Sección Primera. Auto 294/1993, de 4 de octubre de 1993. Recurso de amparo 61/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 61/1993
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de enero de 1993 y registrado en este Tribunal el 8 de enero de 1993, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Teijoó interpone, en nombre y representación de don Agustín Encuentra Peñas, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1992, por el que se desestima el recurso de súplica contra el Auto que puso fin al recurso de casación para la unificación de doctrina.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia, el 18 de marzo de 1992, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Español de Crédito en materia de despido, y advirtiendo que contra la misma cabía interponer en el plazo de diez días el recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
b) Anunciado en tiempo y forma por el trabajador despedido, hoy recurrente en amparo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución de 30 de marzo de 1992, emplazó a las partes a comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo «en el plazo de quince días hábiles», lo que hizo esta parte el 14 de abril de 1992.
c) Por Auto de 22 de junio de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordó poner fin al recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, al no haber formalizado ante la Sala escrito de interposición del recurso.
d) Recurrido en súplica, se dictó por la misma Sala del Tribunal Supremo un nuevo Auto, de 11 de noviembre de 1992, desestimándolo y ratificando la no formalización del recurso para la unificación de doctrina.
En éste se razona que en el nuevo recurso de casación para la unificación, los trámites de personación y formalización del recurso (que no son forzosamente diferenciados y sucesivos) se solapan o coinciden en los mismos días, al igual que ocurre en la casación civil (arts. 1.704 y ss. L.E.C.) y a diferencia de lo que acontece con la casación laboral ordinaria. De otra parte, se argumenta que la tesis de la parte, de que se le ha emplazado sólo para comparecencia por quince días y no para la interposición del recurso en los veinte días que establece el art. 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede prosperar, pues amén de lo expuesto, el mandato del art. 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral va expresa y directamente dirigido a la parte y le advierte que si no lo interpone en veinte días desde aquel emplazamiento, se pondrá fin al trámite del recurso.
3. La demanda de amparo impugna el Auto, que puso fin al recurso de casación para la unificación de doctrina, por estimar que infringe el art. 24.1 C.E. que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 9 de la C.E., apartado 3, que garantiza la seguridad jurídica.
Se alega, en primer lugar, que la interpretación jurisprudencial, que considera que los plazos para la personación y formalización del recurso para la unificación se solapan o coinciden, resulta contraria al principio de seguridad jurídica. A juicio del demandante de amparo, la regulación legal del recurso de casación para la unificación ha dado lugar a dos interpretaciones. Es un conflicto causado por la falta de claridad de la Ley, concretamente del art. 200.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que habla de emplazamiento, pero no es ni mucho menos claro a qué emplazamiento se refiere. El Tribunal Supremo considera que se trata del emplazamiento del art. 206, el efectuado para la personación de las partes ante el órgano judicial competente. Sin embargo, cabe entender que el art. 219 se remite a los artículos encuadrados en el Capítulo Tercero de la Ley, y concretamente a la regulación del recurso de casación laboral ordinario, en el cual no se solapan los plazos.
Subsidiariamente, para el caso de que las anteriores argumentaciones sean insuficientes, en aras del principio de seguridad jurídica y de la tutela judicial, se alega que, si la interpretación realizada es la correcta y lo que mandan es la personación ante el Tribunal con transcurso común del plazo también para la interposición, deben comunicarlo señalando expresamente el trámite y el plazo que se tiene para evacuarlo conforme dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al no haberlo hecho así existe vicio formal.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que revoque el Auto impugnado y se conceda a esta parte el ejercicio de su derecho a interponer y formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
4. Mediante providencia de 17 de mayo de 1993, la Sección Primera acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para presentar alegaciones en relación con la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer manifiestamente de contenido constitucional.
5. Con fecha 29 de mayo de 1993, el recurrente presentó su escrito de alegaciones en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda.
6. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa, a través de su escrito de 31 de mayo de 1993, la inadmisión de la demanda por estimar que carece de contenido constitucional. A su juicio los razonamientos del Tribunal Supremo no incurren en interpretación arbitraria, meramente formalista o desproporcionada de los preceptos procesales en juego (SSTC 74/1990 y 176/1990).
II. Fundamentos jurídicos
1. Una vez más se plantea el problema de si el Auto del Tribunal Supremo, por el que se acuerda poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el recurrente por haber dejado transcurrir el plazo de veinte días desde que fue emplazado para comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, vulnera el derecho a la tutela judicial y la seguridad jurídica.
La queja del recurrente tiene por fundamento una divergencia interpretativa respecto del plazo para interponer el recurso de casación para la unificación previsto en los arts. 291 y 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente. El recurrente interpreta que dichas normas, puestas en relación con los artículos encuadrados en el Capítulo Tercero («del recurso de casación») establecen que los dos plazos previstos (el primero para comparecer y el segundo para formalizar) deben tener lugar uno tras otro; es decir, de forma diferenciada y sucesiva, mientras que el Tribunal Supremo estima que el emplazamiento al que se refiere el art. 220.1 es por remisión inequívoca el regulado en el art. 206 del propio cuerpo legal, por lo que los trámites y plazos correspondientes a la personación y formalización del recurso se solapan; es decir, que el recurrente dispone de un primer plazo de quince o veinte días, en función de la residencia para comparecer ante el Supremo, y de otro, segundo, de veinte días para interponer el recurso, computándose ambos desde la fecha que se hizo el emplazamiento por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente. Así entendido, es claro que el plazo disponible para recurrir una unificación es menor, pues será tan sólo de veinte días desde el emplazamiento.
2. Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la tutela judicial asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E., en el cual no puede ni debe interferir el Tribunal Constitucional a no ser que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, ya que en este caso se habrá producido vulneración de ese derecho fundamental (SSTC 63/1992, 55/1992 y 161/1992, entre otras).
Ningún reproche cabe hacer en este sentido al Auto impugnado, porque la interpretación realizada de los arts. 219 y 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es la única verdaderamente razonable, pues, si bien el art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral se remite a los preceptos reguladores de la casación ordinaria, omite, sin embargo, toda referencia al art. 209 del referido cuerpo legal, del que emana el régimen diferenciado y sucesivo de plazos para la casación ordinaria. Aquí no es de aplicación el criterio de interpretación favorable, pues el art. 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente es claro y terminante y no puede confundirse, ni entender que deba ser suplido analógicamente por el reiterado art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral. Al disponer que la «parte que hubiera preparado el recurso presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento el escrito de interposición del recurso», está imponiendo un transcurso común de los plazos de comparecencia y de formalización o interposición del recurso de unificación. Esta doctrina contenida en la reciente STC 239/1993, que resuelve un caso idéntico al planteado en este recurso, es de aplicación al mismo.
En consecuencia, la inadmisión adoptada por el Tribunal Supremo está provista de fundamento legal y no puede considerarse atentatoria del principio de seguridad jurídica que en sí misma no puede ser objeto del recurso de amparo, ni vulneradora del derecho a la tutela judicial.
Ninguna trascendencia constitucional tiene, por otra parte, la omisión de comunicación al interesado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la superposición del trámite y plazos relativos a la comparecencia y formalización, pues no hubo omisión en el estricto sentido de la palabra y del concepto, que exigen para esa calificación la preexistencia de una actividad exigible y no lo es la información de los trámites sucesivos del procedimiento. El contenido de la resolución había de reducirse, pues, a valorar el emplazamiento para la comparecencia ante el Juez ad quem y sin más, sin que la notificación, por su parte, hubiera de añadir advertencia alguna a la indicación de los recursos procedentes contra la providencia del órgano ante el cual debieran interponerse y del plazo para ello, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Supremo (Auto de 31 de julio de 1991). La Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la fórmula de la providencia se limitará a la determinación de lo mandado, sin más fundamento ni adiciones (art. 248); a cuya fórmula se atuvo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo por la concurrencia del motivo de inadmisión indiciariamente puesto de manifiesto en la providencia de 17 de mayo de 1993 y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 206
- Artículo 209
- Artículo 219
- Artículo 220.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Recurso de casación para la unificación de doctrinaRecurso de casación para la unificación de doctrina
- Requisitos procesalesRequisitos procesales