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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 247/1982, promovido por don Luis Fernández Fernández, Sargento mecánico ajustador de armas, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y bajo la dirección del Letrado don Jesús Arroyo Domínguez, contra la resolución dictada por la autoridad judicial de la Séptima Región Militar, con fecha 10 de noviembre de 1980 y contra auto dictado en segunda instancia por el Consejo Supremo de Justicia Militar de 31 de marzo de 1982, en el expediente judicial 55/1981, instruido por la Capitanía General de la Séptima Región Militar, juzgado militar eventual de plazo núm. 11, de Valladolid, por falta grave, constituida por la acumulación de faltas leves y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Don Angel Latorre Segura quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de don Luis Fernández Fernández, Sargento mecánico ajustador de armas, con destino en el Regimiento Acorazado de Caballería, Farnesio núm. 12, de Valladolid, recurre en amparo ante este Tribunal, por escrito que tuvo entrada en el mismo el día 2 de julio de 1982.

El solicitante del amparo había sido corregido, disciplinariamente, por siete faltas leves, cuyas fechas y hechos determinantes son:

A) 18 de agosto de 1979, por inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias.

B) 1 de febrero de 1980, por realización de actos contrarios a la dignidad militar.

C) 1 de octubre de 1980, por falta de aseo militar.

D) 20 de mayo de 1981, por ausentarse de su unidad sin permiso de sus superiores.

E) 29 de junio de 1981, por inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias.

F) 3 de enero de 1981, por comportarse incorrectamente y mentir a su superior.

G) 26 de agosto de 1981, por incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias.

Con independencia de estas sanciones, cuya duración temporal oscilaba entre catorce y dos días de arresto militar, en virtud del expediente judicial núm. 70/1979 había sido condenado como autor responsable de dos faltas graves de abuso de autoridad, por las que se le había impuesto el correctivo de tres meses de arresto militar.

2. En el recurso de amparo interpuesto el recurrente hace constar, en síntesis, los siguientes hechos:

A) Al imponérsele un correctivo como consecuencia de la comisión de una falta leve el día 26 de agosto de 1981, se incoa por el mismo hecho un expediente judicial, tramitado bajo el núm. 55/1981, a fin de sancionar la falta de 26 de agosto de 1981, como falta grave, al haber sido corregido anteriormente otras tres veces, por otras tantas faltas leves.

B) Se le formula pliego de cargos, consistente en la lectura de las faltas inmediatamente anteriores a la de 26 de agosto de 1981, pero el dictamen del Auditor, de fecha 23 de octubre de 1981, altera sustancialmente los términos de la instrucción del expediente, al no ser las tres faltas inmediatamente anteriores a la de 26 de agosto de 1981 el motivo de la instrucción del expediente, sino las tres faltas anteriores a la de 20 de mayo, sobre las que en el momento procedimental no se formularon los cargos oportunos.

C) El excelentísimo señor Capitán general de la Séptima Región Militar mediante resolución de 10 de noviembre de 1981 concluye el expediente, en el sentido propuesto por el Auditor, y este acuerdo es recurrido ante el Consejo Supremo de Justicia Militar que, por medio de su Sala de Justicia resuelve en sentido desestimatorio por Auto de 31 de marzo de 1982.

3. El recurrente fundamenta la argumentación jurídica en una supuesta violación del art. 24.2 de la Constitución, por no haber sido informado de la acusación formulada contra él y no poder utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa así como la vulneración del principio non bis idem, por lo que afirma que primeramente se instruyó el expediente judicial 55/1981 en base a una falta y después se sanciona, en base a la propuesta del Auditor, por una falta distinta. Cita el solicitante del amparo las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio, recurso de amparo núm. 92/1980 y núm. 22/1982, de 12 de mayo «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio, recurso de amparo núm. 383/1981), así como, con relación al principio non bis in idem, la Sentencia de 30 de enero de 1981 (dictada en el recurso de amparo núm. 90/1980, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero). La pretensión del recurso de amparo se promueve para que se decrete la nulidad del Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 31 de marzo de 1982, así como la resolución del excelentísmo señor Capitán general de la Séptima Región Militar de 10 de noviembre de 1981, ordenando a la autoridad militar, que se adopten las medidas pertinentes en orden a la desaparición de todos los efectos de dicha sanción.

