Sala Primera. Auto 9/1996, de 15 de enero de 1996. Recurso de amparo 2.851/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.851/1995.
La Sala, en el asunto de referencia y en la correspondiente pieza de suspensión, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Jesús Buedo Valverde, interpone recurso de amparo contra el Auto de 30 de junio de 1995, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, por el que se acordó declarar mal admitido el recurso de apelación formulado por dicha parte contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Requena en Autos de juicio verbal civil núm. 416/90.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de un accidente de tráfico, acaecido en fecha 3 de agosto de 1995, entre el vehículo camión que conducía el actual recurrente en amparo y otro vehículo, se produjo el fallecimiento de la conductora y uno de los ocupantes de dicho automóvil contrario. Se iniciaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción de Requena, que finalizaron con su archivo por presunta responsabilidad del fallecido, dictándose a continuación Auto de título ejecutivo.
b) Por el demandante de amparo se formuló demanda de juicio verbal civil, que se tramitó con el núm. 416/90 al que se acumuló el también formulado por la viuda y los herederos del fallecido. A lo largo de la tramitación de la causa civil el recurrente en amparo se quedó sin trabajo, por lo que variaron sus circunstancias económicas sustancialmente.
c) La Sentencia de instancia fue recurrida en apelación por el demandante, al tiempo que solicitaba el mismo el beneficio de justicia gratuita y el nombramiento de profesionales del turno de oficio para su defensa y representación procesal al haber variado sustancialmente sus circunstancias personales. El recurso fue admitido a trámite por el Juzgado de Instancia junto con la demanda de justicia gratuita, dándose traslado a las demás partes a efectos de adhesión o impugnación de la apelación.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el mes de abril de 1995 la Sala notifica a la Letrado del demandante apelante providencia, de fecha 18 de abril de 1995, por la que requiere al mismo la acreditación correspondiente a haber afianzado en los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, dando cumplimiento al requisito a tales efectos establecido en la L.E.C. En tal momento procesal, advertido por la Sala que el Juzgado ha remitido la causa sin tramitar la petición de justicia gratuita efectuada por el apelante, se devuelven aquellas actuaciones necesarias a tal efecto. Así se acuerda por el Juzgado, ordenando la tramitación de la pieza de justicia gratuita con los testimonios correspondientes.
Pero en fecha 11 de julio de 1995, se notifica al Letrado de la demandante el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 30 de junio anterior, por el que se acuerda declarar mal admitido el recurso de apelación interpuesto al no haber acreditado el apelante la constitución de la fianza correspondiente, declarándose firme la Sentencia y devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para su ejecución.
3. Contra el mencionado Auto interpone el recurrente recurso de amparo interesando su nulidad, con los demás efectos que sean pertinentes, al tiempo que solicita la suspensión de la tramitación de la causa en lo referente a su ejecución, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC y para evitar que se perjudique la finalidad del recurso.
4. Alega fundamentalmente el recurrente, como sustento de su pretensión de amparo, que se ha vulnerado el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, con la consecuente lesión del derecho a obtener tutela judicial sin indefensión, como consecuencia de la declaración de caducidad de la apelación interpuesta en base al incumplimiento de un requisito, la constitución de fianza, que no podía exigirse, pues se habían solicitado previamente los beneficios de justicia gratuita y no se encontraba tramitada la pieza correspondiente ni resuelta tal cuestión con anterioridad a la exigencia antedicha.
5. Por sendas providencias de 7 de diciembre de 1995, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal admitió a trámite el recurso y acordó formar pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha medida cautelar.
6. Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 1995, la representación procesal del recurrente evacuó el trámite de alegaciones, solicitando la suspensión de la resolución impugnada. El demandante de amparo aduce a este respecto que, de continuar la ejecución de la Sentencia de instancia y de no suspenderse el Auto por el que se declaró firme, el demandante tendría que abonar las cantidades en ella fijadas, perdiendo el recurso de amparo su finalidad, pues es la necesaria y debida tramitación del recurso contra la Sentencia lo que constituye su objeto, que además cuenta con la peculiaridad de su deficiente situación económica, que es precisamente lo que justificaba lo incorrecto de la falta de tramitación de la apelación.
7. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de l995, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, solicitando la denegación de la suspensión solicitada. Entiende el Ministerio Público que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al tratarse de condena que comporta el pago de una indemnización en dinero, en el supuesto de prosperar el amparo podría muy bien devolverse la cantidad abonada, y ello sin perjuicio y con total independencia de las incidencias que la ejecución de la resolución por el órgano judicial tuviera, dados los condicionamientos económico-personales que se alegan por el recurrente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien, no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).
También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin esencialmente entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de posible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros muchos).
2. En el presente caso, la resolución cuya ejecución se pretende suspender tiene un contenido exclusivamente económico, por lo que, de conformidad con la doctrina antes expuesta, ha de entenderse que su restitución, en el caso de la eventual estimación del recurso de amparo formulado, no resulta imposible; y ello determina la procedencia de denegar la suspensión solicitada, conforme interesa el Ministerio Fiscal, con independencia de cuál sea el resultado de la demanda de amparo y de la petición del beneficio de justicia gratuita efectuada por el demandante tanto en el proceso judicial anterior, como en esta sede constitucional.
Por todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución del Auto recurrido en el presente recurso de amparo y, en consecuencia, de la Sentencia que dicho Auto declara firme.
Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales