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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente,; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1983/88, interpuesto por don Eduardo García Tapia-Ruano y doña Ana María Muriedas Príncipe, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, y asistidos del Letrado don Luis Regalado Aznar, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, que inadmitió en razón de la cuantía un recurso de casación. Han sido partes don Julio Herrero Antolín, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Carrillo Pérez y asistido de la Letrada doña María Elena Martínez González y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 5 de diciembre se presentó en el Juzgado de Guardia y el 7 de diciembre se registró en este Tribunal un escrito de don Federico J. Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don Eduardo García Tapia-Ruano y doña Ana Muriedas Príncipe, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, que inadmitió, en razón de la cuantía, el recurso de casación interpuesto por los actores. Se invocan los arts. 14 y 24 de la Constitución.

2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

a) En diciembre de 1981 fueron demandados los ahora recurrentes en juicio ordinario de mayor cuantía en reclamación de cumplimiento de contrato, solicitando que se elevase a escritura pública un contrato de compraventa de un piso valorado por la parte demandante en 2.100.000 pesetas, y una indemnización por valor de 858.201 pesetas, por la morosidad en el cumplimiento de una obligación. Los ahora recurrentes formularon demanda reconvencional con diversos pedimentos, cuya cuantía total ascendía, en su opinión, a la cantidad de 6.287.070 pesetas. Asimismo, una segunda demanda por valor de 363.105 pesetas fue acumulada a los autos, siguiendo ambas un solo procedimiento.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria de la demanda y parcialmente estimatoria de la demanda reconvencional. Interpuesto por el demandante recurso de apelación, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, en Sentencia de 23 de enero de 1988, revocó la de instancia y estimó parcialmente dicho recurso.

c) Formulado por los ahora actores recurso de casación, la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid acordó tenerlo por preparado mediante providencia de 19 de mayo de 1988, en la que se indicaba que procedía la admisión mismo «porque a la cuantía de 2.100.000 pesetas debe añadirse la cuantía de la reconvención».

Mediante Auto de 3 de octubre de 1988 la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó que no procedía la admisión del recurso de casación por no alcanzar la cuantía de 3.000.000 de pesetas. El Auto indicaba que contra el mismo procedía recurso de súplica. Presentado recurso de súplica, recayó providencia del Presidente de la Sala Primera que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.710.4 L.E.C., declaró que se tenía por no interpuesto y que la citada indicación se debió a un error material.

3. Los actores consideran inconcuso que la suma de las cuantías de la demanda principal, la reconvencional y la acumulada supera los 3.000.000 de pesetas, por lo que la inadmisión sólo ha podido deberse a error. Ello ha significado una denegación de tutela judicial, al impedirles el acceso a un recurso previsto en las leyes, lo cual constituye una vulneración del art. 24.1 C.E., según la reiterada doctrina de este Tribunal. Asimismo, el Auto impugnado carece de la motivación suficiente, lo que significa también una violación del art. 24.1 C.E. Asimismo, se habría vulnerado el principio de igualdad, al separarse la Sala Primera del Tribunal Supremo de su criterio anterior de que la cuantía de las reconvenciones ha de ser tenida en cuenta a la hora de determinar la cuantía de los litigios, criterio que responde a lo dispuesto en la regla 17 del art. 489 de la L.E.C. Dicho criterio se mantuvo, por ejemplo, en el juicio a quo que dio lugar al recurso de amparo finalizado por la STC 10/1987.

Solicitan la nulidad del Auto impugnado y que se declare su derecho a la admisión del recurso de casación interpuesto. Subsidiariamente, que la Sala Primera del Tribunal Supremo dicte nuevo Auto con una fundamentación adecuada. Solicitan la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de enero de 1988, contra la que se recurrió en casación, al objeto de no privar al amparo de su finalidad.

4. Mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, se puso de manifiesto a los actores y al Ministerio Fiscal la posible falta de contenido constitucional de la demanda, otorgándoseles diez días para formular alegaciones. Los demandantes de amparo presentaron el correspondiente escrito en el que, en sustancia, reiteraban las argumentaciones expuestas en la demanda. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostuvo en sus alegaciones que no concurriría la referida causa de inadmisión, ya que se impugnaba la inadmisión de un recurso de casación en razón de la cuantía y este Tribunal sólo ha otorgado el amparo cuando tales inadmisiones se habían fundado en error, en causa inexistente o en interpretación rigurosa de los requisitos formales.

5. Mediante providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran precedentes. Por Auto de 3 de julio de 1989 la Sala acordó suspender la ejecución del auto impugnado de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Por providencia de 27 de julio de 1989, la referida Sección acordó, tener por personado al Procurador don Francisco Javier Carrillo Pérez, en nombre y representación de don Julio Herrero Antolín, quien lo había solicitado en escrito de 10 de julio de 1989, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

6. En escrito presentado el 23 de agosto de 1989, la representación de la parte actora se ratificó plenamente en las alegaciones formuladas en la demanda. Se añade, tan solo, que la doctrina constitucional sobre la cuestión controvertida ha sido ratificada por este Tribunal en la STC 36/1989. Asimismo que, habiendo observado que las actuaciones remitidas son únicamente las relativas al rollo de casación, se acompañan fotocopias de determinados documentos (Sentencias de instancia y apelación, escrito de contestación a la demanda original y escritos cuya nulidad se solicitaba en la súplica de la demanda reconvencional), sin perjuicio de que la Sala pudiera recabar la remisión de los autos originales.

7. Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 1989, la parte demandada formuló escrito de alegaciones. En ellas se señala que la cuantía a la que asciende la suma de las demandas principal, accesoria y acumulada, esto es, del conjunto de acciones ejercitadas por don Julio Herrero Antolín, es de 2.464.105 pesetas, cantidad inferior a la prevista legalmente para acceder al recurso de casación. Asimismo afirma que la cuantía de la demanda reconvencional es tan sólo de 1.315.000 pesetas, puesto que los tres documentos cuya nulidad interesaba la parte actora se refieren al mismo dinero, sin que puedan sumarse otras diversas cantidades como pretendía la parte contraria. Finalmente, con cita de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que estima de aplicación, sostiene que las cuantías de la demanda principal y la reconvencional no pueden sumarse, por lo que el pleito a quo no tenía acceso al recurso de casación.

8. Tras dársele vista de los documentos aportados por la parte actora, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito de 21 de octubre de 1989. Tras resumir la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, recuerda determinadas resoluciones recaídas sobre inadmisión de recursos de casación por motivo de la cuantía (SSTC 10/1987, 26/1988 y 214/1988), en el sentido de que si bien el tema de la cuantía carece de relevancia constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional la revisión de la inadmisión declarada por el órgano judicial en los supuestos en que la misma carezca de justificación. En el caso de autos, señala el Ministerio público, la parte actora solicitó la tramitación de la demanda por el procedimiento de mayor cuantía, por ser la reclamación superior a las 500.000 pesetas, en que en aquel momento se cifraba el límite de esa clase de juicio, aunque en la fundamentación se señalaba como cuantía la cantidad de 2.100.000 pesetas; dicha cuantía no fue objetada por la parte demandada, quien tampoco fijó de manera expresa la cuantía de la reconvención. Ahora bien, en opinión del Ministerio público, resulta de la reconvención, en relación con los antecedentes y actuaciones del pleito, que la cuantía de la misma debe considerarse indeterminada o, en otro caso, de cuantía superior a los 3.000.000 de pesetas. En efecto, la suma del valor de los documentos cuya nulidad se pide en la reconvención, así como la del documento que se refiere al apartamento que el propio actor valoró en 2.100.000 pesetas, es sensiblemente superior al límite de los 3.000.000 de pesetas. Por ello, es claro que procedía la admisión del recurso de casación en razón de la cuantía, por lo que la privación de ese recurso habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

También alegan los recurrentes la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pero no han aportado resolución alguna del mismo Tribunal en un supuesto semejante en el que se hubiera mantenido un criterio distinto, pues no puede considerarse cumplida dicha exigencia con la referencia que hacen los recurrentes al procedimiento judicial que dio lugar a la STC 10/1987. Interesa que se dicte Sentencia por la que se estime el amparo y se declare nulo el Auto impugnado.

9. Mediante providencia de 13 de mayo de 1991 se señaló para deliberación y fallo el día 1 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los solicitantes de amparo impugnan el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989, que declaró inadmitido un recurso de casación por ellos formulado, por entender que el mismo vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. La primera queja se funda, por un lado, en que la inadmisión, erróneamente acordada, habría supuesto la privación de un recurso previsto en las leyes y, por otro, en la falta de suficiente motivación del referido Auto.

La vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, atribuida a un supuesto cambio de criterio de la Sala del Tribunal Supremo sobre la procedencia de tomar en consideración las reconvenciones para acordar la cuantía de un asunto, puede, sin más, descartarse a limine. En efecto, no aportan los actores resolución alguna de la referida Sala en la que se hayan mantenido criterios distintos a los empleados en esta ocasión sobre dicha cuestión, sin que sirva para cumplir con tal requisito la mera referencia a la Sentencia que recayera en el asunto que dio lugar a la STC 10/1987.

2. Como consta en los antecedentes, el asunto del que procede el presente recurso fue tramitado inicialmente como de mayor cuantía, al tratarse de un procedimiento en el que el valor del inmueble litigioso fue estimado por la parte actora en 2.100.000 pesetas, valor que no fue impugnado de contrario. En cuanto a la demanda reconvencional, no se ofreció una valoración formal de la misma. Aunque con la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984, dicha cuantía resultaba insuficiente para la casación, la Audiencia Territorial de Madrid tuvo por preparado este recurso al entender que a la cuantía de la demanda principal había que añadir la de la reconvención. Frente a tal decisión, la Sala Primera del Tribunal Supremo declara taxativa y escuetamente en el Auto impugnado que «de conformidad con lo dispuesto en la regla 2 del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1697, procede la inadmisión del recurso habida cuenta que la cuantía no rebasa los tres millones de pesetas».

Los solicitantes de amparo se esfuerzan por demostrar en su demanda y alegaciones que la cuantía del asunto sí abría paso a la casación, tanto porque a la cuantía de la demanda sería preciso sumar la de la reconvención, como porque la cuantía de esta última, por sí sola, superaba ya el citado límite legal. La argumentación de la parte demandada se dedica, paralelamente, a sostener una posición antagónica: Que la regla 17 del art. 489 de la L.E.C., al establecer que la demanda reconvencional se ha de valorar por separado, muestra que no pueden sumarse las cuantías de demanda y reconvención, así como que las cuantías de una y otra no superaban, frente a lo afirmado por la parte actora, la cantidad de los 3.000.000 de pesetas.

Es evidente que este Tribunal no puede entrar en la controversia tal y como se plantea en las citadas alegaciones. Resulta patente, en efecto, que la cuestión de si para apreciar la cuantía de un litigio ha de sumarse o no el respectivo valor de la demanda y la reconvención, carece por completo de relevancia constitucional. Es el legislador quien establece las regias sobre determinación de la cuantía de los litigios -así lo ha hecho en el art. 489 de la L.E.C.-, y son los Tribunales ordinarios quienes deben interpretar tales reglas. Y la interpretación que de la regulación existente hagan los Tribunales no es revisable en esta sede, salvo que fuera manifiestamente arbitraria o irrazonable. Es igualmente claro que tampoco puede este Tribunal entrar en las razones esgrimidas por ambas partes sobre cuál es la concreta cuantía de la demanda o de la reconvención en el supuesto de autos, esto es, en si tal o cual documento ha de ser valorado en la cantidad que ellos aducen. Es dicha cuestión una apreciación de hechos que, a más de pertenecer al plano de la legalidad ordinaria, le está vedada a este Tribunal por virtud de lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC.

Se concluye de lo anterior que no puede aceptarse la tesis, sustentada en la demanda de amparo, de que el Auto impugnado resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva por haber privado a los actores de un recurso previsto en las leyes, como consecuencia de no haber sumado las cuantías de las demandas principal y reconvencional o de no haber apreciado que esta última, por sí misma, permitía ya la admisión del recurso de casación. En un caso se trata de interpretación de normas procesales y, en otro, de apreciación de hechos, lo que en ambos casos escapa a la competencia de este Tribunal.

4. Alegan también, sin embargo, los recurrentes que el Auto impugnado carece de motivación suficiente. En congruencia, con dicha queja, solicitan, subsidiariamente, a que declaremos la procedencia del recurso de casación, que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto para que la Sala del Tribunal Supremo dicte otro con una fundamentación adecuada.

Es forzoso reconocer que tienen razón los solicitantes de amparo en este punto. Pues, como se ha indicado antes, corresponde al Tribunal ordinario decidir sobre si procede o no sumar las cuantías de la demanda principal y la reconvencional o sobre el valor al que asciende esta última. Sin embargo, el Auto impugnado no contiene razonamiento alguno sobre tales cuestiones, sino que declara sin más la inadmisión sin ofrecer una explicación de los criterios que llevaron a tal decisión. Y, en un caso como el presente, en el que existe controversia sobre ambos puntos y en el que la Sala Primera del Tribunal Supremo revocó la decisión del órgano judicial a quo sobre la admisibilidad del recurso de casación, es manifiestamente inviable entender que se les ha dado respuesta de forma implícita. De ello resulta que el Auto impugnado, al declarar inadmitido un recurso previsto en las leyes sin motivar suficientemente la causa legal en que se funda tal decisión, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes (SSTC 10/1987 y 214/1988).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:

1.º Reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva.

2.º Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 dictado en el recurso de casación núm. 1178/88.

3.º Retrotraer actuaciones al momento inmediatamente anterior para que la citada Sala dicte otro en el que, motivadamente, se acuerde sobre la pertenencia del recurso de casación, explicitando los criterios sobre la cuantía del asunto en los que se funde la decisión sobre admisión.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 174 ] 22/07/1991 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 01/07/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo en razón de la cuantía recurso de casación.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de motivación de la resolución judicial

  • 1.

    Es el legislador quien establece las regias sobre determinación de la cuantía de los litigios y son los Tribunales ordinarios quienes deben interpretar tales regias. Y la interpretación que de la regulación existente hagan los Tribunales no es revisable en esta sede, salvo que fuera manifiestamente arbitraria o irrazonable. [F.J. 3]

  • 2.

    Cuando una resolución judicial declara inadmitido un recurso previsto en las leyes sin motivar suficientemente la causa legal en que se funda tal decisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. [F.J. 4]

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 489, f. 3
  • Artículo 489.17, f. 2
  • Artículo 1697, f. 2
  • Artículo 1710.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre. Regulación de la pesca de "cerco" en el caladero nacional
  • En general, ff. 1 a 4, 9, 10
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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