4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 22 de julio de 1982, antes de decidir sobre la admisión del recurso, acordó requerir al solicitante del amparo para que en el plazo de diez días acreditase la fecha de notificación del Auto de 31 de marzo de 1982 dictado por la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, a efectos de verificar si el recurso había sido presentado dentro del plazo. El recurrente, tras acordarse la ampliación del plazo concedido para contestar, hizo constar que le fue notificado el día 31 de mayo de 1982. La Sección, por nueva providencia de 29 de septiembre de 1982, acordó hacer saber al recurrente la existencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en haber sido presentada la demanda fuera de plazo de veinte días que señala el art. 50.1 a), de la LOTC, dándose un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente. El Fiscal, en su informe de 14 de octubre de 1982, señala que en tanto no se deje constancia de otra cosa, desde el momento en que la notificación del Auto se produjo el día 31 de mayo de 1982 y la demanda lleva fecha de 21 de junio de 1982, puede concluirse que no concurre el motivo de inadmisión alegado, por lo que terminaba señalando que debía admitirse el recurso.

El Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre del solicitante del amparo, señalaba con fundamento en los arts. 43.2 y 80 de la LOTC, así como el art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el recurso estaba presentado dentro de plazo, por haber tenido lugar su presentación en el Tribunal Constitucional el día 23 de junio de 1982.

La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, dictó Auto, con fecha 10 de noviembre de 1982, declarando admitido el recurso, requiriendo el envío de las actuaciones correspondientes.

5. Una vez recibidas dichas actuaciones y por providencia de 2 de febrero de 1983 la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con fundamento en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de aquéllas al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, por plazo común de veinte días, para que, dentro de dicho término, presentasen las oportunas alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal informó en síntesis lo siguiente:

A) En el expediente por virtud del cual se puede llegar al acuerdo de contemplar como grave la cuarta falta leve, debe operarse con la máxima garantía en favor de los derechos procesales del inculpado, sin que pueda aceptarse la estimación mecánica de que hace uso el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar.

B) El suboficial sancionado fue oído respecto a las tres faltas precedentes el día 26 de agosto de 1981 y, sin embargo, resulta corregido sobre la base de la falta de 20 de mayo de 1981, es decir, sobre conducta ya sancionada con anterioridad como leve y en su trama con faltas anteriores a esta última fecha. Puede afirmarse, por tanto, que fue informado acerca de determinada acusación pero no respecto de aquella por la que, en definitiva, se le sanciona.

C) Se quebrantó la garantía procesal que establece el art. 24.2 de la Constitución, y si bien tal precepto está proyectado directamente hacia el orden penal, también lo es, por extensión, al orden disciplinario de una parte y al orden judicial militar de otra, como así ha proclamado reiteradamente el Tribunal Constitucional.

D) Si la falta sancionada como grave fue la que se dio a conocer al interesado, respecto de las precedentes, una vez constatadas, no cabía probanza alguna. Si, como aquí ha ocurrido, la falta imputada y la posteriormente sancionada fueron distintas, el amparo es acogible por los motivos precedentes.

E) El Consejo Supremo de Justicia Militar advierte la dualidad presumible de sanciones y la supera hasta el punto de que siendo así que ya se había sufrido arresto por la falta leve, la privación de libertad se abona a efectos de cumplimiento de la sanción por falta grave. Es decir, se toma en consideración una sola conducta, a la que se impone una única sanción, abonando en favor de ésta el tiempo de privación de libertad sufrido por la anterior consideración de la falta como leve, no apreciándose lesión de ningún derecho fundamental por esta vía.

El Fiscal concluye su informe afirmando que debe estimarse el amparo solicitado, en cuanto que se siguió al recurrente un expediente judicial siendo oído en el mismo en relación con una determinada conducta, pero sancionada en base a otra distinta y anterior en el tiempo, con vulneración de la garantía procesal del art. 24.2 de la Constitución.

7. El recurrente en sus alegaciones, solicita teniendo por reproducidas las anteriormente formuladas en el recurso de alzada interpuesto ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar y, posteriormente, ante el Tribunal Constitucional, que se dicte Sentencia concediendo el amparo y se anulen los actos recurridos, ordenando a la Administración Militar la realización de todas las actuaciones necesarias, conducentes a la total eliminación de los efectos de los actos frente a los que se solicitó el amparo.

8. Para deliberación y votación de este asunto se señaló el día 18 de mayo de 1983. Ese día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso se refiere a supuestas vulneraciones de las garantías constitucionales consagradas en el art. 24.2 de la Constitución, en particular la vulneración del derecho a ser informado de la acusación formulada contra el recurrente y el de utilizar los medios pertinentes para su defensa. También alega violación del art. 25.1 por vulneración del principio non bis in idem al haber sido sancionado dos veces por el mismo hecho.

Estas presuntas vulneraciones, se habrían cometido en la tramitación de un procedimiento militar seguido contra el recurrente por una falta grave consistente en la acumulación de cuatro faltas leves, de acuerdo con el art. 442 del Código de Justicia Militar (CJM). Dicho procedimiento, regulado en los arts. 1.003 y siguientes del mismo cuerpo legal, adopta la forma de un expediente judicial, cuyas características desde el punto de vista constitucional han sido fijadas en sus líneas generales por la Sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 1981 (RA 92/1980). Esas características en lo que aquí interesa, pueden resumirse así: las faltas militares graves y sus correcciones no forman parte del Derecho Penal Militar, sino del régimen disciplinario, régimen cuyo carácter singular está reconocido en la misma Constitución, ya que de su art. 25.3 se deduce a sensu contrario que la Administración Militar puede imponer sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad. El valor primordial que la subordinación jerárquica y la disciplina tienen en la institución militar hacen que en su ámbito el procedimiento disciplinario no pueda, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales, pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la disciplina militar. El art. 24.2 al estar orientado hacia el proceso judicial penal, no es de aplicación inmediata al régimen disciplinario y tampoco puede aplicarse como derecho interno al art. 6 del Convenio Europeo en la interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la base de la remisión del art. 10.2 de la Constitución, pues España, al ratificar dicho Convenio y de conformidad con el art.64 del mismo, se ha reservado la aplicación de sus arts. 5 y 6 en la medida en que fueron incompatibles con la regulación que el CJM establece para las faltas y sus correcciones (arts. 441-.448; 1.003-1.008). Pero, sigue diciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, el sistema de valores y principio de alcance universal que subyacen a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los diversos Convenios internacionales sobre la materia ratificados por España, y que han sido asumidos como decisión constitucional básica, deben informar todo nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, una vez aprobada la Constitución, el régimen disciplinario militar ha de incorporar ese sistema de valores y, en consecuencia, en aquellos casos en que la sanción disciplinaria conlleva privación de libertad, el procedimiento disciplinario legalmente establecido ha de responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa, de modo que ese derecho no se convierta en mera formalidad produciéndose indefensión. En el mismo sentido la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1982 (RA 383/1981) dice que en el régimen disciplinario militar cuando su aplicación conduce a una sanción que suponga privación de libertad, cualquiera que sea la naturaleza que se quiera dar al procedimiento en virtud del cual se imponga, resulta claro que el eventual sujeto pasivo de la sanción de privación de libertad tiene el derecho a interponer los oportunos recursos y en ellos el derecho de defensa, el de ser presumido inocente y el de utilizar todos los medios de prueba pertinentes y en general todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución.

