Sección Cuarta. Auto 36/1995, de 30 de enero de 1995. Recurso de amparo 3.045/1994. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 1 de diciembre de 1994, dictada en el recurso de amparo 3.045/1994.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito remitido a este Tribunal con fecha 7 de septiembre de 1994 y que tuvo entrada en el Registro General el día 14 siguiente, don Juan Antonio Parra Blázquez, recluido en el Centro Penitenciario de Zamora, manifiesta su intención de promover recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 1994, que declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 2934/93, interpuesto contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 29 de diciembre de 1992, resolviendo petición del hoy recurrente sobre acumulación de condenas. Entendiendo el actor que dichas resoluciones, así como otras anteriores, habían vulnerado los derechos fundamentales contemplados en los arts. 14, 15, 17.1, 24.1, 24.2 y 25.2 de la C.E., solicita el beneficio de justicia gratuita al objeto de interponer el recurso de amparo.
2. La Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 6 de octubre de 1994, acordó dirigir comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo al objeto de que se remitiera certificación en la que se hiciese constar la fecha en que fue notificada a la representación procesal del Sr. Parra Blázquez la Sentencia dictada el 24 de junio de 1994, en el recurso de casación núm. 2934/93. Con fecha 19 de octubre de 1994, se remitió a este Tribunal por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación en la que hace constar que la Sentencia de 24 de junio de 1994, por la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley núm. 2934/93, interpuesto por el Sr. Parra Blázquez, fue notificada a la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación del indicado recurrente, en fecha 13 de julio de 1994.
3. Con fechas 11 y 17 de octubre de 1994 el Sr. Parra Blázquez envía nuevos escritos, registrados en este Tribunal los días 17 y 21 del mismo mes, denunciando nuevamente la vulneración de derechos constitucionales en la resolución de sus pretensiones de que le fuesen acumuladas y refundidas sus condenas, y que la Sentencia del Tribunal Supremo, que inadmitía su recurso de casación, le fue notificada personalmente por la oficina de Régimen del Centro Penitenciario de Zamora el 22 de agosto de 1994, la que, asimismo, le fue nuevamente notificada por medio del Agente Judicial del Juzgado de Zamora el día 10 de octubre de 1994.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 1 de diciembre de 1994, acordó rechazar la petición del actor de concesión del beneficio de justicia gratuita para interponer recurso de amparo. El tenor literal de la citada providencia era el siguiente: «Entre los requisitos exigidos en el proceso de amparo constitucional como de necesaria observancia, para poder admitirse a trámite el mismo, se encuentra la presentación de la demanda ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días, según dispone el art. 44.2 de la LOTC, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso antecedente y que se propone impugnar; tratándose, como ha expuesto la doctrina reiterada de este Tribunal, de un plazo preclusivo de caducidad, no prorrogable ni susceptible de suspensión y por tanto de inexcusable cumplimiento, su inobservancia determina la inadmisibilídad del recurso (ATC 57/1984).
Notificada a la representación procesal del recurrente la resolución que puso fin a la vía judicial previa el día 13 de julio de 1994, y dado que el escrito remitido a este Tribunal lleva fecha en origen de 7 de septiembre de 1994, es claro que ha transcurrido con creces el plazo de veinte días, establecido en el art. 44.2 de la LOTC para formular la demanda, porque tratándose de Sentencias penales la fecha relevante es la de la notificación a la representación procesal de la parte (por todos, AATC 191/1984, 1014/1988 y 194/1989)».
5. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 1994, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la citada providencia, se deje sin efecto y se contrnúe el tramite de beneficio de justicia gratuita. Argumenta en este sentido que la peculiaridad del caso así lo hacen aconsejable; pues, según se desprende de lo manifestado por el actor, éste se encuentra internado en el Centro Penitenciario de Zamora, es decir, en localidad diferente y alejada de la sede del Tribunal a quo, y sin libertad de movimientos; que presentó el escrito ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días desde que se le notificó personalmente la Sentencia que pretendía recurrir; y que, finalmente, con dicho escrito manifestó su clara voluntad de recurrir en amparo dicha Sentencia.
Entiende el Fiscal que todas estas circunstancias, que se traducen en todo caso en una gran dificultad tanto de comunicación rápida entre el interesado y su representación y defensa en el proceso a quo como de posibilidad de formalización de la demanda de amparo, o, al menos de presentación de un simple escrito de manifestación de voluntad de recurrir, deben llevar al Tribunal a que, al menos, reconsidere si las mismas tienen la suficiente importancia como para darles relevancia, en aras del principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas.
6. Con fecha 27 de diciembre de 1994, registrado en este Tribunal el 4 de enero de 1995, el actor envía escrito en el cual manifiesta que no duda que el Tribunal Supremo notificase la Sentencia que se pretende recurrir en amparo a su representación procesal de oficio, pero que ésta jamás le notificó la mencionada resolución, siendo la Oficina de Régimen del Centro Penitenciario de Zamora quién le notificó dicha resolución el 22 de agosto de 1994, como ya exponía en el escrito que remitió a este Tribunal el día 17 de octubre de 1994.
Manifiesta también que, tanto la representación procesal del suscribiente, al no notificarle la resolución del Tribunal Supremo, así como la actuación de su Abogada de oficio, han actuado con negligencia en toda la sustanciación de la causa ante el Tribunal Supremo (por lo que en su momento ya interpuso una queja ante dicho órgano).
II. Fundamentos jurídicos
1. La providencia de 1 de diciembre de 1994, por la que se acordó rechazar la petición del actor de que le fuesen nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio, porque la demanda que se pretendía formular incurría en extemporaneidad (art. 44.2 de la LOTC), ha de ser íntegramente confirmada. De la certificación expedida por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a requerimiento de este Tribunal, se desprende indubitadamente que la Sentencia que se pretendía impugnar por el actor en el presente proceso constitucional, le fue notificada a su representación procesal el día 13 de julio de 1994, como ya se señalaba en la mencionada providencia. Debe, pues, ser confirmada la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 de la LOTC, porque desde la fecha de dicha notificación hasta la de remisión del escrito del actor (fechada en el Centro Penitenciario el 7 de septiembre de 1994, aún cuando fuese registrada en este Tribunal el día 14 siguiente), ha transcurrido holgadamente el plazo de veinte días que se establece en la citada Ley Orgánica para formular la demanda de amparo y que, asimismo, prevé el art. 12 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» núm. 34, de 9 de febrero de 1983), respecto de la solicitud de justicia gratuita y nombramiento de Letrado y Procurador del turno de oficio para promover recurso de amparo constitucional.
2. Es claro, como se recuerda en el ATC 242/1994, entre otros, que, de conformidad con lo establecido en el art. 12 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal citado, el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio ha de solicitarse dentro del plazo previsto para promover el recurso de amparo, esto es, dentro del plazo preclusivo de veinte días a partir de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial previa, plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales (STC 120/1986, por todas), siendo doctrina reiterada de este Tribunal que las eventuales lesiones de derechos fundamentales resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representante procesal, no son amparables constitucionalmente por no ser atribuibles a un poder público (STC 205/1988, y AATC 1328/1988 y 348/1991, entre otras). Esto, sin perjuicio de que el actor, si a ello hubiere lugar, emprenda las acciones que en su favor le correspondan (art. 442 L.O.P.J.) por el perjuicio que le hubiera podido irrogar su representación y defensa como consecuencia de una posible dejación de sus obligaciones profesionales (STC 91/1994).
Por lo expuesto, la Sección acuerda:
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, y dar cuenta a los Colegios de Abogados y Procuradores de la denuncia que, respecto de la actuación profesional del Abogado y Procuradora que expresa en sus escritos el propio
solicitante de amparo, a los efectos pertinentes (arts. 102 y ss. del Estatuto General de la Abogacía, y arts. 61 y ss. del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales).
Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982. Normas de defensa por pobre en los procesos constitucionales
- Artículo 12
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 442
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional