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Spanish Constitutional Court

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Sección Cuarta. Auto 134/1997, de 7 de mayo de 1997. Recurso de amparo 278/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 278/1994.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, en nombre de don Manuel Arbelo Padilla y mediante escrito presentado el 1 de febrero de 1994, interpuso recurso de amparo contra el Auto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó el 5 de noviembre de 1993, inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina que había formulado contra la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias pronunció el 20 de enero del mismo año estimando el recurso de suplicación entablado por don José Antonio de León Martín contra Sentencia dictada por el Juez de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en proceso sobre reclamación por despido.

En su demanda relata el recurrente que, a la vez que interponía el recurso de casación, solicitó de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Valencia y Murcia certificaciones de las Sentencias que estimaba contradictorias con la que recurría, de las que cuatro correspondían a Madrid, dos a Valencia y otras dos a Murcia. El 20 de abril de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó providencia acordando concederle un plazo de diez días para que aportara las certificaciones en cuestión, presentándose por su parte, dentro del plazo conferido, la única certificación que había recibido (correspondiente al Tribunal Superior de Valencia) y el original de la solicitud dirigida al de Madrid, a la vez que interesaba que las cuatro Sentencias de este Tribunal fuesen solicitadas de oficio. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, apreciando la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en la falta de contradicción entre las Sentencias puestas en contraste, en providencia de 9 de julio le concedió un plazo de tres días para presentar alegaciones, que evacuó en escrito en el que volvió a pedir que las certificaciones de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fuesen reclamadas de oficio. El Alto Tribunal dictó el 5 de noviembre Auto inadmitiendo el recurso por inexistencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Murcia y por no proceder el análisis comparativo con las del Tribunal de Madrid al no ser aportadas en el plazo que le fue conferido al recurrente, por lo que el defecto, inicialmente subsanable, se convirtió con el transcurso de dicho plazo en insubsanable y en determinante de la inadmisión.

El demandante de amparo sostiene que la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo vulnera los arts. 14 y 24.1 C.E., porque se ha inadmitido el recurso de casación en contra de lo ordenado por, el art. 221 L.P.L., que obliga al Tribunal Supremo a reclamar de oficio las certificaciones de las Sentencias que la parte acredite haberlas solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido. Las tres solicitudes de certificación fueron presentadas simultáneamente ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Murcia y Canarias; la falta de expedición de las certificaciones por el primero no es imputable a la parte. Aduce, además, trato discriminatorio, por no haber respondido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la misma forma que hicieron los de Valencia y Murcia. De acuerdo con lo anterior, solicita en la demanda la nulidad del Auto que combate y, en escrito que presentó el 18 de julio de 1994, su suspensión.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 18 de diciembre de 1996, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

3. El demandante de amparo evacuó el traslado en escrito que presentó el 7 de enero de 1997, en el que reitera la solicitud que dedujo en la demanda de amparo y manifiesta que, habiendo cumplido con la debida diligencia los actos que a él le eran exigibles, cuales eran reclamar las certificaciones de las Sentencias en que fundaba su recurso de casación, cualquier acto que no sea coadyuvar a la remisión de las certificaciones constriñe desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva. Él puso de manifiesto a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el hecho de las solicitudes de las referidas certificaciones e instó su auxilio al objeto de que reclamara directamente de los respectivos Tribunales la correspondiente certificación.

La inadmisión decretada por dicho Tribunal desconoce su derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo demás, la diferente respuesta de los distintos órganos judiciales a los que se les solicitó las certificaciones (unos librándolas y otros no) no puede repercutir sobre el justiciable. Si el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no las emitió, a diferencia de lo que hicieron los de Valencia y Murcia, la decisión no puede ser la inadmisión del recurso de casación; aceptarlo supone incurrir en una discriminación solamente imputable al órgano judicial que no libró las certificaciones.