2. Así resumida en sus líneas generales la doctrina que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sentado respecto a la aplicación de las garantías constitucionales en materia disciplinaria militar, procede examinar si esas garantías han sido básicamente cumplidas en el caso que nos ocupa. El recurrente alega en primer término la falta de información de la acusación formulada contra él (art. 24.2 de Constitución). La alegación se fundamenta en que la cuarta falta leve por la que se le impuso la sanción correspondiente a una falta grave de acuerdo con el art. 442 del CJM no fue objeto del expediente a que fue sometido, ya que tal expediente fue instruido por una falta cometida el 26 de agosto de 1981 consistente en inexactitud en el cumplimiento de obligaciones reglamentarias mientras que la falta por la que finalmente es sancionado se cometió el 20 de mayo de 1981 y consistió en ausentarse de su unidad sin permiso de sus superiores. El Consejo Supremo de Justicia Militar, al confirmar la decisión del Capitán general reconoce el hecho, pero advierte por una parte sobre la falta de constatación de los hechos motivadores del expediente la especial naturaleza de la falta grave sancionada en el art. 442 del CJM que, al consistir en la mera repetición de conductas merecedoras del correctivo, tan sólo exige para considerar probada su existencia la constatación documental de las sanciones que anteriormente se impusieron al interesado lo que se habría logrado en este caso por la unión a lo actuado de copia del correspondiente apartado de la hoja de servicio. De otro lado, señala el Auto del Consejo que siendo evidente que la falta cometida el 20 de mayo debió ser calificada de grave (por haberle precedido otras tres leves) el error en la calificación jurídica ha sido subsanado con la posterior secuencia del expediente judicial 55/1981 por lo que resulta ya irrelevante. Téngase en cuenta que el citado expediente 55/1981 es el que se le instruyó al recurrente, al menos inicialmente por la falta cometida en 26 de agosto de forma que la «posterior secuencia» debe referirse a su fase decisoria ante el Capitán general, es decir, al dictamen del Auditor y al Decreto que de acuerdo con él dictó aquella autoridad.

3. De todo lo expuesto se deduce que la cuestión a dilucidar en el presente recurso es en primer término si la información de la acusación que se formula contra el interesado en el expediente judicial en el caso de falta grave por acumulación debe hacerse en forma concreta, especificando cuáles son las cuatro faltas leves que producen el efecto de la grave y señalando en particular cuál es la cuarta que da motivo al expediente, o, por el contrario, basta conque esté informado de manera abstracta de que se le abre un expediente por la causa señalada en el art. 442 del CJM. Desde el punto de vista del derecho constitucional de defensa, que es el que ahora interesa, hay que concluir como lo hace el Ministerio Fiscal que la última posición no es convincente. El derecho a ser informado de la acusación es el primer elemento del derecho de defensa que condiciona a todos los demás, pues mal puede defenderse de algo el que no sabe de qué hechos se le acusa en concreto. Por tanto, en un expediente judicial por falta grave, aunque ésta lo sea por acumulación, el interesado debe ser informado en forma precisa de cuáles son las cuatro faltas leves que motivan el expediente y muy en particular de la cuarta de ellas que provoca el efecto acumulativo y la consideración de grave. Tanto de lo que se dice en el Auto del Consejo Supremo como de las actuaciones remitidas, resulta que no ocurrió así en este caso concreto. El interesado prestó declaración en primer término por la falta cometida el 26 de agosto y en su declaración posterior al leérsele los cargos de que era acusado alude a las cuatro anteriores y aunque entre ellas se cita la de 20 de mayo no presta declaración sobre las tres anteriores a ésta sino sólo sobre la inmediatamente antecedente (la de 1 de octubre). Parece, pues, claro que el expediente judicial tomó como falta determinante de la sanción por acumulación la del 26 de agosto y que razonablemente tenía que entender el interesado que el efecto de calificar su conducta como falta grave se consideraba ésta y las tres anteriores. La consecuencia es, por tanto, que se le vulneró ese derecho fundamental a ser informado de la acusación de que era objeto, que dado su carácter básico ha de calificarse como aplicable a los expedientes judiciales de carácter disciplinario con arreglo a la doctrina de este Tribunal expuesta en un principio.

El hecho de que la fase decisoria se tomase como falta determinante la de 20 de mayo no altera la situación, pues en esa fase ya no podía intervenir el inculpado.

4. La citada vulneración del art. 24.2 conduce a la estimación del amparo, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, por lo que resulta superfluo entrar en las otras alegaciones que formula el recurrente, y en particular sobre la posible violación del principio non bis in idem.

Falta por delimitar el alcance del fallo. En la demanda se solicitó la anulación del Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar y la resolución del Capitán general de la VII Región Militar imponiendo la sanción «ordenando a la autoridad militar adopte las medidas pertinentes en orden a la desaparición a todos los efectos de dicha sanción».

