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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 103/1996, de 24 de abril de 1996. Recurso de amparo 4.012/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.012/1995.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 1995, don Aníbal Bordallo Huidobro, Procurador de los Tribunales y de la Entidad «Neojuegos, S. A.», interpone recurso de amparo contra la resolución in voce, del Juzgado de lo Penal de Cáceres, expulsando a la representación procesal de la actora, en el juicio oral núm. 371/95 en el que se enjuiciaba el procedimiento abreviado núm. 13/95 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres por presuntos delitos de falsedad en documento público, apropiación indebida y otros.

2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:

a) La Entidad recurrente solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres se la tuviese por personada y parte en las diligencias previas núm. 820/92, seguidas contra varias personas (entre ellas el Consejero Delegado y socio mayoritario de dicha Compañía Mercantil, Sr. Jiménez González), por presuntos delitos de falsedad en documento público, apropiación indebida y otros. Por providencia de 13 de octubre de 1994, el Juzgado así lo acordó.

b) Interpuesto recurso de reforma por uno de los imputados que alegaba, entre otras cosas, que tal personación enmascaraba «una artimaña procesal para lograr una doble representación en la causa, como imputado y como acusador», dada la primera condición de Consejero Delegado de la Entidad Mercantil, el Juzgado dictó Auto desestimando el recurso, si bien especificó que no era el momento procesal para determinar en qué concepto o condición debía comparecer «Neojuegos, S. A.» en el proceso, una vez que le reconoce un interés legítimo en el procedimiento.

c) Posteriormente, el Juzgado dicta dos resoluciones disponiendo la continuación de las diligencias por las normas del procedimiento abreviado, en la primera, y subsanando defectos de concreción en la segunda.

d) En el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, solicitando la apertura del juicio oral, se solicitaba una indemnización de 69.000.000 de pesetas para la Entidad hoy recurrente, en concepto de responsabilidad civil.

e) Por Auto de 20 de abril de 1995, el Juzgado declaró abierto el, juicio oral, siendo recurrido en reforma y queja por la actora, que se considera parte en el procedimiento como «perjudicado», y, consiguientemente, «acusación particular»; ambos recursos son desestimados por sendos Autos del Juzgado (el 26 de abril de 1995) y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres (el 1 de junio de 1995).

f) Comparecida la representación de la actora en la sesión de apertura del juicio oral, el Juzgado resuelve que «debe dejar la Sala» al haberse resuelto sobre su personación en la instrucción.

g) Con fecha 11 de noviembre de 1995, el Juzgado de lo penal de Cáceres dicta Sentencia condenando a tres de los inculpados, entre ellos el Consejero Delegado de la actora, como autores de un delito de apropiación indebida y a que indemnicen a «Neojuegos, S. A.», en la cantidad de 69.000.000 de pesetas.

3. La representación procesal de la actora denuncia que las distintas resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 C.E.

Se alega al respecto, que su personación fue admitida y que, sin embargo, no se le dio oportunidad de ser oída en defensa de sus pretensiones. A juicio de la actora, su única condición en la causa es la de «perjudicado», y consiguientemente, «acusación particular», como avalaría la propia tesis del Ministerio Fiscal al solicitar se restituya al haber social de «Neojuegos, S. A.», la cantidad de 69.000.000 de pesetas, (como así concedió la Sentencia). Agrega que, si el Ministerio Público y determinados accionistas minoritarios pueden instar la defensa del haber social de Neojuegos, con mayor motivo lo puede y debe hacer la propia entidad. Al no permitírselo los órganos judiciales, se ha producido la indefensión denunciada.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales y se conceda el amparo. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de las mismas.

4. Por providencia de 11 de marzo de 1996, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó abrir el trámite de alegaciones acerca de la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. Por escrito, registrado el 28 de marzo de 1996, la representación de la recurrente viene a iterar, sustancialmente, las alegaciones vertidas en su inicial escrito en demanda de amparo.

6. Mediante escrito, registrado el 2 de abril de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional emite informe interesando la inadmisión del recurso. Razona al respecto, que basta la lectura del fundamento de Derecho decimoctavo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, y que resuelve el fondo del asunto, para deducir que las quejas de la actora no pueden ser admitidas.

Según se deduce del mismo, a la actora ya se le denegó la personación durante la instrucción, denegación que no fue recurrida; además, es cuestión de mera legalidad el determinar si una persona debe considerarse o no como ofendida a los efectos del art. 109 L.E.Crim. En consecuencia, no sólo es manifiesta la falta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], sino que, además, la demanda sería extemporánea.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por la actora y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 11 de marzo de 1996, de que la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

2. En efecto, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres con fecha 11 de noviembre de 1995, en el juicio oral núm. 371/95, dedica el fundamento de Derecho decimoctavo a resolver el fondo del asunto. En él se señala que ...

«A lo largo del procedimiento la entidad "Neojuegos, S.A.", trató de personarse como acusación en la causa lo que fue denegado por el Juez de Instrucción por implicar un evidente fraude procesal, ya que el principal encausado, Ramón Jiménez, es el Presidente del Consejo y accionista mayoritario, dando poderes al mismo Procurador, y firmando el escrito el mismo Letrado que respectivamente le representaba y defendía como persona individual. Dicha denegación nunca fue objeto del recurso por lo que al ser consentida nada debe de decirse. Que pretendía con ello un fin distinto del perseguido por la norma lo demuestra el hecho de que después de incoado procedimiento abreviado, momento obstativo para la personación de los supuestos perjudicados, presentó un escrito reservándose las acciones civiles (F. 2554) que motivó una resolución desestimatoria y la confirmación en vía de queja por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 3 de mayo pasado (F. 2802), con el argumento añadido que sólo cabe la renuncia y reserva de acciones civiles si a ello hubiere lugar, (art. 112 L.E.Crim.) resolución que al parecer ha dado lugar a un recurso de amparo que en nada afecta a lo enjuiciado, si acaso al pronunciamiento de alguna de las responsabilidades pecuniarias. En todo caso era lógica la decisión, pues si lo que se pretende con la comisión del delito de apropiación indebida es, entre otras consecuencias, menoscabar los derechos económicos de unos accionistas minoritarios, renunciar en nombre de la entidad jurídica en manifiesto fraude de ley prohibido en el art. 6 núm. 4 del Código Civil, no es más que confirmar lo que con la querella se trató de evitar, siendo un ardid más en la conducta maliciosa de los inculpados.

Finalmente recordar el contenido del art. 361 del Código Penal que impide defender o representar a la parte contraria en el mismo pleito, llevando el escrito de personación de la acusación las mismas firmas que el de los acusados».

De ahí cabe deducir, como hace también el Ministerio Fiscal, que a la entidad recurrente ya se le denegó la personación durante la instrucción de la causa, denegación que no fue objeto de recurso alguno, lo que ya de por sí sólo sería suficiente para justificar la inadmisión del presente recurso.

Como ya dijo este Tribunal en su STC 113/1984, el determinar si una persona debe considerarse o no como ofendida a efectos de lo dispuesto en el art. 109 L.E.Crim. es una cuestión de mera legalidad que carece de relevancia constitucional. Lo único que podría interesar a estos efectos es si realmente se produjo una situación de indefensión, por cuanto el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho incondicional sino de prestación, o lo que es lo mismo, de configuración legal. En consecuencia, la tutela judicial efectiva ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador ha querido articular (SSTC 116/1986 y 175/1988).

El hecho de que la actora consintiera las resoluciones que le denegaban la personación hace inviable el presente recurso, por carencia manifiesta de contenido constitucional, según el art. 50.1 c) LOTC.

En definitiva, el modo en que deba interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria constituye una cuestión que no corresponde revisar, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional siempre que ello no incida en el contenido esencial de un derecho fundamental distinto del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho o, más en general, el derecho a la tutela judicial efectiva; pues, de otra manera, quedaría convertido en una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación que los Jueces hagan de la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 24/1990, 146/1990 y 351/1993). Así, pues, la cuestión planteada no puede ser atendida, al tratarse de hechos acerca de los que, en ningún caso, puede entrar a conocer este Tribunal [art. 44.1 b) LOTC].

Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 24/04/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.012/1995.

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de personación; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 109
  • Artículo 112
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 6.4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 361
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.1 c)
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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