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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 933/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la Asociación política «Los Verdes», asistido del Letrado don Juan Carlos Rois Alonso, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria, de 29 de abril de 1991, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de mayo de 1991. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la coalición «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista», representada por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, asistida del Letrado don Luis de Manuel Martínez, y Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 1991, compareció doña Rosabel Jaimén Navarrete, representante general de la candidatura «Los Verdes», ante la Junta Electoral Central, diciendo interponer recurso de amparo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria, del 29 de abril anterior, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de mayo del corriente año, la cual fue pronunciada en el recurso núm. 363 de 1991.

Los hechos que aquí resultan de mayor interés son los que a continuación se consignan:

A) Con fecha de 26 de abril de 1991, la Entidad actora se dirigió a la Junta Electoral Provincial de Cantabria en solicitud de supresión de la denominación de la coalición electoral «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista» y de la retirada de su logotipo, coincidente con el de la actora. El siguiente 29 de abril, la referida Junta estimó que no se producía la confusión entre las denominaciones de ambas candidaturas, porque entre una y otra no se daba más coincidencia que la relativa al sustantivo «Los Verdes», siendo completada la denominación de la coalición con los adjetivos «Ecologista-Humanista» y el vocablo «lista», suficientemente identificadores de la denominación de esta última. «Sin embargo -añadía la Junta-, los símbolos de ambos grupos políticos, formados por un girasol, no permiten la diferenciación y cabe, merced a su esencial semejanza, que induzcan (a) confusión a los electores, por lo que, con fundamento del (sic) arts. 47.2 y 48.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral, procede subsanar la irregularidad y proclamar la candidatura presentada por la coalición "Los Verdes Lista Ecologista-Humanista" con el símbolo de un sol radiante, propuesto subsidiariamente por la coalición ante esta Junta Electoral Provincial, en sustitución del símbolo del girasol presentado ante la Junta Electoral Central.»

B) Publicada la proclamación de la candidatura de la mencionada coalición en el «Boletín Oficial de Cantabria», del 30 de abril, y formulado recurso jurisdiccional contra el acuerdo de proclamación por la Entidad «Los Verdes», la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante Sentencia de 4 de mayo siguiente, desestimó dicho recurso. Tras considerar que el debate procesal suscitado «es en cierto modo análogo» al resuelto en la STC 160/1989, la Sala observa que la expresión «verde» en relación con determinadas formaciones políticas «ha tomado ya carta de naturaleza en el panorama electoral, y son bastantes los partidos o Asociaciones que la vienen utilizando». Así, en el Registro del Ministerio del Interior aparecen formaciones tales como «Los Verdes Alternativos», «Los Verdes Asturianos-Partido Ecologista Asturiano», «Los Verdes del País Alicantino», «Alternativa Verde», «Arco Iris-izquierda Verde», «Confederación de los Verdes», «Convocatoria Verde por Andalucía», «Verdes del País Vasco, Verdes Vascos», «Futuro Verde», «Lista Verde», «Movimiento Verde», «Partido Verde de Galicia», «Siete Estrellas Verdes», «Verdes de Andalucía», «Partido Coalición Verde», «Los Verdes Partido Ecologista Revolucionario», etc. «Se trata, pues -prosigue diciendo la Sala-, de una expresión genérica que sirve de punto de referencia para, sobre ella, configurar distintas opciones políticas. La evolución histórico política está produciendo, en este punto, un fenómeno similar al que ya ocurrió con la utilización de denominaciones políticas y originariamente unívocas que más tarde han generado una pluralidad de partidos con rasgos más o menos específicos, que incluyen aquellas denominaciones como parte de su propio nombre.»

«En este contexto -continúa afirmando el juzgador-, la escueta denominación "Los Verdes" tiene su propia identidad, y no es fácilmente confundible con otra que (al margen de la diferencia de logotipo ... ) añade "Lista Humanista-Ecologista"; son nombres que, como acertadamente manifiesta la Junta Electoral Provincial en su informe, no inducen a confusión "merced a la diversidad y número de vocablos que la componen". Si las siglas (LV frente a LVLEH), los anagramas y la propia denominación tienen rasgos propios, el mero hecho de utilizar por ambos la expresión "Verdes" no puede reputarse suficiente para provocar en el electorado la confusión a que alude el recurrente. Por lo demás, hay que tener en cuenta que la oferta electoral no se limita a esos tres factores (nombre, símbolo, siglas) sino especialmente a los programas políticos y candidatos presentados, elementos clave en la decisión del cuerpo electoral.»

