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Spanish Constitutional Court

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Sección Segunda. Auto 109/1995, de 27 de marzo de 1995. Recurso de amparo 2.194/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.194/1994.

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 1994, doña Carmen Rico Carabias e «Información y Prensa, S.A.», bajo la representación procesal de la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, interpusieron demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 1994, recaída en casación contra la dictada, en apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero de 1989, en autos sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio incidental, promovidos por don Pablo Sebastián Bueno y don Raúl del Pozo Page, contra doña Carmen Rico Carabias y contra «Información y Prensa, S.A.», sobre ejercicio de acción civil de los derechos a la propia imagen. Objeto de la causa, era el texto de un articulo titulado «Sebastián y del Pozo», escrito por doña Carmen Rico Carabias, y publicado en el periódico «Diario 16» el día 15 de junio de 1985. Este artículo periodístico había sido escrito en ocasión de que a los Sres. del Pozo Page y Sebastián, les había sido impuesta una fianza de 41 millones de pesetas, al haber admitido a trámite el Juez Instructor una querella por un supuesto delito de injurias contra ambos. En un pasaje del mencionado artículo, la ahora recurrente en amparo, escribió: «... y en la cárcel se van a encontrar a gusto, como en casa, rodeados de los suyos», refiriéndose a los dos periodistas anteriores. Por el Juzgado se dictó Sentencia, en fecha 19 de marzo de 1986, en la que se condenaba a doña Carmen Rico Carabias y a «Información y Prensa, S.A.», solidariamente, al pago de una indemnización de dos millones de pesetas y a que el periódico «Diario 16» publicase la frase «Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme» y la parte dispositiva completa de la Sentencia.

b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación. Sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia de 7 de febrero de 1989 por la que estimó parcialmente el recurso de apelación al revocar la cuantía de la indemnización, estableciéndola ahora en un millón de pesetas, y confirmó, en todos los demás extremos, la Sentencia anterior.

c) Con fecha 23 de septiembre de 1991, doña Carmen Rico Carabias e «Información y Prensa, S. A.» formalizaron recurso de casación. La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, el 19 de mayo de 1994, Sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando la resolución anterior.

3. Contra dicha Sentencia de 19 de mayo de 1994, se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. Se solicita, asimismo, la suspensión de la Sentencia de 7 de febrero de 1989 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los recurrentes alegan infracción de las libertades de expresión y de información, contenidas en los arts. 20.1 a) y d) C.E., y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Tribunales, establecido en el art. 24.1 C.E. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo se centra, sin embargo, sólo en la vulneración de las libertades citadas. En cuanto a la quiebra de la libertad de información [art. 20.1. d) C.E.], estiman los recurrentes, basándose en la jurisprudencia constitucional, que ante un conflicto entre los derechos fundamentales del mismo rango, como son el derecho al honor y los derechos a la libre expresión de información, deben declararse prevalentes los segundos, porque no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre. El periodista, como depositario de un derecho ajeno, protegido por la Constitución, tiene el deber de informar de cualquier hecho de trascendencia social e interés informativo, y solamente, desde la perspectiva del ejercicio de este derecho, se han realizado las opiniones publicadas en «Diario 16» que ahora se enjuician. La critica y opiniones de la periodista, que a través del ejercicio del derecho de difusión e información ejerce, no debe confundirse con la difamación, sobre todo si se dirige a cumplimentar el derecho de los ciudadanos a un mejor conocimiento de la realidad social. No cabe duda, que en una información nos podemos encontrar con alguna expresión más o menos afortunada, pero hay que analizarla dentro del contexto y sirviendo siempre al principio general del interés informativo del tema. Solamente le es exigible al periodista la veracidad de su información y que la misma se refiera a hechos de trascendencia social e interés informativo, supuestos estos que se dan cumplidamente en la información publicada en «Diario 16» por la Sra. Rico.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1. a) C.E.], la representación de los recurrentes entiende, citando de nuevo jurisprudencia constitucional, que la libertad de expresión, en el sentido de la emisión de juicios y opiniones, al tratarse de la formulación de las creencias personales, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se manifiesten y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. En estas circunstancias, y por reprobables que sean los términos con que el autor expresa sus propias opiniones, no alcanzan los límites de una conducta merecedora de tan grave sanción penal, puesto que han sido emitidas en el ejercicio de los derechos fundamentales invocados por la recurrente.

4. Por sendas providencias de 11 de julio de 1994 y 30 de septiembre de 1994, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el recurso y, previo a decidir sobre la admisión del mismo, requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo para la remisión del testimonio de las actuaciones.

5. La Sección Segunda, por providencia de 15 de diciembre de 1994, acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

6. En fecha 12 de enero de 1995, el Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal, interesando la inadmisión de la demanda por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia. A juicio del Fiscal, aún cuando la demanda no separa convenientemente el estudio de los derechos a la libertad de expresión e información del art. 20 C.E. y el de la tutela judicial efectiva que se invoca sin argumentos autónomos, de la lectura de aquélla y de las resoluciones recurridas se infiere que el derecho fundamental implicado no puede ser otro que el de la libertad de expresión, pues la expresión «En la cárcel se va a encontrar a gusto, como en casa, rodeados de los suyos» no contiene ningún dato referente a la información difundida. Delimitado así el objeto de amparo, a la hora de valorar la violación de este derecho fundamental habrá de tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que acoge como limite de la libertad de expresión el derecho constitucional al honor de las personas previsto en el mismo art. 20.4 C.E. A la luz de esta jurisprudencia (SSTC 105/1990, 170/1994, entre otras), por una parte, y de otra, que la Sentencia impugnada contiene una ponderación de los derechos en conflicto y su condena no contiene un sacrificio desproporcionado de bienes de los recurrentes, atendida la vía civil por la que se optó, ni puede entenderse agredido el derecho a la libertad de expresión, ni vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva como pretenden los recurrentes.

7. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 13 de enero de 1995. formularon sus alegaciones los recurrentes reproduciendo básicamente lo expuesto en su demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) de la LOTC.

2. En la demanda de amparo se plantea una infracción de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, contenidos en los arts. 20.1 a) y d) C.E., y del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. Los recurrentes entienden que se ha contravenido el derecho a la libertad de información [art. 20.1. d) C.E.] porque solamente le es exigible al periodista la veracidad de su información y que la misma se refiera a hechos de trascendencia social e interés informativo, supuestos estos que se dan cumplidamente en la información publicada en «Diario 16».

En cuanto a la violación alegada del art. 20.1. a) C.E., argumentan que la libertad de expresión, en el sentido de la emisión de juicios y opiniones, al tratarse de la formulación de las creencias personales, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se manifiesten y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. En estas circunstancias, y por reprobables que sean los términos con los que la autora expresa sus propias opiniones, los demandantes consideran que no alcanzan los límites de una conducta merecedora de tan grave sanción penal, puesto que han sido emitidas en el ejercicio de los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal estima que la opinión manifestada por la Sra. Rico no contiene ningún dato referente a la información difundida; por ello, el objeto del presente recurso de amparo no puede examinarse desde la perspectiva de la libertad de información sino sólo desde la libertad de expresión. Delimitado así el objeto de amparo, la valoración de la violación de este derecho fundamental deberá realizarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que acoge como limite de la libertad de expresión el derecho constitucional al honor de las personas previsto en el mismo art. 20.4 C.E. Considerando, además, que la Sentencia impugnada contiene una ponderación de los derechos en conflicto y su condena no contiene un sacrificio desproporcionado de bienes de los recurrentes, ni puede entenderse agredido el derecho a la libertad de expresión, ni vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva como pretenden los recurrentes. Por ello, el Fiscal estima que la demanda carece de contenido constitucional e interesa de este Tribunal su inadmisión.

3. Antes de entrar en el examen de las pretensiones alegadas, debe precisarse, ante las argumentaciones de los recurrentes, que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva carece aquí de consistencia autónoma y, por lo tanto, debe reconducirse y condicionarse a la resolución de la invocación de los derechos de libertad de expresión e información.

