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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 208/1980, promovido por don Manuel Fidalgo Fernández, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y bajo la dirección del Letrado don Eduardo García de Enterría contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1980, por supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, habiendo sido también parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 8 de noviembre de 1980 se presentó en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de don José Manuel Fidalgo Fernández, por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 1980, por supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución. De la demanda y documentos que la acompañan resulta lo siguiente:

A) El recurrente, Coronel de Infantería de Marina, fue clasificado por el Consejo Superior de la Armada para el ascenso al grado de General de Brigada del mismo Cuerpo, en puesto que consideró lesivo a su derecho por privarle de la posibilidad del ascenso a dicho grado. En consecuencia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del citado Consejo Superior de la Armada que aprobó su clasificación, contra el del mismo organismo que resolvió el recurso de revisión interpuesto contra el anterior y contra dos Reales Decretos que ascendían a Generales de Brigada a dos Coroneles más modernos que el recurrente. En la demanda correspondiente se alegaba, entre otros extremos, una serie de vicios de procedimiento en la tramitación del expediente de clasificación. Se advertía que, a pesar de lo establecido en la disposición adicional tercera, párrafo segundo, de la Ley 78/1968, de 5 de diciembre sobre escalas y ascensos de Oficiales de la Armada, que excluía de todo recurso, incluido el contencioso-administrativo, las resoluciones en la materia con la única excepción de que se alegasen defectos de procedimiento, el art. 24 de la Constitución había ampliado ese precepto permitiendo la fiscalización del fondo, y solicitaba de la Sala que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de todo lo actuado en el expediente de clasificación del recurrente, revocando los actos administrativos impugnados, reponiéndolo en la plenitud de derechos de su situación militar y condenando a la Administración a volverlo a clasificar como elegible en el lugar que por justicia le correspondía.

B) Por la citada Sentencia el Tribunal Supremo desestimó el recurso. En sus considerandos afirma que el art. 24 de la Constitución «es una declaración de derechos y no expresa la forma y medios en que tales derechos han de ser protegidos por los Tribunales», añadiendo que, con arreglo al art. 117.3 de la Constitución, la extensión de la competencia de aquéllos han de ser fijados por las leyes «sin que haya quedado derogado ni la disposición citada (la adicional tercera de la Ley 78/1968) ni el art. 40 de la Ley de esta Jurisdicción (la contencioso-administrativa). Pero aparte de esto, dice la Sentencia, el suplico de la demanda pide que se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente de clasificación del actor y su nueva clasificación en el lugar que por justicia le corresponde, por lo que «declarar sobre la clasificación que le es debida, fallar sobre el fondo del asunto sería una incongruencia en relación con lo pedido en la demanda infringiéndose el art. 43 de la Ley Jurisdiccional».

Rechaza después la Sentencia la existencia de los defectos de forma alegados y advierte que lo que pretende el recurrente es que se valoren de nuevo todas las circunstancias sobre el fondo de la clasificación lo que está vedado al Tribunal por «no tratarse de una cuestión jurídica, sino de la apreciación de las especiales aptitudes para acceder al empleo de Oficial General..., lo que corresponde efectuar, por precepto legal y la normal organización de los Ejércitos, a quienes por su función y conocimientos tienen competencia para lograr una acertada conclusión». Termina la Sentencia, como ya se ha dicho, desestimando el recurso.

C) Frente a esa Sentencia del Tribunal Supremo se presentó la demanda de amparo, centrada en el hecho de que aquélla no había entrado en el fondo del asunto por no considerarlo recurrible, al dar prioridad a la excepción contenida en la referida Ley 78/1968 en relación con el art. 40 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) frente al art. 24 de la Constitución, siendo así que éste es de aplicación inmediata por los Tribunales ordinarios a tenor del art. 53.1 y de la disposición derogatoria tercera de la misma Constitución. Por todo lo cual, el recurrente considera vulnerado dicho art. 24.1, que reconoce el derecho a una tutela judicial previa y sin reservas y porque se le ha situado en una situación de indefensión. En el «suplico» de la demanda de amparo se pide que se otorgue el amparo solicitado y se restablezca al recurrente en la integridad de su derecho a una total defensa, ordenando lo necesario para que, con revocación de la Sentencia impugnada, la Sala que la dictó vuelva a pronunciar Sentencia con la expresa indicación de que deberá en la misma entrar a conocer en las cuestiones de fondo de las cuestiones recurridas y deberá decidir la regularidad o no a Derecho no sólo de los aspectos formales, sino de toda cuestión de legalidad que se plantee en relación con los actos recurridos en el recurso contencioso-administrativo, con todo lo demás que se estime necesario para la efectividad del amparo que se otorgue al recurrente.

2. Admitida a trámite la demanda, se requirió la remisión de las actuaciones de las mismas y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento previo, todo ello por providencia de 17 de diciembre de 1980. El 21 de enero del año siguiente se presentó en este Tribunal escrito del recurrente en que se comunicaba al Tribunal Constitucional, entre otros extremos, que se había presentado recurso de revisión y se decía que, a su juicio, no había inconveniente en tramitar ambos recursos simultáneamente (el de revisión y el de amparo). Por Auto de 4 de febrero de 1981 este Tribunal acordó que, si bien el art. 44.1 a) de la LOTC exige que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial como requisito previo a la interposición de un recurso de amparo contra actos y omisiones de un órgano judicial, entre esos recursos no se incluye el de revisión, dado su carácter extraordinario, pero que si el solicitante del amparo lo interpone, sigue instando en la vía judicial el reconocimiento y protección de lo que considera sus derechos, por lo que en este caso no puede considerarse agotada la vía judicial, por lo que procedía suspender la tramitación del recurso de amparo hasta tanto no recaiga decisión del Tribunal Supremo sobre el recurso de revisión interpuesto.

3. El 17 de abril de 1982 se presentó ante este Tribunal escrito del recurrente comunicando que el Tribunal Supremo había declarado improcedente el recurso de revisión y solicitando que se continuase la tramitación del recurso de amparo. De la copia de la Sentencia sobre el recurso de revisión que se acompaña al precedente escrito resulta que dicho recurso se basaba en que la Sentencia impugnada no había resuelto la cuestión planteada en la demanda, de la omisión o falta de determinados informes pertinentes para la clasificación del recurrente, lo que habría provocado una incongruencia ante las peticiones del demandante y el fallo, incongruencia inexistente según la citada Sentencia, que resolvió el recurso de revisión. Por providencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1982 se acordó reanudar el trámite del recurso de amparo y requerir el envío de las actuaciones y los oportunos emplazamientos. Recibidas las actuaciones, se acordó por providencia de 26 de mayo del mismo año de 1982 dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo por un plazo común de veinte días, para que durante él, pudiesen presentar las alegaciones que convinieren a su derecho.

4. En el plazo otorgado, las partes alegaron, en síntesis, lo siguiente:

A) El Ministerio Fiscal, invocando el Auto de 22 de octubre de 1980 (RA 150/1980), que entendió derogado por la Constitución el art. 40 d) de la LJCA, entiende que las mismas razones, es decir, en virtud de lo dispuesto en los arts. 106.1 y 24.1 de la Constitución, son aplicables al apartado f) del art. 40 de la citada LJCA y que, por tanto, el Tribunal Supremo debió entrar en el fondo del asunto, con independencia de la decisión que tomase sobre aquél. Por ello, dice que se estime el amparo y que, de acuerdo con el art. 55.2 de la LOTC, se eleve al pleno la oportuna cuestión de constitucionalidad del citado art. 40 j) de la LJCA.

B) El Abogado del Estado, en sus alegaciones, señaló en primer término la vaguedad del suplico de la demanda de amparo, en cuanto esto no concreta las cuestiones de legalidad de fondo que, al parecer del recurrente, debió decidir la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada. En segundo lugar, que la lesión del derecho constitucional alegado sería en todo caso imputable a un vicio de incongruencia contra el cual sería utilizable el recurso de revisión, por lo que no se habrían agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC]. Pero, siempre según el Abogado del Estado, tal incongruencia tampoco existe, porque la demanda en el recurso contencioso-administrativo pedía la nulidad de todo lo actuado en el expediente de clasificación del recurrente, por lo que se situaba en el marco de los defectos formales de dicho expediente, aunque el cuerpo de la demanda contuviese argumentaciones relativas al derecho del recurrente de ascender al generalato y se hiciese alusión a la derogación de la disposición adicional de la Ley 78/1968 por la Constitución. Por ello resultaría que en el proceso de amparo se deduciría una pretensión distinta de la que se formuló en el proceso contencioso-administrativo precedente. Sigue razonando el Abogado del Estado, que, por otra parte, no toda alegación de un vicio procesal de incongruencia aun en la por él negada hipótesis de que existiera en este caso, puede dar lugar a un recurso de amparo, e invoca en este sentido la Sentencia de este Tribunal de 5 de mayo de 1982, pues las garantías constitucionales correspondientes son las que afectan al principio de contradicción y al derecho a la defensa, que pueden ser violadas en los supuestos de incongruencia ultra petitum, pero no citra petitum. Estos últimos reflejarían, si acaso, una infracción de la legalidad ordinaria, pero no de los derechos constitucionales, que no confieren a las partes de un litigio más que el derecho a un proceso contradictorio y a una Sentencia fundada, sea favorable o adversa a sus pretensiones. Por último, el Abogado del Estado, tras examinar el contenido de la Sentencia impugnada, entiende que en ella, al margen de posibles inexactitudes de expresión, la Sala que la dictó ha obrado como debe hacerse ante cualquier caso de potestades administrativas discrecionales de contenido técnico, valorando todos aquellos aspectos a los que la discrecionalidad no debe extenderse. Termina solicitando que se dicte en su día Sentencia desestimatoria del recurso planteado.

5. Por providencia del día 27 de abril del presente año, se señaló el día 4 de mayo del mismo año para deliberación y fallo. Ese día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Abogacía del Estado alega como cuestión previa la decisión sobre el fondo del presente recurso la existencia de un cambio de pretensión en el mismo respecto a la que se dedujo en el procedimiento contencioso-administrativo que suscita la petición actual de amparo. En la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa lo que realmente se pedía era la nulidad de todo lo actuado en el expediente de clasificación del recurrente. No se pedía, por tanto, que el órgano judicial decidiese sobre la procedencia del ascenso, sino la reproducción del trámite y del acto resolutorio por la propia Administración. La consecuencia sería, según la Abogacía del Estado, que se pide ahora en el recurso de amparo un tipo de Sentencia que no se pidió en el proceso precedente y ello es contrario a la naturaleza misma del recurso de amparo en el que no se puede reclamar contra una decisión judicial, lo que no se solicitó en el proceso que dio lugar a ella. Respecto a este razonamiento hay que señalar que, en términos generales, es correcto, puesto que el recurso de amparo contra decisiones judiciales, para limitarnos al supuesto que aquí interesa, se interpone precisamente para reparar la vulneración de derechos fundamentales producidos por aquellas decisiones en las cuestiones sometidas a los órganos judiciales para su resolución.

Sin embargo, y dado el tantas veces reiterado carácter no formalista de este Tribunal, resulta que en el presente caso no sólo se suscitó, en forma expresa la posible derogación del art. 40 f) de la LJCA por el art. 24 de la Constitución, sino que la misma Sentencia impugnada en su primer considerando afirma que «tal disposición constitucional es una declaración de derechos y no expresa la forma y medios en que tales derechos han de ser protegidos por los Tribunales», e insiste en que, con arreglo al art. 117.3 de la Constitución, la competencia de los Tribunales ha de ser establecida por las leyes, lo que supone que el art. 40 de la citada LJCA no ha quedado derogado, como tampoco la disposición adicional tercera de la Ley 78/1968. De todo lo cual se deduce que la Sentencia debatida contiene afirmaciones clarísimas sobre la cuestión suscitada en el recurso de amparo y no puede sostenerse, por tanto, que en éste se planteen extremos no contemplados por la decisión judicial contra el que aquél se dirige.

2. Entrando ya en el fondo de la cuestión planteado en el recurso de amparo se centra éste en la posible derogación del art. 40 f) de la LJCA por el art. 24 de la Constitución, con la consecuencia de que la jurisdicción contencioso-administrativa puede y debe entrar no sólo en los defectos de procedimiento producidos en la aplicación de la Ley 78/1968 sobre escalas y ascensos en los Cuerpos de Oficiales de Marina, sino también en el fondo de las cuestiones que promueva dicha aplicación. La argumentación básica del solicitante del amparo es, en efecto, que el citado art. 40 f) excluye del recurso contencioso-administrativo los actos que se dicten en virtud de una Ley que expresamente los excluye de tal recurso y que la disposición adicional tercera de la citada Ley 78/1968 dispone que contra los actos y resoluciones que se adopten en aplicación de la misma en lo que se refiere a las clasificaciones y sus consecuencias no se dará recurso alguno, incluso el contencioso-administrativo, con la única excepción de que se aleguen defectos de procedimiento. Pero que esas limitaciones deben entenderse derogadas por el art. 24 de la Constitución, que, al reconocer a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, impide que se excluya de la tutela judicial ninguno de esos derechos e intereses y en el caso que motiva el presente recurso, el derecho del solicitante del amparo a ser clasificado como le corresponde legalmente para su promoción al generalato.

Ante todo, y para situar debidamente el problema planteado, conviene recordar una vez más que los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución son de aplicación directa, sin que sea necesario para su efectividad un desarrollo legislativo (art. 53 de la Constitución). No cabe oponer a este principio, en el caso del art. 24, lo dispuesto en el art. 117.3, ambos de la Constitución, como hace la Sentencia impugnada, pues este último precepto se limita a establecer, en lo que aquí interesa, que las normas de competencia serán fijadas por las leyes y no implica en modo alguno que dichas normas puedan negar la tutela judicial efectiva que prescribe el art. 24, sino que ellas deben establecer cuáles son en cada caso los órganos judiciales a los que corresponde prestar aquella tutela, lo que es una cuestión evidentemente distinta. Por otra parte, el citado art. 24 de la Constitución no impone naturalmente qué vía jurisdiccional han de marcar las leyes para otorgar la tutela judicial. Esta es una cuestión de legalidad ordinaria y cualquier vía sirve siempre que cumpla los requisitos constitucionales establecidos para la Administración de Justicia. Lo único relevante desde el punto de vista constitucional es que exista esa tutela judicial, con independencia del órgano que la preste en cada caso.

Ahora bien, el art. 2 a) de la LJCA dispone que no corresponderán a la Jurisdicción contencioso-administrativa «las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, se atribuyen por una Ley a la jurisdicción social o a otras jurisdicciones». La interpretación sistemática de este precepto y del contenido en el art. 40 f) de la misma Ley, conduce a la conclusión de que cuando el art. 40 f) no admite el recurso contencioso-administrativo contra «los actos que se dicten en virtud de una Ley que expresamente les excluya de la vía contencioso-administrativa» se está refiriendo a los casos en que la Ley a que remite no admite ninguna vía de recurso por ninguna otra jurisdicción, pues en la hipótesis contraria estaríamos ante el supuesto de no sujeción al procedimiento contencioso-administrativo previsto en el citado art. 2 de la LJCA. Es decir, el 40 f) excluía del recurso contencioso-administrativo actos que normalmente debieran permitirlo y que contra los que no se admite ninguna otra clase de tutela judicial. En este sentido, el art. 40 f) ha de entenderse derogado por la disposición derogatoria tercera de la Constitución y lo mismo ha de decirse por las mismas razones de la disposición adicional tercera de la Ley 78/1968.

3. De esta afirmación no se sigue, en este caso, que el presente recurso de amparo haya de ser estimado y, en consecuencia, anulada la Sentencia impugnada. En efecto, la demanda de amparo solicita que este Tribunal Constitucional decida que por el Tribunal Supremo se dicte nueva Sentencia en la que «deberá entrar a conocer de las cuestiones de fondo de las resoluciones recurridas y deberá decidir la regularidad o no a derecho de toda cuestión de legalidad en relación con los actos recurridos en el procedimiento contencioso-administrativo».

Pero como señala la Abogacía del Estado, no se precisa en dicha demanda cuáles sean las cuestiones de legalidad relativas al fondo del asunto. De la lectura de la misma demanda, de la Sentencia impugnada y demás documentación que consta en autos se deduce que el fondo del asunto consiste solamente en la discrepancia del recurrente con la clasificación de que ha sido objeto por el Consejo Superior de la Armada para su elegibilidad al empleo de General de Brigada, por entender que no se han valorado correctamente sus méritos y circunstancias personales, y lo que pide es una revisión de aquella clasificación. Dado que no se aduce ninguna otra posible causa de anulación de la clasificación impugnada, como podría ser, por ejemplo, la desviación de poder, hay que concluir que el juicio sobre el puesto que en la relación de elegibles mereció el recurrente al Consejo Superior de la Armada no es una cuestión de legalidad, sino una cuestión técnica, y escapa, por tanto, al control jurisdiccional. Esto es lo que dice en forma expresa la Sentencia impugnada al afirmar que no puede entrar en el fondo «por no tratarse de una cuestión jurídica, sino de la apreciación de las especiales aptitudes para acceder al empleo de Oficial General en el momento en que se produce la clasificación y con proyección al futuro, que es cuando ha de desempeñar dicho mando, lo que corresponde efectuar, por precepto legal y la normal organización de los Ejércitos, a quien por su función y conocimiento tienen competencia para lograr una acertada conclusión». Tal fundamentación de la Sentencia se corrobora si se tienen en cuenta los principios básicos que informan la legislación sobre clasificación y ascensos oficiales de Marina. Así el art. 8 de la Ley establece que toda clasificación estará basada en el análisis más minucioso y fidedigno posible de las circunstancias de los interesados en todos los aspectos de su personalidad, competencia y actuación profesional, especialmente en ocasión de guerra o de grave responsabilidad, así como en destinos de embarco, mando o dirección, enjuiciándolos en función de las misiones de su Cuerpo, Escala o Grupo», criterio que reitera el art. 22 del Real Decreto 2008/1978. En esas disposiciones se detallan los elementos de juicio de que debe disponer el Consejo Superior de la Armada para llevar a cabo la valoración de los interesados en orden a su idoneidad para el ascenso; se dispone que del estudio y análisis «del conjunto» de esos elementos se llegará a obtener un «concepto concreto» de dichos interesados que permite su clasificación y, en su caso, la ordenación de los componentes del grupo según los conceptos obtenidos, y respecto a la ordenación, «por comparaciones sucesivas» (art. 22 del Real Decreto citado). Resulta claro que esa valoración conjunta de las diversas circunstancias que concurren en un oficial de la Marina para su aptitud previa al ascenso no pueden hacerla más que los órganos de la Administración especializados para ello, en este caso el Consejo Superior de la Armada, y no los Tribunales de Justicia; de donde se deduce que habiéndose fundado expresamente la desestimación del recurso contencioso en dicha causa hay que entender que la Sentencia impugnada no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

4. La conclusión a que llega en este caso concreto no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al derecho (art. 103.2) ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, como dice la propia demanda de amparo, que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico. Y como en el presente recurso no se ha concretado qué cuestiones de legalidad se suscitan ni pueden deducirse de los datos que constan en autos, al reducirse el problema a una discrepancia del interesado respecto a la valoración de sus circunstancias para su clasificación y ser esa valoración, como ya se ha dicho, de índole estrictamente técnica, procede desestimar por las razones indicadas el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Fidalgo Fernández.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 144 ] 17/06/1983 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 16/05/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Revisión por los Tribunales de la valoración de méritos y circunstancias personales en orden a la elegibilidad para el empleo de General de Brigada

  • 1.

    En el recurso de amparo no se puede reclamar contra una resolución judicial lo que no se solicitó en el proceso que dio lugar a ella.

  • 2.

    Los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución son de aplicación directa, sin que sea necesario para su efectividad un desarrollo legislativo.

  • 3.

    El art. 24.1 exige que exista tutela judicial, pero no impone qué vía jurisdiccional han de establecer las leyes para otorgarla, cuestión ésta de legalidad ordinaria.

  • 4.

    El art. 40 f) de la LJCA, al excluir del recurso contencioso-administrativo actos que normalmente debieran permitirlo y en contra de los que no se admite ninguna otra clase de tutela judicial ha de entenderse derogado por la Constitución.

  • 5.

    La exigencia de control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican -art. 106.1 de la C.E. - puede encontrar en algunos casos límites determinados, como ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que escapan a control jurídico, aunque éste habrá de ejercerse, naturalmente, en la medida en que el juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra.

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 2 a), f. 2
  • Artículo 40, f. 1
  • Artículo 40 f), ff. 1, 2
  • Ley 78/1968, de 5 de diciembre. Marina de guerra. Escalas e ingresos: cuerpos oficiales
  • En general, f. 2
  • Artículo 8, f. 3
  • Disposición adicional tercera, ff. 1, 2
  • Real Decreto 2008/1978, de 30 de junio. Marina de guerra, escalas y ascensos en cuerpos de Oficiales
  • Artículo 22, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 53, f. 2
  • Artículo 103.2, f. 4
  • Artículo 106.1, f. 4
  • Artículo 117.3, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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