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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 135/1996, de 27 de mayo de 1996. Recurso de amparo 209/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 209/1996.

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Publicaciones Heres, S.A.», mediante demanda registrada en este Tribunal el día 16 de enero de 1996, interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 1995, dictada por su Sala Primera de lo Civil.

2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos: La revista «Pronto» publicó un reportaje en el que se incluía una entrevista con una persona que decía ser madre biológica de uno de los hijos adoptados por don José Toas Barberán y doña María Antonia Abad Fernández. b) Por estos últimos, y en nombre de sus dos hijos, se interpuso demanda civil de protección del derecho al honor y a la intimidad, que fue parcialmente estimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona mediante Sentencia de 26 de septiembre de 1990, en la que se reconoció a los demandantes una indemnización de 2.000.000 de ptas., condenándose igualmente a la revista demandada a insertar en la misma dicha Sentencia. c) Interpuesto por la entidad condenada recurso de apelación, éste fue resuelto mediante Sentencia de 13 de septiembre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se estimó la apelación y se revocó la Sentencia de instancia, siendo, en consecuencia, desestimada la demanda. d) Recurrida en casación esta Sentencia por la parte demandante en el proceso a que, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 7 de diciembre de 1995, por la que se casó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y se confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, modificando de ella exclusivamente el montante de la indemnización que fue elevado a 10.000.000 de ptas.

3. La entidad recurrente en amparo alega dos vulneraciones distintas de sus derechos fundamentales.

En primer lugar se aduce la vulneración del derecho fundamental a la libertad de información [art. 20.1 d) C.E ], por cuanto el Tribunal Supremo habría realizado una ponderación no adecuada de los derechos en conflicto. Se insiste, especialmente, en que en el reportaje se recogían básicamente las declaraciones de la madre biológica del niño, sobre su propia vida, declaraciones cubiertas por su derecho a la libertad de expresión, en que no se revelan hechos nuevos, pues ya era conocido el origen del niño; y en que los propios padres habían renunciado, en buena medida, a la intimidad personal y familiar al vender con frecuencia reportajes sobre acontecimientos familiares relacionados con sus hijos a diversas revistas.

Como segundo motivo de amparo se imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E), que se habría producido porque la Sentencia dictada en casación, a pesar de haber inadmitido el motivo de casación relacionado con la petición de revisión de la cuantía indemnizatoria, y pese a su constante doctrina de que la determinación de tal cuantía no es revisable en casación, decide aumentar la concedida por el Juzgado de Primera Instancia.

Por todo lo anterior concluye la demanda solicitando se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1995 y, consecuentemente, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona de 26 de septiembre de 1990. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 15 de abril de 1996, acordó admitir a trámite la demanda, ordenando, entre otros extremos, la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión, y, mediante nueva providencia de igual fecha, concedió un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.

5. La representación de la entidad recurrente, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 19 de abril de 1996, reprodujo sustancialmente la petición contenida en la demanda en torno a la suspensión, tanto de la decisión de insertar la Sentencia impugnada en la revista como en lo relativo a la indemnización de 10.000.000 de ptas. a cuyo pago fue también condenada. Respecto a la suspensión de este último pronunciamiento indemnizatorio solicitaba con carácter subsidiario, para el caso de que aquélla fuera denegada, que fuera asegurada la devolución de dicha cantidad en la forma legalmente procedente.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de abril de 1996, solicitó que fuera acordada la suspensión del pronunciamiento relativo a la publicación en la revista de la Sentencia impugnada, pues tal publicación hada perder al amparo su finalidad. Respecto del pronunciamiento indemnizatorio solicitó que no fuera suspendido porque al consistir en una cantidad de dinero, en caso de prosperar el amparo, podría reintegrarse, «sin perjuicio de que el Tribunal, si lo estimare pertinente, asegurase dicha devolución con la medida cautelar que estime oportuna».

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o de instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame al amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hada perder al amparo su finalidad. Podría, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

Asimismo, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que tratándose de resoluciones judiciales existe un interés general en mantener su eficacia y que dicha medida cautelar, de carácter excepcional, sólo ha de acordarse cuando de su ejecución se ocasionen perjuicios al recurrente que harían perder al amparo su finalidad.

2. Pues bien, de conformidad con dicho precepto y con la doctrina de este Tribunal ha de distinguirse en este supuesto, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, entre los diferentes pronunciamientos que integran el fallo condenatorio de la resolución judicial impugnada. En efecto, la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo confirma parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, manteniendo el pronunciamiento relativo a la existencia de intromisión ilegitima en el honor cometida por la entidad demandante de amparo, con la consiguiente condena a publicar en la revista «Pronto» el texto de la Sentencia condenatoria, y elevó la indemnización concedida en la Sentencia dictada en primera instancia a 10.000.000 de ptas. Los diferentes efectos y naturaleza de los pronunciamientos determinan una distinta decisión en orden a la suspensión.

3. En efecto, la publicación de la Sentencia impugnada hada perder al amparo su finalidad, en caso de que éste prosperase y aquélla se llevara a cabo. La suspensión de la Sentencia en este extremo, por otra parte, no afecta a los intereses generales, y si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de la resolución última de este Tribunal. Por el contrario' de no proceder a la suspensión, podría quedar gravemente afectado el derecho de los recurrentes si el Tribunal Constitucional lo reconociese en su decisión sobre el fondo del asunto, con lo que esta decisión perdería su sentido esencial de protección de derechos fundamentales (AATC 239/1990 y 25/1991).

4. Por el contrario, a la indemnización le es aplicable aquella doctrina, ya señalada, sobre la existencia de un interés general en la ejecución de lo resuelto por los órganos judiciales, así como de un derecho del perjudicado a obtener la indemnización fijada en su favor. El abono de la indemnización podría devolverse a los recurrentes. en caso de ser estimado el recurso de amparo, y con ello restablecerles en el derecho por razón del cual se formula el recurso, sin que, por tanto, la ejecución de lo resuelto en este punto concreto haga perder al amparo su finalidad en el supuesto de que prospere.

La demandante solicita en este punto que los perceptores de la indemnización afiancen suficientemente la posible devolución de ésta en el caso de que el recurso de amparo prosperara. No puede, sin embargo, accederse a esta petición. En ningún momento se ha demostrado que exista indicio alguno que haga suponer que la indemnización no será devuelta si así viniera impuesto por la futura decisión de amparo. Ningún dato se ha aportado por la actora en este sentido, sin que el trastorno que siempre pueda acarrear la devolución de una determinada suma de dinero pueda equipararse, sin más, a «la perturbación grave de los derechos de un tercero», que exige el art. 56.2, in fine, LOTC para ordenar la constitución de caución.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión, durante la tramitación del presente recurso de amparo, de la ejecución de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1995, en cuanto condenaba a la recurrente a publicar

la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona en los términos allí establecidos. Asimismo, acuerda denegar la suspensión de la ejecución del pago de la indemnización por esa Sentencia fijada.

Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 27/05/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 209/1996.

Analytical Synthesis

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia parcial.

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia parcial.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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