4. Este Tribunal ha reiterado que cuando entran en colisión dos derechos fundamentales, como ahora es el caso, compete al mismo una revisión del resultado de la valoración efectuada por el órgano judicial, para averiguar si esa decisión, como acto del poder público, habrá de reputarse lesiva del uno o del otro derecho fundamental, sea por haber considerado ilícito su ejercicio, sea por no haberle otorgado la protección que, de acuerdo con la Constitución y con la Ley, debería otorgarle (STC 171/1990). De aquí que la vía de amparo, no ya permita, sino imponga, revisar, en esta sede. la ponderación de los derechos colindantes hecha por el juzgador para averiguar si, su Sentencia, sacrifica debida o indebidamente uno de ellos en aras del otro. a la luz exclusiva de la Constitución, limitando este enjuiciamiento a la finalidad de restablecer el derecho fundamental lesionado (STC de 7 de junio de 1994).

La ponderación que en el presente caso se impone es entre los derechos fundamentales de los arts. 20.1. a) y 20.1. b) C.E.. por una parte, y el art. 18 C.E.. por otra.

5. Este Tribunal ha tenido ya numerosas oportunidades de afirmar que, cuando entran en conflicto los derechos mencionados, no cabe considerar que se trate de derechos absolutos, pero tampoco puede atribuirse este carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades (STC 159/1986). En consecuencia, a la hora de aplicar los tipos penales que suponen un límite al ejercicio de las libertades de expresión e información, el órgano jurisdiccional deberá, no estimar preponderante en todo caso uno de los derechos en cuestión, sino, ante el caso concreto, ponderar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente o, por el contrario, si se ha transgredido este ámbito. Así, en tanto la labor del informador se atenga a los fines constitucionalmente previstos, no podrá considerarse que ha afectado la buena fama o el honor de una persona, de modo que quepa una sanción penal al respecto (STC 105/1990).

Para llegar a este resultado, el Tribunal, en una ya abundante jurisprudencia, ha ido perfilando los criterios que le permiten realizar una adecuada ponderación constitucional. Así, y en relación con el presente caso, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido una distinción entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información. La primera consistiría en el derecho a formular juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario, cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información; entonces, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. Ciertamente, resultará en ocasiones difícil o imposible separar, en un mismo texto, los elementos informativos de los valorativos, y en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante (SSTC 6/1988, 20/1990, 105/1990). También se ha dicho, por parte de este Tribunal, que determinar qué debe entenderse por veracidad es de especial importancia para establecer si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional o si su actuación se sitúa fuera del campo de protección del mismo y, por tanto, dentro del ámbito de conductas tipificadas por las normas penales. A este respecto, el Tribunal ha precisado que lo que el requisito constitucional de veracidad supone es que «el informador tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte errónea, lo que obviamente no puede excluirse totalmente» (STC 105/1990). Pero, como señaló la STC 6/1988, de 21 de enero, «las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la "verdad" como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio». Información veraz en el sentido del art. 20.1. d), significa, pues, información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias.

6. A la luz de estos criterios es como debe enjuiciarse la presente demanda de amparo. Por ello, y a la vista de la Sentencia que se impugna, lo primero que debe examinarse es si el juzgador ha tenido en cuenta el requisito que la doctrina constitucional expuesta exige en este tipo de ponderación, esto es, si la conducta enjuiciada queda o no bajo la protección del art. 20 C.E.

En efecto, la Sentencia, en su fundamento jurídico 3.º, parte de que el derecho a la información no impone al periodista la publicación de noticias escuetas y rigurosamente asépticas en función de los hechos o acaecimientos noticiables, pero lo que no estima protegible es el aditamento personal del articulista que reviste la noticia con valoraciones subjetivas o juicios de valor que constituyen una «quirografaria agresión que nada añade a la noticia en si». En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo no niega el carácter de información veraz a la noticia de doña Carmen Rico Carabias, antes al contrario, acepta la certeza de los hechos, esto es, el procesamiento con prisión de los dos periodistas mencionados. Sin embargo, considera que la frase que la recurrente apostilla en su artículo -«... y en la cárcel se van a encontrar a gusto, como en casa, rodeados de los suyos»- , no añade ningún hecho interesante a la noticia de procesamiento y «se agrede con ella formulando un juicio de valor que va más allá de dicha noticia calando profundamente en la dignidad y honor profesional y por ende, como se dice en la jurisprudencia, en el honor personal y en su imagen pública».