Por lo que respecta al símbolo admitido por la Junta Electoral, esto es, el sol radiante en sustitución del girasol, estima la Sala que la mera comparación visual de ambos «evidencia su falta de similitud gráfica».

2. En su escrito de demanda, la Entidad actora considera infringidos los arts. 22 y 23.2 de la C.E., toda vez que la no estimación del recurso planteado le causa perjuicios porque la candidatura impugnada induce a confusión, dada la semejanza de denominación, al ser el sustantivo básico esencialmente idéntico al de la actora. Tal identidad sustancial fue considerada por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 1991, que condenó a «Los Verdes Ecologistas» a que variaran su nombre y logotipo.

Suplica por ello la actora que se dicte Sentencia otorgándole el amparo que solicita y declarando que la denominación y el símbolo de «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista» inducen a confusión con la denominación y símbolo del partido político «Los verdes», anulándose, en consecuencia, la proclamación de la candidatura de la coalición citada bajo el nombre que presenta.

3. Mediante diligencia de ordenación del 8 de mayo de 1991, se tuvo por remitido el escrito de interposición del presente recurso de amparo, concediendo a la recurrente el plazo de un día para comparecer por medio de Procurador de Madrid, con poder al efecto y bajo la dirección de Abogado. El 9 de mayo se emitió nueva diligencia teniendo por recibido escrito del Procurador señor Azpeitia Navarrete, compareciendo en nombre y representación de la Asociación política «Los Verdes», disponiéndose a recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el inmediato envío de las actuaciones correspondientes, incluidas las seguidas ante la Junta Electoral, previo emplazamiento a las partes en el procedimiento contencioso, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de dos días pudieran personarse ante este Tribunal y formular las alegaciones que estimasen pertinentes. Asimismo, se dispuso dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda presentada, a fin de que en el plazo de un día pudiera efectuar las alegaciones procedentes.

El propio 9 de mayo se remitió por fax el testimonio interesado, así como la diligencia de emplazamiento efectuada a la representación de «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista».

4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido el 10 de mayo, solicitando que se dicte Sentencia otorgando el amparo, por cuanto del proceso resulta la vulneración del art. 23 de la C.E.

El caso que nos ocupa -observa el Fiscal- es de los previstos en el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. En efecto, pese a que la Asociación «Los Verdes» consta inscrita en el Registro desde 1984, no ocurre lo mismo con la coalición «Los Verdes Lista Ecologista-Humanitaria», que se presenta con tal denominación y simbología por vez primera a unas elecciones, como lo demuestra el hecho de que su anagrama tuviera que ser rectificado por Acuerdo de la Junta Electoral.

No es de aplicación, por tanto, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, que se refiere a Entidades inscritas ambas en el Registro, una de las cuales no coincide nominalmente con la coalición mencionada.

En cuanto a la cuestión de la posible confusión entre ambas denominaciones, ha recibido, al parecer, soluciones diversas según la circunscripción en que el mismo problema se planteara. «En opinión del Ministerio Fiscal, dos candidaturas cuyas denominaciones comienzan con la mismas palabras -"Los Verdes"- y que se diferencian tan sólo por la adición en una de ellas de los términos "Lista Ecologista-Humanista", adjetivos que hacen referencia, sin duda, a características comunes a ambas formaciones políticas, pueden inducir a confusión al electorado, que con facilitad podría verse llevado a votar por error una candidatura cuando quería hacerlo por la otra.» Estamos, pues, en el supuesto prohibido por el art. 46.4 L.O.R.E.G. A ello no empece los razonamientos aducidos por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria-, es cierto que la denominación «verde» aparece en diversas formaciones. Ahora bien, se ve adjetivada de forma inequívoca -con referencias territoriales, por ejemplo-, y en cualquier caso no se trata nunca de formaciones cuya denominación comience con las mismas palabras, sin duda las más significativas. Ningún problema existiría en este momento procesal si la coalición hubiera inscrito con anterioridad su denominación. Ello hubiera posibilitado su impugnación, y el problema quedaría resuelto. Pero el hecho (de) que una formación política -que al parecer se denominaba con anterioridad «Los Verdes Ecologistas», y que se vio judicialmente obligada a cambiar el nombre a instancia de la ahora demandante, precisamente por inducir a confusión, se presenta de improviso con otra denominación similar, aboga por la preferencia de quien tenía su nombre inscrito en el Registro con anterioridad.

Dicho esto, «el derecho de sufragio activo puede verse oscurecido por la presentación de candidaturas susceptibles de inducir a error en su denominación, pues facilita el error en el destinatario del voto. La claridad del proceso electoral exige la máxima diafanidad de las facilidades que se den al elector para manifestar su auténtica voluntad. Y ello es algo que no puede afirmarse ajeno al art. 23 del Texto constitucional. No se trata, por tanto, de una cuestión de mera legalidad, sino que adquiere relevancia constitucional, lo que justifica un pronunciamiento por parte de este Tribunal.

Debiera ser anulado, pues, el acto de proclamación de candidaturas de la Junta Electoral Provincial. El alcance del amparo que se ha de otorgar no es otro que dar a la coalición demandada la posibilidad de presentar otra denominación que no comience con los términos «Los Verdes» y que no induzca a error respecto de la candidatura de la Asociación «Los Verdes», sopena de verse privada de la proclamación de su candidatura.

5. Por diligencia de ordenación de 10 de mayo, se dispuso requerir al Ministerio del Interior certificación acreditativa del estado de la inscripción en el Registro de Asociaciones Políticas correspondiente a la Asociación o partido «Los Verdes Ecologistas», y, asimismo, de la eventual modificación de dicha denominación por la de «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista». Por vía de fax se recibió el día 13 de mayo la certificación interesada.

6. Con fecha 11 de mayo, y mediante escrito de la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, compareció la coalición «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista» evacuando el trámite de alegaciones otorgado. En dicho escrito, además de aducirse la falta de postulación de la recurrente y de acompañarse diversas resoluciones judiciales, se expone, en síntesis, lo siguiente:

A) No hay establecido en la Ley Electoral un monopolio de acceso a elecciones a favor de los partidos políticos (art. 44 L.O.R.E.G.). En todo caso, la mayor relevancia dada a los partidos frente a los demás no debe ser interpretada como ilimitada y absoluta, pues la propia Ley no lo establece de tal manera. Además, la protección dispensada por el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. no es más que el correlato lógico del art. 3.2 b) de la Ley de Asociaciones Políticas, de 1976, que establece que la denominación del nuevo partido «no podrá coincidir o inducir a confusión con la de otras Asociaciones políticas inscritas». No se trata, en definitiva, de excluir cualquier similitud, sino tan sólo la que induzca a confusión en el electorado, independientemente de la forma de personalidad de cada candidatura.

B) De acuerdo con la doctrina de la STC 168/1989, la interpretación de los requisitos para ejercer el sufragio pasivo «debe realizarse de la forma más favorable al ejercicio de los derechos», afirmándose que «la federación de partidos no es una figura jurídicamente irrelevante» (por tanto, tampoco debe serlo la coalición). El principio democrático y el pluralismo político como valor superior del ordenamiento (art. 1 C.E.) son instrumentos de interpretación del derecho de asociación y de sufragio pasivo que deben predicarse de la coalición, lo que supone constreñir el art. 46.4 L.O.R.E.G. a sus propios términos. En efecto, «inducir a confusión» debe traducirse, según el diccionario, por «inducir a error», cosa totalmente distinta de lo que en realidad se da en este caso: una similitud. La misma que se da entre otros muchos partidos y coaliciones. El término «verde» ha derivado en una variedad de partidos, Asociaciones y coaliciones, y en el diccionario no aparece ninguna acepción que aluda a su contenido ideológico. Ello viene a redundar en la imposibilidad de ostentar un monopolio político de ese término y en la posibilidad de su correcta y adecuada adjetivación (en este caso, con «ecologista» y «humanista»). El destinatario final de las opciones políticas es el elector, que indudablemente goza del discernimiento suficiente para elegir entre nombre y anagrama distintos.

Concluye el escrito de alegaciones con la súplica de que se desestime el recurso, confirmándose la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y ello, bien por el defecto de falta de postulación procesal, bien por los razonamientos de fondo expuestos, estándose en todo caso a la resolución que se dé en el recurso de amparo núm. 929/1991, promovido por la coalición, conforme con la súplica de dicho recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Impugna en el presente proceso la Entidad actora -debidamente representada y asistida de Letrado, según obra en los antecedentes- el Acuerdo de la Junta Electoral de Cantabria, de 29 de abril de 1989, mediante el cual se resolvió la proclamación de la candidatura presentada por la coalición «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista». Dicho Acuerdo fue confirmado en su validez por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria pronunciada el siguiente 4 de mayo.

En su muy escueto escrito de demanda, la actora entiende infringidos los arts. 22 y 23.2 de la C.E. y pretende que este Tribunal, otorgándole el amparo que solicita, declare que la denominación y el símbolo de la coalición referida inducen a confusión con los suyos y anule, en consecuencia, la proclamación efectuada.

Ahora bien, siendo la resolución directamente impugnada -como así debe entenderse-, la de la Junta Electoral, se ha de verificar, antes que nada, el cumplimiento por la actora del requisito establecido en el art. 43.1, in fine, de nuestra Ley Orgánica, esto es, el previo traslado de la queja, aquí luego expresada, al órgano jurisdiccional mencionado, único modo de entender agotada la vía judicial procedente. Claro está que, aunque el recurso de amparo electoral tenga que satisfacer los requisitos prevenidos con carácter de generalidad en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el de la previa invocación de la vulneración de los derechos fundamentales constitutiva del motivo de amparo ha de interpretarse, según doctrina de este Tribunal, «con suma flexibilidad, ya que el sentido institucional del recurso contencioso electoral hace que los Tribunales ordinarios tengan presente usualmente, pese a las imprecisiones de los recurrentes, la posible relevancia constitucional de las quejas que se formulan» (STC 160/1989, fundamento jurídico 1.º).

En el presente caso, resulta de las actuaciones que la actora, ni en el escrito de interposición del recurso jurisdiccional contra el Acuerdo de la Junta Electoral, ni en la vista del proceso contencioso-administrativo, adujo conculcación alguna de derechos fundamentales. En el supuesto de la alegada violación, en el escrito de demanda de amparo, del art. 22 de la C.E., dicha falta de invocación en la vía ordinaria previa es suficiente para que hayamos de abstenemos de examinar su entidad, dada la naturaleza subsidiaria de esta clase de procesos constitucionales, pues la conexión entre el motivo impugnatorio citado y el Acuerdo de proclamación de la candidatura de la coalición hubiera requerido una argumentación que la actora nunca -ni tampoco ahora ante nosotros- se tomó la molestia de desarrollar.

Por lo que concierne a la infracción del art. 23.2 de la C.E., la conclusión ha de ser distinta, ya que aquella conexión se revelan de forma más clara por la propia institución del recurso arbitrado en el art. 49.1 de la L.O.R.E.G. y la misma razón de ser de la queja planteada: la confusión entre el electorado, que podría provocar, hipotéticamente, la pretendida similitud de denominaciones y símbolos de las dos candidaturas, lo que la actora se esforzó por hacer patente al órgano judicial, incluso mediante la alusión al «detrimento del proceso democrático» contenida en el escrito dirigido el 26 de abril a la Junta Electoral y al que se remite el de interposición del recurso jurisdiccional.

2. Centrado, por tanto, este recurso de amparo en la vulneración del art. 23.2 de la C.E., hay un dato del máximo interés a tener en cuenta como punto de referencia: en tanto que la denominación «Los Verdes», corresponde a un partido político inscrito registralmente el 23 de noviembre de 1984 en el Ministerio del Interior, la denominación «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista» pertenece a una coalición electoral, o sea, a una unión de partidos que han establecido «un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección» (art. 44.2 L.O.R.E.G.). Ello supone que el problema aquí suscitado de similitud de denominaciones y símbolos tiene su encaje en el art. 46.4 de la L.O.R.E.G., según el cual «la presentación de candidatura debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos».

Consiguientemente, el supuesto que estudiamos es diferente del analizado en nuestra Sentencia 160/1989, en el cual la pretendida confusión de denominaciones afectaba a dos partidos legalmente inscritos («Los Verdes» y «Los Verdes Ecologistas»), y no a un partido y a una coalición, de modo que no resultaba entonces aplicable el mencionado art. 46.4 de la L.O.R.E.G., precepto éste -conveníamos entonces con el Tribunal Superior de Justicia de Madrid- que «contempla la hipótesis de coaliciones electorales que se constituyen con denominación y símbolos nuevos al objeto de concurrir a unas elecciones y que, lógicamente, no deben inducir a confusión con aquellos presentados tradicionalmente por otros partidos constituidos, esto es, por partidos o coaliciones que ya preexistían» (fundamento jurídico 2.º).

La relación de este art. 46.4 L.O.R.E.G. con el derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 C.E. abarca varios aspectos. Más de ellos importa destacar en este momento que el derecho de los ciudadanos que figuran en la candidatura de un partido a acceder en condiciones de igualdad a los cargos representativos con los requisitos que señalen las Leyes comprende naturalmente el de la preservación de su identidad ante el electorado. Este derecho de acceso igualitario podría verse conculcado, pues, si por la Administración electoral o los órganos judiciales se admitiera la válida concurrencia de candidaturas que, presentadas por coaliciones electorales, indujeran a confusión a causa de sus denominaciones, siglas o símbolos, rebajando así, de principio, las posibilidades reales de los candidatos inclusos en la lista del partido.

Además de esto, el art. 46.4 de la L.O.R.E.G., ha de verse como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 C.E.), derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral.

