Sala Segunda. Auto 66/1997, de 10 de marzo de 1997. Recurso de amparo 4.120/1994. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional en el procedimiento de jura de cuentas relativo al recurso de amparo 4.120/1994.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, que lo fue del recurrente en este proceso de amparo, reclamó los gastos, suplidos y derechos devengados, que ascienden a 37.363 pesetas, por el procedimiento de jura de cuentas previsto en el art. 8 de la L.E.C.
2. La Sección Tercera, por providencia de 19 de diciembre de 1996, acordó tener por presentado el referido escrito y oír al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegara lo que estime conveniente respecto de la posible falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de los procedimientos de jura de cuentas regulados en los arts. 8 y 12 de la L.E.C.
Evacuando el trámite conferido, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, con cita del art. 3 de la LOTC, concluyó que tales procedimientos no pueden ser objeto de conocimiento jurisdiccional por parte del Tribunal. El debate sobre el cobro de un crédito nacido de la prestación de servicios profesionales, del arrendamiento de servicios existente entre el Procurador y el cliente es ajeno a la materia constitucional y ni siquiera es cuestión prejudicial o incidental directamente relacionada con ella.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El Pleno de este Tribunal, en Auto de 12 de febrero de 1997, recaído en el recurso de amparo núm. 885/91, y la propia Sala en AATC 218/1996 y 17/1997 ya han declarado que la competencia del Tribunal Constitucional sólo se extiende a las materias
recogidas en el art. 3 de la LOTC, entre las que no se comprende la jura de cuentas. Se trata de un procedimiento dirigido a resolver determinadas cuestiones económicas entre el Procurador y su cliente derivadas de la prestación de servicios
profesionales concertada, que en modo alguno cabe entender como incidentales de las materias de que conoce este Tribunal, ni guardan relación con el enjuiciamiento constitucional de tales materias. A mayor abundamiento, los preceptos reguladores de la
jura de cuentas no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art. 80 de la LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del procedimiento planteado y archivar las presentes actuaciones.
Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 3
- Carencia de jurisdicción constitucionalCarencia de jurisdicción constitucional
- Jura de cuentasJura de cuentas, Doctrina constitucional