Desde el punto de vista constitucional esta afirmación es, sin duda, acertada. Ocurre, sin embargo, que en el razonamiento de la Sentencia no queda claro si la incursión que la periodista hace con estas expresiones vulneran el honor de los periodistas en ejercicio de su derecho a la libertad de información o, por el contrario, si esta intromisión se produce porque aquella ya no actuaba bajo el ámbito de protección del mismo. Y es que al final del fundamento jurídico 3.º parece razonarse que la intromisión ilegitima en el derecho al honor de los periodistas (art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) se produce en el propio ejercicio del derecho a la información de la recurrente; y así, se dice: «los derechos y libertades constitucionalmente consagrados cuando entran en colisión, pueden sujetarse a un parámetro definidor del alcance lícito de cada uno de ellos y éste es, que cuando el ejercicio de un derecho opera en ámbito extraño, es decir fuera de la órbita propia personal del sujeto activo, ha de sujetarse a unos limites que no tienen aquellos que por su propia naturaleza se agota su ejercicio en la misma persona ejerciente (derecho a la vida, a la integridad personal, al honor, a la libertad, etc.)» (fundamento jurídico 3.º, in fine).

Parece, pues, que lo que se está afirmando es que, aún y actuando bajo la protección del derecho a una información veraz, se produce una intromisión en el derecho al honor de otros sujetos. Y este no es el criterio que el Tribunal Constitucional ha venido manejando.

Se admite en la Sentencia, que doña Carmen Rico Carabias, en su labor informativa, transmitió hechos veraces; en consecuencia, actuó en el derecho a comunicar libremente información veraz protegido por el art. 20.1. d) C.E. y, por lo tanto, la sanción impuesta habría supuesto una privación ilegítima de ese derecho. Ahora bien, la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art 10.1 C.E. Por ello, es necesario verificar si, en el presente supuesto, la Sra. Rico fue más allá de los limites de este derecho, aun partiendo inicialmente del ejercicio legitimo del derecho a la información veraz, incurriendo en la intromisión que se le imputa.

Lo cierto es que, como bien afirma la Sentencia que se recurre, la frase «... y en la cárcel se van a encontrar a gusto, como en casa, rodeados de los suyos» no añade ningún hecho interesante a la noticia del procesamiento; no es tampoco una critica a la que, en un sistema basado en los valores democráticos, todo sujeto público está expuesto. De lo que se trata, es de una apreciación innecesaria y gratuita en relación con esa información que, con independencia de ésta, veja la imagen y la dignidad de los Sres. Sebastián y del Pozo. Una cosa es efectuar una critica personal, por desfavorable que sea, y otra cosa muy distinta es emitir expresiones o calificativos, sin justificación alguna, en cuyo caso nos hallaremos ante la mera descalificación o el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre (STC 105/1990, fundamento jurídico 8.º).

De todo ello se desprende que, si bien doña Carmen Rico Carabias en parte de su artículo pretendió transmitir a la opinión pública una información veraz, en otra parte del mismo, al valorar de forma tan peyorativa la persona de los periodistas sobre los que versa el relato desvinculándose de cualquier propósito informativo, no actuó dentro del ámbito protegido por el art. 20.1 C.E. En consecuencia, la intromisión ilegítima en el ámbito al derecho al honor, apreciada en la Sentencia que se recurre, no puede estimarse atentatoria del derecho a la libertad de expresión, ni del derecho a la libertad de comunicar información veraz, consagrados en el art. 20 C.E. En consecuencia, tampoco se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art 24 C.E.

La Sección acuerda, pues, la inadmisión de la demanda por carencia de contenido constitucional.

Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 27/03/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.194/1994.

Summary

Inadmisión. Libertad de expresión: derecho autónomo respecto al derecho a comunicar libremente información. Derechos fundamentales: ponderación judicial en caso de conflicto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 10.1
  • Artículo 18
  • Artículo 20
  • Artículo 20.1
  • Artículo 20.1 a)
  • Artículo 20.1 b)
  • Artículo 20.1 d)
  • Artículo 20.4
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 7.7
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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