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Spanish Constitutional Court

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Sala Segunda. Auto 185/1998, de 14 de septiembre de 1998. Recurso de amparo 2.948/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.948/1997.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 1997, doña María Rosario Villanueva Camuñas, Procuradora de los Tribunales y de doña María Fabiola, doña María Consuelo, doña María Luisa, doña María Mercedes, doña Cristina Verónica y don Luis Jacinto Maqueda Abreu, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1996, recaído en el recurso de casación núm. 2.339/92, interpuesto por el fallecido padre de sus mandantes, don Pablo Maqueda Ibáñez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincia de Granada, Sección Cuarta de lo Civil, de 11 de mayo de 1992, en rollo de apelación núm. 375/90, por vulneración de dicho Auto de derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Don Pablo Maqueda Ibáñez formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en el año 1989 contra doña Eugenia Torres Maqueda, doña María Teresa Evangelista Torres y don Pablo Quesada Medina, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Loja, hoy núm. 1, bajo el número de autos 66/89.

Contra la Sentencia de la primera instancia desestimatoria de la demanda, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, tramitándose por la Sección Cuarta de dicha Audiencia, bajo el rollo de apelación núm. 375/1990, que col) fecha 11 de mayo de 1992 dictó Sentencia confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Loja.

Contra la indicada Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada interpuso y formalizó recurso de casación el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, en nombre de don Pablo Maqueda Ibáñez. Fallecido dicho Procurador, se acordó requerir al recurrente para que compareciera en autos con nuevo Procurador, habiéndose venido en conocimiento de que dicho recurrente había fallecido, así como su viuda, según consta en las actuaciones y desconociéndose el domicilio de los herederos, se acordó practicar el requerimiento mediante edictos, que fueron publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Como consecuencia de dicho emplazamiento por edictos, al no haber comparecido ningún heredero, la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró caducado y perdido el recurso formalizado en nombre del finado, don Pablo Maqueda Ibáñez, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 11 de mayo de 1992, en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Loja, que se declaraba firme.

b) De la citada resolución, los ahora recurrentes en amparo han tenido conocimiento el pasado día 10 de junio, como consecuencia de la personación que han efectuado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Loja en el procedimiento de menor cuantía reseñado y tramitado bajo el núm. 66/89.

Alegan que eran y han sido totalmente ajenos al procedimiento de menor cuantía, recurso de apelación y recurso de casación seguidos por su padre, y que la primera noticia de su existencia fue la notificación recibida personalmente en sus respectivos domicilios de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Loja de fecha 22 de mayo pasado, en la que se acordaba requerir directamente a los herederos de don Pablo Maqueda Ibáñez para que en el término de veinte días se personaran en los citados autos.

Dicha personación tuvo lugar el pasado día 10 de junio, y una vez verificada dicha personación, ese mismo día tuvieron acceso a los referidos autos, facilitándose a su representación procesal las copias que ahora se adjuntan, entre ellas las del testimonio del Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo

A la vista de la copia del testimonio del Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, facilitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Loja, esta parte procedió a interponer el presente recurso de amparo.

e) El Auto dictado por el Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 1996 declara caducado y perdido el recurso formalizado por el difunto padre de los demandantes, por el hecho de que su Procurador, Sr. Sánchez Jáuregui, había fallecido, y que al requerir al recurrente para que compareciera en el recurso con nuevo Procurador, se tuvo conocimiento de que tanto el propio recurrente como su viuda habían fallecido. Por ello se acordó practicar dicho requerimiento a los herederos del recurrente mediante edictos que fueron publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», sin que en el plazo otorgado en dicho edicto compareciese ningún heredero.

3. Por sendas providencias de 10 de julio de 1998, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal al, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 1998, los recurrentes solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Loja, que fue declarada firme en virtud de Auto dictado por el Tribunal Supremo: Auto objeto del recurso de amparo, cuya nulidad se solicita por ser el causante de la indefensión alegada.

Alegan que en ejecución de la Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia de Loja ordenó, a instancias de la parte demandada, la cancelación de la anotación preventiva de demanda, lo que se llevó a cabo encontrándose en este momento cancelada la citada anotación preventiva, por lo que la suspensión de la ejecución de la Sentencia en este apartado debe consistir en ordenar se deje sin efecto la cancelación llevada a cabo y mantener la anotación de demanda, hasta tanto se pronuncie sobre el recurso de amparo, pues de otra forma, de atenderse el presente recurso, se dejaría sin efectividad alguna el recurso de casación, pues podría enajenarse como libre la finca pasando a un tercero de buena fe, imposibilitándose, de ser favorable el recurso de casación, su ejecución.

Por lo que se refiere a la petición de la suspensión de la tasación de costas también solicitada en ejecución de Sentencia, afirman que procede su suspensión por las mismas alegaciones anteriores y en definitiva porque la Sentencia no sería firme.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 22 de julio de 1998, interesa se desestime la suspensión solicitada.

Recuerda el Ministerio Fiscal que «los actores solicitan en su demanda de amparo, por medio de otrosí, la suspensión del Auto recurrido, así como de la ejecución de 1,1 Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Loja, que ha devenido firme ante la jurisdicción ordinaria, como consecuencia de la declaración de caducidad del recurso de casación civil realizada por el Auto citado».

Alega el Ministerio Fiscal que en cuanto a la suspensión del Auto que se recurre en amparo, que declara, «caducado y perdido» el recurso de casación, por falta de personación de los causahabientes del recurrente fallecido, se trata de una resolución de carácter exclusivamente negativo, cuya suspensión no generaría efecto material de ninguna clase, pues la tramitación del recurso de casación que declara caducado no puede continuar mientras penda la resolución de amparo, y, únicamente en el caso de prosperar éste, la casación seguirla su cauce procesal. En este caso, procede lógicamente la no suspensión, como ya declaró en un supuesto similar el ATC 92/1995.

En cuanto a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Loja que ha adquirido firmeza por la desestimación por caducidad del recurso de casación, los demandantes solicitan «que se deje sin efecto» su ejecución, «a fin de evitar los lógicos perjuicios a mis mandantes que dicha ejecución pudiera comportarles».

Como puede observarse, los actores no explican en qué consiste concretamente el perjuicio irreparable que se derivaría para ellos de la no suspensión, ni acreditan la necesidad de ésta, haciendo asimismo omisión de los términos en los que la misma debiera acordarse. Tales omisiones resultan lógicas teniendo en cuanta que la Sentencia cuya no ejecución se reclama es una resolución de carácter meramente declarativo y de contenido negativo, en cuanto no contiene ninguna condena a dar, hacer o no hacer alguna cosa, sino que se limita a desestimar íntegramente las pretensiones del actor, pero sin modificar situación de hecho existente antes de la propia demanda. Por ello, la ejecución de la Sentencia citada no puede ser suspendida, en cuanto al objeto del litigio se refiere, pues su fallo no requiere ejecución alguna.

No obstante, como quiera que la firmeza de la Sentencia referida conferiría carácter definitivo a las facultades dispositivas del demandado, como titular del objeto litigioso, otorgando pleno valor a la compraventa realizada por éste y privando a los actores de su supuesto derecho de opción, parecería conveniente la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, como método para garantizar los intereses de las partes en proceso civil del que dimana este recurso constitucional, como en ocasiones similares ha sido acordado por este Tribunal (AATC 308/1991 y 306/1992).

Finalmente, la Sentencia del Juzgado de Loja, cuya inejecución se demanda cautelarmente, contiene también una condena en costas para la parte actora, a la que pudiera igualmente entenderse dirigida la petición de suspensión que se deduce. La improcedencia de la suspensión de este pronunciamiento es consecuencia directa de la reiterada doctrina constitucional, que establece que las resoluciones judiciales de efectos meramente económicos no causan, en principio, perjuicios irreparables, no procediendo su suspensión (AATC 309/1996 y 275/1990, entre muchas otras), máxime cuando se trata del pago de costas al Tesoro Público, que admiten una segura reparación mediante su restitución, cuando se declare la procedencia de ésta.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996 y 287/1997), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución.

La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y, a veces, de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar, que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y el interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto, es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal, al pronunciarse, no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

Y también en general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales como la aquí impugnada, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 y 287/1997, entre otros).

En el caso concreto que analizamos, el padre de los ahora demandantes de amparo formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, con la pretensión de obtener la nulidad radical de una venta ya realizada, así como la de ejercitar una opción de compra. Ahora bien, el éxito del amparo conllevaría únicamente que los recurrentes en amparo fueran emplazados como partes ante el Tribunal Supremo, en concepto de herederos legales del finado, en orden a su comparecencia y personación para el ejercicio de sus derechos en el recurso de casación. Por ello, no garantizaría que fueran estimadas sus pretensiones. Seria, pues, improcedente otorgar la suspensión solicitada, siendo por otra parte posible, en su caso, una reparación económica.

Pero además, porque, en cuanto a la justificación que alegan, la suspensión de los efectos de la Sentencia no sería tal, sino el restablecimiento de una situación anterior, pues los propios recurrentes dicen que la anotación preventiva de la demanda ya se canceló en el Registro.

La condena en costas tiene evidentemente carácter meramente económico y no causa perjuicios irreparables, por lo cual es improcedente su suspensión.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad son ajenas a la solicitud de los recurrentes en amparo, y por ello no puede aquí pronunciarse sobre esa cuestión.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Type and record number
Date of the decision 14/09/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.948/1997.

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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