4. El fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en el art. 50.1 c) LOTC, en escrito registrado el 16 de enero. Razona que el Auto recurrido es de naturaleza mixta, puesto que rechaza el recurso por razones de fondo y de forma. En cuanto al fondo por entender que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Murcia no contemplan casos similares al resuelto en la Sentencia que el solicitante de amparo trataba de recurrir en casación. Los motivos de forma atañen a las Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en este punto el Tribunal Supremo explica su doctrina sobre la interpretación de los arts. 220, 221 y 222 L.P.L., dando razones para entender que no se han cumplido los requisitos en ellos establecidos. Es claramente deducible del Auto recurrido que el Tribunal Supremo no entiende acreditada la solicitud de testimonio de las Sentencias, lo que, por otra parte, es lógico, a la vista de la documentación aportada y de las explicaciones del recurrente, toda vez que el escrito se presentó ante la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y no consta en absoluto que Regara al Tribunal destinatario. El rechazo del recurso de casación por razones de forma obedece, pues, a una causa legal y el razonamiento en que se sustenta contiene una interpretación no arbitraria de los hechos y de la norma aplicable.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo pone el punto de mira en el Auto donde la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declaró inadmisible un recurso de casación para unificación de doctrina por no haberse justificado que se pidiera en tiempo oportuno al Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación de las cuatro Sentencias de su Sala de lo Social sobre las cuales iba a fundar su pretensión. El interesado había cursado, por conducto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, los escritos dirigidos a los de Murcia, Madrid y Valencia solicitando las certificaciones de las Sentencias que necesitaba. Como quiera que las de los dos últimos no le fueron remitidas, instó del Tribunal Supremo que las recabara de oficio, a lo cual se negó éste (providencia de 20 de abril de 1993) por no acreditar fehacientemente haberlo hecho el recurrente y aun cuando las de Valencia fueron, al fin, recibidas, no ocurrió lo mismo con las de Madrid, circunstancia que, a la postre, determinó la inadmisión del recurso.

2. La decisión del Tribunal Supremo no vulnera el derecho a obtener una efectiva tutela judicial (art. 24.1 C.E.) y, en consecuencia, la pretensión de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. Efectivamente, por virtud de lo dicho en las SSTC 37/1995 y 46/1995, es competencia privativa de los órganos del Poder Judicial de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al sistema de recursos, sin que este Tribunal pueda incidir en esa potestad más allá de las hipótesis de error patente o de arbitrariedad, que no es otra cosa sino la falta de razón o fundamento. Ninguna de las sobredichas circunstancias se dan en este caso.

El Tribunal Supremo exteriorizó en su Auto, por remisión de una providencia anterior, el por qué de su negativa a recabar ex officio las certificaciones de las Sentencias de contraste dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, determinante a su vez de la inadmisión. Su criterio está razonado y es razonable.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 283, en relación con el 268 y el 272.2), permite llegar a la conclusión de que solamente surten efecto los escritos dirigidos a los Jueces y Tribunales desde su entrada en los respectivos registros, con las únicas excepciones de los presentados en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona (núms. 12 y 13 de la Orden ministerial de 19 de junio de 1974), y por aplicación analógica el caso previsto en el art. 45 L.P.L. Carece absolutamente de respaldo normativo la pretensión de que surta plenitud de efectos desde que presentó su escrito dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Madrid sin ser el último día hábil del plazo y ante un órgano jurisdiccional distinto del destinatario y del Juzgado de Guardia, sito en el territorio de otra Comunidad Autónoma.

En definitiva, el interesado tenía la carga de indagar en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid si había sido recibida allí la instancia cursada por conducto de la Sala de Santa Cruz de Tenerife y, si así hubiere ocurrido, acreditarlo ante el Tribunal Supremo o, alternativamente, llevarle las certificaciones. Por tanto no puede quejarse ahora de un portazo que sólo a él es imputable y que, en definitiva, no menoscaba la efectividad de la tutela judicial, ni el principio de igualdad ante la Ley. Careciendo, pues, el caso de contenido constitucional, conviene al caso la inadmisibilidad.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que, por ello, resulte menester pronunciarse sobre la solicitud de suspensión.

Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 07/05/1997
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 278/1994.

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina.

  • mentioned regulations
  • Orden del Ministerio de Justicia, de 19 de junio de 1974. Prestación del servicio de guardia en los Juzgados de instrucción de Madrid y Barcelona
  • Número 12
  • Número 13
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 268
  • Artículo 272.2
  • Artículo 283
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
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