El otorgamiento del amparo conlleva, en efecto, las anulaciones solicitadas, en aplicación del art. 55.1 de la LOTC, así como el reconocimiento del derecho vulnerado, pero el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho no supone la anulación del expediente judicial de que fue objeto el recurrente, sino la nulidad de las actuaciones anteriores al momento en que por la autoridad militar se cambió la falta por la que se instruyó aquel expediente. En efecto, el derecho vulnerado es, como se ha dicho, el de ser informado de la acusación y, por tanto, que la sanción, en su caso, se imponga por la falta de que fue inicialmente acusado y no por otra distinta. Por tanto, la anulación del Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar y de la resolución del Capitán general supone retrotraer las actuaciones al momento de la propuesta del Juez Instructor para que la autoridad competente, con plena libertad, decida sobre la falta investigada en el expediente judicial, es decir, la supuestamente cometida el 26 de agosto de 1981 y que por acumulación de tres anteriores pasó a revestir la calificación de grave, de acuerdo con el art. 442 del CJM.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo solicitado.

2º. Declarar la nulidad de la resolución dictada por la Autoridad Judicial de la Séptima Región Militar de fecha 10 de noviembre de 1980 y del Auto dictado por el Consejo Supremo Justicia Militar de 31 de marzo de 1982, dimanante del expediente judicial 55/1981 instruido por la Capitanía General de dicha Séptima Región Militar contra el recurrente don Luis Fernández Fernández.

3º. Reconocer el derecho del recurrente a ser informado de la acusación formulada contra él y a que, en consecuencia, no pueda ser sancionado por otra falta distinta de la que fue objeto del expediente judicial que se instruyó, es decir, por la falta leve presuntamente cometida el 26 de agosto de 1981, convertida en grave por la acumulación de otras tres faltas leves anteriores.

4º. Restablecer al recurrente en dicho derecho retrotrayendo las actuaciones del procedimiento a que fue sometido en el antes citado expediente judicial al momento de la propuesta formulada por el Juez Instructor en el citado expediente judicial.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 144 ] 17/06/1983 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 24/05/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Garantías procesales en los expedientes judiciales regulados por el art. 1.003 y ss. del CJM

  • 1.

    Se reitera la doctrina establecida en la Sentencia 21/1981 sobre las características que, desde el punto de vista constitucional, tiene el expediente judicial regulado en el Código de Justicia Militar.

  • 2.

    Se reitera, asimismo, la doctrina sentada por dicha Sentencia, según la cual, una vez aprobada la Constitución, el régimen disciplinario militar ha de incorporar el sistema de valores y principios de alcance universal que subyacen a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los diversos Convenios Internacionales sobre la materia ratificados por España y que han sido asumidos como decisión constitucional básica y, en consecuencia, en aquellos casos en que la sanción disciplinaria conlleva privación de libertad, el procedimiento disciplinario legalmente establecido ha de responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa, de modo que ese derecho no se convierta en mera formalidad produciéndose indefensión.

  • 3.

    Se reitera, igualmente, la doctrina de la Sentencia 22/1982, según la cual cuando la aplicación del régimen disciplinario militar conduce a una sanción que suponga privación de libertad, cualquiera que sea la naturaleza que se quiera dar al procedimiento en virtud del cual se imponga, resulta claro que el eventual sujeto pasivo de la sanción de privación de libertad tiene el derecho de interponer los oportunos recursos y en ellos el derecho de defensa, el de ser presumido inocente y el de utilizar todos los medios de prueba pertinentes y en general todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución.

  • 4.

    El derecho a ser informado de la acusación es el primer elemento del derecho de defensa que condiciona a todos los demás, pues mal puede defenderse de algo el que no sabe de qué hechos se le acusa en concreto. Por tanto, en un expediente judicial por falta grave, aunque ésta lo sea por acumulación, el interesado debe ser informado en forma precisa de cuáles son las cuatro faltas leves que motivan el expediente y muy en particular de la cuarta de ellas que provoca el efecto acumulativo y la consideración de grave. Dado el carácter básico de tal derecho fundamental ha de considerarse, pues, aplicable a los expedientes judiciales de carácter disciplinario.

  • mentioned regulations
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 441, f. 1
  • Artículo 442, passim
  • Artículo 448, f. 1
  • Artículo 1003, f. 1
  • Artículo 1008, f. 1
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, f. 1
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5, f. 1
  • Artículo 6, f. 1
  • Artículo 64, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 1
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 25.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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