Sala Segunda. Auto 128/1997, de 5 de mayo de 1997. Recurso de amparo 3.763/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.763/1996.
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I. Antecedentes
1. La Procurador de los Tribunales doña Concepción Hoyos Molinex, en nombre de la compañía «U.A.P. Ibérica, S.A.», y en escrito presentado el 19 de octubre de 1996, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada dictó el 20 de septiembre de 1996, en resolución del recurso de apelación que la citada sociedad suscitó frente a la Sentencia dictada el 8 de mayo del mismo año por la Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Motril, viniendo a condenarla, como responsable civil, al pago de la cantidad de 7.358.688 pesetas, que devengará un interés de 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro hasta su total pago.
En la demanda de amparo se hacen valer los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 C.E.), cuya vulneración se imputa a la Sentencia recurrida por incidir en reforma peyorativa, y se solicita que, con estimación del recurso, sea dictada Sentencia otorgando el amparo, anulando la recurrida y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su pronunciamiento, al objeto de que sea dictada otra nueva en la que se respeten los derechos fundamentales invocados. En el lugar correspondiente de la demanda también se interesa que, entre tanto, sea decretada la suspensión de aquella resolución judicial.
2. La Sección Tercera, en providencia de 20 de marzo de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, en otra simultánea, formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la sociedad demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. La entidad solicitante del amparo ha evacuado el traslado en escrito que presentó el 25 de marzo, en el que comunica que la ejecución de la Sentencia recurrida se encuentra en trámite, habiendo ya entregado el principal y quedando pendiente de abono la cantidad correspondiente a la liquidación de intereses, y afirma que la vulneración constitucional que denuncia tiene inmediata repercusión en el importe de esa liquidación, por lo que la entrega de la cantidad correspondiente le causaría un perjuicio que haría perder virtualidad a la Sentencia estimatoria que este Tribunal en su día pudiera adoptar. Por el contrario, de la suspensión de la ejecución no se deriva perturbación grave ni de los intereses generales ni de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
4. El Fiscal, por su parte, se ha opuesto a la suspensión en escrito registrado el 7 de abril, habida cuenta la trascendencia exclusivamente económica del pronunciamiento judicial combatido y que el perjuicio que para la sociedad recurrente podría derivarse de la ejecución no resulta especialmente gravoso.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada de soslayo.
2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco a la ejecutoriedad de toda sentencia definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición de la compañía demandante de amparo, desde la perspectiva opuesta, tiene un contenido exclusivamente económico (el pago de la liquidación de intereses) y para fundamentarla se limita a alegar que la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial crearía «una situación económica irreversible». De otro lado, el efecto que provocaría el otorgamiento del amparo sería la anulación de la Sentencia cuya suspensión parcial se pretende con retroacción de las actuaciones, al objeto de que sea dictada otra nueva en la que se respeten los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
Así las cosas, ha de concluirse que, en atención a la naturaleza de la condena y a los efectos de una eventual Sentencia estimatoria del recurso de amparo, la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada no produce efectos irreversibles que pudieran hacer perder a este recurso su finalidad y, por ello, nuestra conclusión no puede ser otra que el mantenimiento de la ejecutividad de la Sentencia recurrida en amparo.
Por todo lo anterior, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de este recurso de amparo.
Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
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