3. Sentado lo anterior, cumple deteminar a continuación si los candidatos integrados en la lista presentada por el partido político «Los Verdes», han podido resultar lesionados en el derecho fundamental que les reconoce el art. 23.2, de la C.E. como consecuencia del Acuerdo de la Junta Electoral de Cantabria que resolvió proclamar la candidatura de «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista». Este Acuerdo tiene dos partes: En la primera, la Junta Electoral rechaza la solicitud de cambio de denominación de la coalición mencionada, que la representación de «Los Verdes», había formulado; en la segunda, sustituye el símbolo del girasol -que figuraba inicialmente en la candidatura de la coalición- por el de un sol radiante. Tal sustitución no parece suficiente remedio a la Entidad actora, si bien únicamente se refiere al símbolo en cuestión en el suplico de la demanda de amparo, sin argumentación alguna. En todo caso, aun no desconociendo que quepa encontrar cierta semejanza ideográfica entre los dos símbolos, en cuanto asociados culturalmente a la representación de valores específicos, ambos logotipos se muestran visualmente como diferentes y por ello perfectamente aptos para distinguir cada candidatura.

Por lo que atañe a la denominación de la coalición, se ha de dar la razón a la actora y al Ministerio Fiscal y reconocer que induce a confusión con la denominación «Los Verdes», siendo justamente la expresión «Los Verdes» que precede a «Lista Ecologista-Humanista», el elemento semántico indudablemente más significativo y relevante del nombre de la coalición. Poco importa, tras constatar lo anterior, que, como dice el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el uso del término «verde» se haya propagado hasta servir de punto de referencia nominativo de distintas opciones políticas, según acredita el Registro de Partidos del Ministerio del Interior. No se trata aquí de eso, ya que no nos encontramos, en el caso de la coalición, con una Entidad inscrita registralmente. Si así fuera, no sería de aplicación el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. y la actora habría de acudir a los Tribunales ordinarios en defensa de su identidad, tal y como hizo anteriormente y consta en las actuaciones.

Ciertamente, no cabe negar la posibilidad, fruto del pluralismo político, de que una misma corriente ideológica pueda tener diversas expresiones políticas que, consecuentemente, lleven a denominaciones parcialmente coincidentes. Así lo sosteníamos en la STC 85/1986, donde, sin embargo, añadíamos que ello era así siempre que no indujera a confusión (fundamento jurídico 4.º).

De otra parte, aunque la denominación no es el único elemento diferenciador de la identidad de una formación política, pues, además del símbolo y las siglas, están, y muy especialmente, los programas políticos y los candidatos presentados -según argumenta el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria-, en modo alguno semejante apreciación puede servir para relativizar la protección que la Ley otorga a dicha denominación con miras a garantizar la igualdad de acceso a los cargos públicos y el derecho de participación de los ciudadanos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por el Procurador, don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre de «Los Verdes» y en consecuencia:

1.º Anular el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria, de 29 de abril de 1991, en cuanto proclama la candidatura presentada bajo la denominación «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista», así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de mayo de 1991, pronunciada en el recurso núm. 363 de 1991, en cuanto confirma la validez de dicha proclamación.

2.º Reconocer el derecho de la actora a que no sea proclamada la candidatura referida con la denominación «Los Verdes», precediendo a «Lista Ecologista-Humanista».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 145 ] 18/06/1991
Type and record number
Date of the decision 13/05/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

«Los Verdes» contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

  • 1.

    Aunque el recurso de amparo electoral tenga que satisfacer los requisitos prevenidos con carácter de generalidad en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el de la previa invocación de la vulneración de los derechos fundamentales constitutiva del motivo de amparo ha de interpretarse, según doctrina de este Tribunal, «con suma flexibilidad, ya que el sentido institucional del recurso contencioso electoral hace que los Tribunales ordinarios tengan presente usualmente, pese a las imprecisiones de los recurrentes, la posible relevancia constitucional de las quejas que se formulan» (STC 160/1989). [F.J. 1]

  • 2.

    No cabe negar la posibilidad, fruto del pluralismo político, de que una misma corriente ideológica pueda tener diversas expresiones políticas que, consecuentemente, lleven a denominaciones parcialmente coincidentes. Así lo sosteníamos en la STC 85/1986, donde, sin embargo, añadíamos que ello era así siempre que no indujera a confusión; en modo alguno semejante apreciación puede servir para relativizar la protección que la Ley otorga a dicha denominación con miras a garantizar la igualdad de acceso a los cargos públicos y el derecho de participación de los ciudadanos. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 22, f. 1
  • Artículo 23.1, f. 2
  • Artículo 23.2, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 46.4, ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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