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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 323/1996, de 11 de noviembre de 1996. Recurso de amparo 1.446/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.446/1995.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordada dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por el recurrente se interpuso la correspondiente demanda en reclamación de amparo el día 17 de abril de 1995 ante el Juzgado de Guardia de los Juzgados de Madrid, teniendo su entrada efectiva ante este Tribunal el día 22 de abril de 1995. Esta demanda tenía como antecedentes de hecho los que a continuación se describen:

a) Por Sentencia de 4 de febrero de 1995, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se resolvía el recurso contencioso-administrativo en materia de personal número 876/1994, donde se desestiman las pretensiones del recurrente ahora en amparo contra la resolución de la Dirección de la Guardia Civil de 7 de enero de 1992, por la que se acordó el traslado del recurrente del Puesto de Urdax de la Comandancia de Navarra, al Puesto del Servicio Rural de Sabero, de la Comandancia de León y contra la Resolución de 21 de mayo de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, declarando en definitiva la Sala que las resoluciones administrativas impugnadas son ajustada a derecho, no procediendo ni la declaración de la nulidad de las mismas, ni la declaración de condena a la reposición en el puesto del que fue trasladado y cese del destino mencionado de Sabero.

b) Por Resolución del Director General del Cuerpo de la Guardia Civil de 7 de enero de 1992, el solicitante de amparo pasó destinado del Puesto de Urdax en la Comandancia de Navarra a la Patrulla del Servicio Rural de la 622 Comandancia (León) en concreto al Puesto de Sabero, en virtud tanto de necesidades del servicio, como de lo dispuesto en el art. 18 de la Orden General del Cuerpo núm. 67/86. Por medio de dicha Resolución se le incoó expediente disciplinario núm. 217/91, bajo el concepto de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave para el servicio", que finalizó sin declaración de responsabilidad.

c) Dichas actuaciones disciplinarias presuntamente derivarían de las diligencias previas núm. 4.590/95, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona (Navarra), en las que fue único encartado el Cabo 1. de la Guardia Civil don Ángel Carrión Suñe, que fue absuelto posteriormente por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 118/92, de 18 de septiembre, que según el contenido de la demanda de amparo, la misma es firme en la actualidad. El solicitante de amparo no intervino en dichas actuaciones.

d) Los miembros del Cuerpo que fueron trasladados con el recurrente suscitaron la anulación de dichos traslados ante los Tribunales habiendo sido suspendida provisionalmente la misma y finalmente se dictó Sentencia por la que se dejaban sin efecto dichos traslados, al entender que se trataba de una sanción encubierta, habiendo retornado a los destinos anteriores que los mismos poseían, no así el recurrente en virtud de la resolución ahora combatida.

2. Se alega por el recurrente la presunta existencia de las siguientes infracciones constitucionales:

a) Infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la C.E. Se justifica por el hecho de que la Dirección General de la Guardia Civil acuerda, por Resolución de 7 de enero de 1992, cesar en su destino y destinarlo forzoso a otro, alegándose necesidades del servicio, acudiendo a la Orden del Ministerio del Interior de 19 de agosto de 1987 en relación con la Orden General del Cuerpo de 30 de julio de 1986, basándose no en dichas necesidades del servicio, sino por los hechos que motivaron inicialmente el expediente disciplinario, y posteriormente el procedimiento judicial, donde finalmente resultó absuelto el solicitante de amparo.

b) Infracción del art. 24.2 de la C.E.: derecho a la presunción de inocencia. Afirma de manera genérica el solicitante de amparo que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la doctrina emanada de las resoluciones de este Alto Tribunal, este derecho implica una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de la culpabilidad en tanto en cuanto no se acredite en el expediente sancionador, sobre hechos probados, y no sobre simples probabilidades. Por ello afirma que fundar la conveniencia del servicio en un hecho que entrañe un defectuoso cumplimiento de las obligaciones del recurrente, el traslado del mismo tiene una evidente connotación desvalorativa, máxime cuando en el expediente no se ha llevado a cabo actividad probatoria en la medida que haya quedado desvirtuada dicha presunción de inocencia, no amparándose en simples sospechas de culpabilidad.

c) Infracción del art. 14 en relación con el art. 23.2 de la C.E. Se basa en el trato desigual que ha sufrido el recurrente en amparo poniendo como términos de la comparación a sus propios compañeros; el supuesto notorio de algún jefe, del que según el recurrente aparecen noticias de él muy negativas, y no por ello se le ha trasladado; la infracción del Derecho de Defensa y del de legalidad. Se alega al respecto, que el traslado impuesto al recurrente no puede justificarse a la luz de la legalidad ordinaria, y que si siempre es posible y permitido en el Cuerpo de la Guardia Civil la adscripción a nuevos destinos por necesidades del servicio, estas no aparecen justificadas, así como las necesidades del servicio que hacen referencia a la falta de miembros de la Guardia Civil o el aumento de trabajos y cometidos en el lugar, así como otras semejantes pero, en modo alguno puede reputarse por tal la supuesta incidencia negativa, ya que aquí se esfuma la necesidad del servicio y se aproxima a la punición más o menos clara del recurrente, pero sin expediente y fuera de las garantías que en un Estado de Derecho son precisas.

3. Por providencia de 6 de noviembre de 1995, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

4. Por el Ministerio Fiscal de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c) al carecer de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto.

5. Por la representación solicitante de amparo reiteró los argumentos manifestados en su demanda de amparo, manifestando la violación constitucional. denunciada en el procedimiento judicial de referencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Por el demandante de amparo se solicita de este Tribunal la pretensión consistente en que se declare la nulidad de las resoluciones de fecha 7 de enero y 21 de mayo de 1992 del Director General de la Guardia Civil, así como la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1995, y en su consecuencia, se reconozca al recurrente su derecho a ser reintegrado en el destino del Servicio de Protección de la Naturaleza de Urdax (Navarra), en la 522 Comandancia de la Guardia Civil.

2. Por el solicitante se recurre la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil "por la que se acorde el traslado del recurrente del puesto de Urdax, de la Comandancia de Navarra, al puesto del Servicio Rural de Sabero, de la Comandancia de León". Partiendo de la base de que se trata de una orden de traslado por necesidades del servicio, se argumenta que no se justifican tales necesidades, que existían funcionarios más modernos que podrían haberlas desempeñado, y que -en consecuencia- nos hallamos ante una sanción encubierta, adoptada sin las garantías legales y procedimentales exigidas por la Constitución.

No obstante, del examen de las actuaciones objeto del presente recurso de amparo, se pone de manifiesto, que la resolución impugnada no dispone el traslado del ahora solicitante, sino que la misma acuerda su cese, con base en las necesidades del servicio. Por ello, el centro de la cuestión debatida es la relativa a la determinación de si se ha producido o no la imposición al mismo de una auténtica medida de carácter sancionador.

3. Tal como señala el Ministerio Fiscal, por el Tribunal Constitucional se ha señalado que no todo acto restrictivo de derechos puede ser considerado como una manifestación del ius puniendi del Estado, y que la ampliación del concepto de sanción debe realizarse con suma cautela. Así, la STC 164/1995, en su fundamento jurídico 3., declara: Ha de recordarse que en distintas ocasiones hemos advertido ya de la improcedencia de extender indebidamente concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de este campo a medidas que no responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, en la STC 239/1988, se dijo que "los postulados del art. 25 C.E. no pueden. aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica, como resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988, a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador".

Por ello el Ministerio Fiscal argumenta que el cese por necesidades del servicio de un número de la Guardia Civil, por razones suficientemente razonadas, es una manifestación del principio de disciplina y operatividad que rige tal Instituto armado, y que -por encontrarse regulado con carácter general-, no puede considerarse a priori como un acto sancionador. En el caso que nos ocupa, la Sala de lo Contencioso-administrativo pone de manifiesto que las razones de tal cese no han sido contradichas por el recurrente. No nos encontramos, pues, ante una medida sancionadora, sin que sea preciso argumentar con relación a la aplicabilidad al caso, del principio de legalidad del artículo 25 C.E., ni de las garantías que exige el procedimiento administrativo sancionador en virtud del artículo 24.2 C.E.

4. Con relación a las alegaciones efectuadas sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), baste decir que los términos de comparación aportados por el solicitante no son adecuados, ya que ni el trato recibido por otros miembros del Instituto en Sentencias de Salas distintas, ni la posición de los mismos que también han sido objeto de informaciones de prensa, que han producido con relación al recurrente un trato discriminatorio. En el primer caso, por tratarse de órganos judiciales distintos, y en el segundo, dada la disimilitud de las situaciones producidas.

Del mismo modo, y en lo atinente a la alegación relativa a la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.). Se trata, de un derecho de configuración legal, y teniendo en consideración la posibilidad expresada con anterioridad relativa al cese por necesidades del servicio, lo que implica y determina su sometimiento al Estatuto, donde se señala con carácter general, que un número de la Guardia Civil no goza ni de la inamovilidad absoluta de los miembros del Poder Judicial, ni de la relativa propia de otros funcionarios, sino que su propia operatividad está en función de las necesidades del servicio a los efectos de que se produzca un cambio de destino. Por lo que tampoco se ha producido la quiebra de este derecho fundamental, como ha quedado dicho.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón y don Enrique Ruiz Vadillo.

Type and record number
Date of the decision 11/11/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.446/1995.

Summary

Inadmisión. Principio de legalidad penal: medida restrictiva de derechos. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25
  • Artículo 25.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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