles la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido con ocasión de la difusión de informaciones de distinto contenido, puede producir disgusto o sensación de incomodidad en los órganos rectores de cada uno de los medios periodísticos demandados, cuyo interés en evitar que la opinión pública confunda sus respectivas imágenes y líneas de opinión es evidente, pero también lo es que ese disgusto o precaución carece de suficiente trascendencia jurídica para elevar la acumulación de acciones, en si misma considerada, a la categoría de acto vulnerador del derecho a la tutela judicial por originar indefensión.

La acumulación de acciones es una facultad que las leyes procesales conceden al demandante y su procedencia es un tema de legalidad ordinaria en el que este Tribunal no puede entrar, a no ser que la acumulación haya creado un confusionismo procesal que hubiese impedido a las partes demandadas ejercer plenamente su derecho de defensa.

En el caso presente, la alegación de que tal resultado se haya producido carece en absoluto de fundamento y bien puede catalogarse de simple alegación teórica, puesto que, aparte de existir entre las acciones acumuladas evidentes puntos de conexión que permitieron a la jurisdicción aceptar la acumulación en decisión legalmente irrevisable en esta sede constitucional, no se aprecia el más mínimo indicio de que esa acumulación hubiera introducido en la defensa de cada uno de los dos grupos demandados germen alguno de desorientación o confusión procesal. En la demanda se concretan, de manera singularizada, los antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos de las dos acciones acumuladas, se identifican los respectivos demandados con la debida separación y no se confunden las responsabilidades exigidas a los mismos y en las diversas instancias judiciales del proceso se resuelven las acciones con una clara y expresa separación, individualizándose la responsabilidad que a cada grupo de demandados se impone, hasta el punto de que se fija en cuantías distintas, sin que en ninguna fase del proceso aparezca que haya limitado u obstaculizado el despliegue defensivo que cada uno de esos dos grupos demandados han considerado oportuno o conveniente oponer a la acción contra ellos dirigida.

Por consiguiente, los demandantes del proceso civil han ejercitado una facultad que le confieren las leyes y sus consecuencias procesales no han causado a los aquí demandantes de amparo resultado alguno de indefensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Pedro J. Ramírez Codina, don Juan Tomás de Salas Castellano, don Fernando Baeta Gil y la «Sociedad Anónima Información y Prensa» y en su consecuencia acordar la finalización de la pieza separada de suspensión por devenir innecesaria su resolución.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 287 ] 30/11/1990 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 12/11/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Director y editores de "Diario 16" contra Sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, en los autos incidentales seguidos anteel Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid sobre protección del derecho al honor.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz: ponderación judicial de derechos fundamentales en conflicto

  • 1.

    Cada información periodística constituye un acto individual de ejercicio del derecho de libertad de información que debe ser objeto del tratamiento jurídico que le corresponda, de acuerdo con las expresiones, afirmaciones o valoraciones que en la misma se contengan y el grado de cumplimiento de las reglas de veracidad e interés general que lo rigen. [F.J.1]

  • 2.

    Según reiterada doctrina constitucional, las libertades del art. 20 C.E. no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Esta excepcional trascendencia otorga a las expresadas libertades un valor de derecho prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 C.E., en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. [F.J.2]

  • 3.

    La legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere, no sólo que la información cumpla la condición de veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, puesto que, de otra forma, el derecho de información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo del discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y con abuso de derecho al honor y a la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto. [F.J.2]

  • 4.

    Es de especial importancia distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, de un lado, y hechos, del otro, puesto que tal distinción delimita teóricamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión y de información, siendo propio de este último la recepción y comunicación de hechos. Esta mezcla de descripción de hechos y opiniones, que ordinariamente se produce en las informaciones, determina que la veracidad despliegue sus efectos legitimadores en relación con los hechos, pero no respecto de las opiniones que las acompañen o valoraciones que de los mismos se hagan, puesto que las opiniones, creencias personales o juicios de valor no son susceptibles de verificación y ello determina que el ámbito de protección del derecho de información quede delimitado, respecto de esos elementos valorativos, por la ausencia de expresiones injuriosas, -que resulten innecesarias para el juicio crítico. [F.J.3]

  • 5.

    También merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad, según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad, actúa, en principio, en sentido diverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa. [F.J.3]

  • mentioned regulations
  • Ley 14/1966, de 18 de marzo. Prensa e imprenta
  • Artículo 37, f. 5
  • Artículo 40.1, f. 5
  • Artículo 65.2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 18.1, ff. 2, 4
  • Artículo 20, f. 2
  • Artículo 20.1 d), f. 5
  • Artículo 20.2, f. 5
  • Artículo 24.1, f. 6
  • Disposición derogatoria tercera, f. 5
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 7.3, f. 4
  • Artículo 7.7, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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