Sala Segunda. Auto 100/1996, de 24 de abril de 1996. Recurso de amparo 2.498/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.498/1995.
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I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don José Peinado Rodríguez y mediante escrito presentado el 4 de julio de 1995, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó el 20 de julio de 1994 condenándole, como autor de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios, a las penas de seis años y un día de inhabilitación especial y multa de 943.975 pesetas, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las costas procesales, Sentencia que fue confirmada en casación por la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pronunció el 5 de junio de 1995.
En la demanda de amparo se dice que las resoluciones judiciales recurridas lesionan los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del recurrente y se solicita que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia anulando las impugnadas. En el lugar correspondiente de la demanda también se pide que se decrete la suspensión de la ejecución de dichas resoluciones judiciales.
2. La Sección Tercera, en providencia de 4 de marzo de 1996, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. El demandante de amparo ha evacuado el traslado el 8 de marzo, mediante escrito en el que sostiene que el ámbito concreto y particular a que se contrae la causa penal de que trae causa este recurso de amparo, permite sostener que de la suspensión no ha de derivarse perturbación grave para los intereses generales ni afectaría, directa ni indirectamente, a derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Por contra, los gravísimos perjuicios que viene soportando desde la firmeza de la Sentencia impugnada motivan expresamente su petición de suspensión, siendo evidente que, de no accederse a la suspensión, el recurso de amparo perdería la mayor parte de su finalidad.
Por su parte, el Fiscal, en escrito que presentó el 11 de marzo, no se opone a la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación especial ni a la del arresto sustitutorio, pero sí a la de la pena de multa.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal.
2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco a la ejecutoriedad de toda Sentencia definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición del demandante de amparo, desde la perspectiva opuesta, afecta al ejercicio de la función pública en su condición de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía. Así las cosas, es notorio que si se ejecutara la pena de inhabilitación especial antes de que este Tribunal decida en Sentencia sobre la pretensión de amparo, su eventual triunfo podría resultar inútil, una victoria pírrica, ya que cuando la obtuviere el demandante habría cumplido una parte cuantitativamente importante de la condena. Esta situación resultaría por tanto irreversible, sin que una indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum. Queda patente así la forzosidad de suspender la ejecutoriedad de las Sentencias impugnadas, medida cautelar extensible por la propia naturaleza de la pena al arresto sustitutorio (AATC 319/1985, 757/1985 y 382/1990). Si así no se hiciere, una eventual concesión de amparo perdería su finalidad práctica, pues el actor tendría cumplida para entonces buena parte de la pena restrictiva de derechos y, en su caso, la privativa de libertad impuesta subsidiariamente (ATC 120/1993), sin que este criterio sea extensible a la multa ni al pronunciamiento sobre las costas procesales, con efectos exclusivamente patrimoniales, cuya incidencia perjudicial permite la reparación sin dificultad, en principio, mediante la devolución de lo pagado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990).
Por todo lo anterior, la Sala acuerda suspender la ejecución de las Sentencias recurridas en lo que se refiere a la inhabilitación especial y al arresto sustitutorio, en caso de impago de la multa, manteniendo su ejecutividad respecto del pronunciamiento
sobre las costas procesales.
Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente