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Spanish Constitutional Court

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Sala Segunda. Auto 306/1996, de 28 de octubre de 1996. Recurso de amparo 3.526/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.526/1995.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Pilar Huerta Camarero, Procuradora de los Tribunales y de don Ángel Rama Olivares por escrito presentado el 18 de octubre de 1995, interpone recurso de amparo contra la Sentencia núm. 886/95, de 25 de septiembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén levantó al recurrente las actas 1.162 y 1.165 de 1990, expedientes 361 a 364/1991 de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, girando liquidaciones correspondientes al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia al estar dado de alta indebidamente durante los períodos que en dichas actas se indican, como trabajador por cuenta ajena.

b) Por el mismo motivo entendiendo que percibió fraudulentamente prestaciones por desempleo se levantó el acta de infracción 1.702/90.

c) El 30 de diciembre de 1988 el actor interpuso demanda en reclamación de subsidio por desempleo para trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. La razón de interponer la referida demanda estribaba en la denegación de la prestación asistencial solicitada, habiendo aducido para ello el INEM que se encontraba al frente por cualquier título de explotaciones agropecuarias cuya base imponible anual superaba las 18.000 pesetas.

d) Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén causando los autos núm. 1.365/88, quien en fecha 18 de julio de 1989 dictó su Sentencia núm. 314/1989, en virtud de la cual se estimaba la demanda y se condena al INEM a reconocer y a abonar la prestación solicitada, toda vez que no constaba acreditado en autos que explotara actividades agropecuarias con base imponible igual o superior a 18.000 pesetas.

e) La Sentencia en cuestión adquirió firmeza, por no haber sido recurrida por la Entidad Gestora demandada.

f) El 9 de julio de 1991 dictó resolución la Tesorería Territorial de Jaén de la Seguridad Social en virtud de la cual se acordaba tramitar la baja del recurrente en el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena simultánea alta como trabajador por cuenta propia.

g) Interpuesta reclamación previa el 6 de agosto de 1991, la misma fue desestimada por Resolución de la T.T.S.S. de Jaén; y contra ella se interpuso nueva demanda que otra vez se turnó al Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén (autos núm. 4.584/91).

h) Celebrada la vista oral, nuevamente se dictó Sentencia núm. 268/92, de 17 de marzo de 1992, favorable para sus pretensiones, habiéndose declarado en el hecho probado tercero: "Que el actor es titular de una explotación consistente en 1,65 hectáreas, cuya base imponible es 1.980 pesetas, que cultiva personal y directamente".

i) Recurrida en suplicación fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la Sentencia núm.

1.401/1994, de 28 de septiembre.

j) Por su parte la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia, con fecha 25 de septiembre de 1995, que es contra la que se recurre ahora en amparo, en un sentido que parece contradecir a las de la jurisdicción laboral.

k) La Sentencia impugnada en amparo afirma que el material probatorio no fue idéntico en ambos procesos lo que justificaría las diferencias entre las decisiones judiciales que, en principio, parece que están referidas a los mismos hechos. Afirma también que la actora no acreditó que el material probatorio era idéntico en ambos procedimientos al no pedir certificación de los órganos judiciales sociales al respecto.

l) No obstante, en escrito presentado ante esa misma Sala el 10 de enero de 1995, y en consecuencia antes de esa Sentencia, que era de 25 de septiembre de 1995, se da conocimiento a la misma de la Sentencia

1.401/1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

3. Entiende el recurrente que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) según la doctrina sentada por la STC 367/1993, porque dos Tribunales de órdenes jurisdiccionales diferentes declaran probados unos hechos contrarios entre sí, pronunciando fallos contradictorios.

En lo que aquí interesa, alega el demandante en amparo, si el Juzgado de lo Social núm. 1 había dicho que el recurrente estaba al frente de explotaciones agrarias de una superficie de 1,80 hectáreas (1.980 pesetas de líquido imponible), estando en su día el máximo para determinar la adscripción como trabajador agrícola por cuenta propia y por cuenta ajena en 18.000 pesetas -en virtud del Real Decreto 2.298/1984- y posteriormente de 25.000 pesetas -en virtud del Real Decreto 1.387/1990- la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada no podía afirmar, de ninguna de las maneras, que las hectáreas que explotaba el recurrente y el líquido imponible que ello representaba, podían exceder de 1,80 hectáreas y de 1.980 pesetas, respectivamente. Lo anterior es tanto más grave cuanto que en el ínterin la Sentencia núm. 268/92, de 17 de marzo de 1992, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, recurrida en suplicación, fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en virtud de su Sentencia núm. 1.401/94, de 28 de septiembre de 1994.

Dice el recurrente en amparo que para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuviera conocimiento de ella, con el fin de evitar resoluciones judiciales dispares provenientes de diferentes Tribunales, se remitió copia de la misma a dicha Sala mediante escrito de 30 de diciembre de 1994.

Se puede afirmar, manifiesta el recurrente, que los órganos judiciales del orden social han valorado la misma prueba que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que, como se puede ver en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo básico para que prosperara su pretensión la de combatir y conseguir realmente un aumento del líquido imponible de las fincas que explotaba hasta elevarlo por encima de las 25.000 pesetas (antes, con el Real Decreto 2.298/1984, 18.000 pesetas), verdaderamente instó de la Sala de lo Social que introdujera esa modificación fáctica. Y lo instó en base al informe del controlador laboral que obraba en Autos, siendo así que dicho informe alude concretamente a la declaración jurada que menciona la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la Sentencia recurrida en amparo. Declaración jurada que, por otra parte, es de 15 de enero de 1987. Muy anterior a los hechos que aquí se enjuician.

4. La Sección Tercera por providencia de 29 de marzo de 1996 acordó admitir a trámite la demanda de amparo.

5. Por providencia de 16 de septiembre de 1996 la Sección acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

6. La parte recurrente en amparo por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid de 21 de septiembre de 1996, solicita se acuerde la suspensión de la resolución judicial de conformidad con lo solicitado en el suplico de su demanda. Manifiesta que como quiera que el proceso jurisdiccional se encuentra impugnado en este amparo y el resultado de éste afectará también a las resoluciones administrativas, consistentes fundamentalmente en actas de infracción o en la confirmación de éstas, proceda acordar la suspensión de la resolución impugnada.

7. El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de septiembre de 1996, entiende que no procede la suspensión solicitada.

Alega que la suspensión que solicita el recurrente es la de la resolución de la Subdirección General de Servicios Técnicos del INEM, de 16 de abril de 1996, que, en ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, que confirma la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén impugnada, requiere al recurrente la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por prestación por desempleo en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, al considerarse que él fue sólo un trabajador autónomo.

El pago de la cantidad cuya devolución se solicita, lejos de producir un perjuicio irreparable a quien recurre, si el amparo se estimase, no le supondrá otro quebranto que la pura privación temporal de aquélla, lo que será fácilmente reparable mediante su abono y, en su caso, el de sus intereses.

8. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de septiembre de 1996, se opone a la suspensión solicitada. Manifiesta que en el presente caso la suspensión afectaría a las sanciones administrativas, por lo que no se dirige tanto contra la Sentencia impugnada como contra los actos administrativos que establecen actas de liquidación e infracción, que son resoluciones de contenido estrictamente económico. La doctrina general de este Tribunal es la no suspensión de este tipo de resoluciones, dada su fácil reparación caso de estimarse el amparo, salvo los supuestos de cuantía excepcionalmente elevadas, que no es el caso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un

perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". La suspensión de la ejecución entraña una perturbación de la función jurisdiccional, cuando se trata de una resolución judicial pues "existe un interés general en mantener su eficacia" (AATC 81/1981 y

36/1983). De suerte que habrá de denegarse en principio la suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad

y, en tal caso, que la suspensión no produzca "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero", según dispone el mencionado precepto.

En el presente caso, como alega el Ministerio Fiscal, la suspensión no es necesaria para que el amparo cumpla su finalidad pues afectaría a resoluciones de contenido estrictamente económico, bastando en caso de que se estime el amparo con la devolución de esas cantidades con abono, en su caso, de los intereses.

Por todo lo expuesto la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 28/10/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.526/1995.

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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