Sala Primera. Auto 281/1996, de 14 de octubre de 1996. Recurso de amparo 4.033/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.033/1995.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal Constitucional el día 29 de noviembre de 1995 (presentado el 27 de noviembre en el Juzgado de Guardia de Madrid), don Antonio García Martínez, Procurador de los Tribunales y de Doña Marcela Beltrán Albacete, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de octubre de 1991 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
A) La demandante en amparo impugnó en reposición las liquidaciones del arbitrio de plusvalía giradas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid. Contra la desestimación del citado recurso, se interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada parcialmente por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 16 de noviembre de 1987.
B) Dicha Resolución fue impugnada posteriormente por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en sede contenciosa -sin que, según se expresa en la demanda, se hubiera emplazado a la recurrente en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil-, recurso contencioso-administrativo que fue estimado en Sentencia de 17 de octubre de 1991 de la Sección Tercera del referido orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
C) Como consecuencia de dicha sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Madrid giró y notificó a la demandante en amparo las originarias liquidaciones del arbitrio de plusvalía no satisfecha la deuda en período voluntario, se le requirió el importe de la deuda tributaria mediante el procedimiento administrativo de apremio ( 1.017.008 ptas.).
3. La demandante de amparo estima que se le ha causado indefensión infractora del art. 24.1 C.E. al no habérsele emplazado en el proceso contencioso-administrativo instado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid con las formalidades que, para garantía de las partes, exige la Sección 3.been del Título VI del Libro I L.E.C. Según expresa la demanda el citado emplazamiento se habría entendido con una persona distinta de la demandada y desconocida por ésta, sin que, como requiere la Ley procesal para estas hipótesis, se haya hecho constar expresamente ciertos extremos: la relación de dicha persona con la destinataria de la notificación; su domicilio, ocupación y estado civil; la obligación que tiene de entregar la cédula a su destinatario; la declaración de estar ausente el emplazado; la hora de la diligencia; y la identificación del actuario.
4. Por Providencia de 9 de septiembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.
5. Mediante Providencia de la misma fecha la Sección Segunda acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. Mediante sendos escritos de 13 de septiembre de 1996, la recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquélla lo expuesto en su escrito de demanda al considerar que la no suspensión de la resolución recurrida le causaría un perjuicio irreparable, y manifestando éste su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada al tratarse de una resolución con efectos meramente económicos y, por tanto, resarcibles, que en ningún caso se puede estimar causarán un perjuicio irreparable a la demandante de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad"; pudiéndose, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980,57/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución". El punto de partida es, por consiguiente, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aun en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.
2. Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990).
A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no procede decretar la suspensión solicitada pues la ejecución de la sentencia desestimatoria impugnada sólo conlleva la obligación de hacer efectivo el ingreso del impuesto de plusvalía en la cuantía derivada de la liquidación girada originariamente por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid. De suerte que, en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, dicha ejecución no puede entrañar un perjuicio irreparable para la demandante de amparo, ya que el pago es siempre resarcible.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas