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Sala Primera. Auto 242/1998, de 11 de noviembre de 1998. Recurso de amparo 4.562/1996. Denegando la solicitud de sucesión procesal y acordando el archivo de las actuaciones en el recurso de amparo 4.562/1996.

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales y de don Ramón Sampedro Cameán, interpuso el día 16 de julio de 1996 recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 19 de noviembre de aquel mismo año y por el que se desestimaba el recurso de apelación promovido contra el Auto de 9 de octubre de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia, en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

2. Por providencia de la Sección Primera de 27 de enero de 1997 se acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenar a los órganos judiciales la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento de cuantos hubiesen sido parte en el proceso judicial precedente.

3. La Sección, mediante providencia de 10 de marzo de 1997 y conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones en el plazo común de veinte días.

4. El día 7 de abril de 1998 tuvo entrada en el Registró General de este Tribunal un escrito, en el que el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Manuela Sanlés Sanlés, interesó que se le tuviese por personada en el recurso de amparo núm. 4.562/96, sucediendo mortis causa y sustituyendo en su condición de heredera a don Ramón Sampedro Cameán en el ejercicio de la acción de amparo que sostenía en el recurso de referencia. Con dicho escrito se aportó copia del documento notarial de aceptación de la herencia, así como acreditación del pertinente poder al Procurador.

5. Teniendo por recibido el indicado escrito de personación y la solicitud de sustitución procesal inherente al mismo, la Sección Primera acordó, por providencia de 27 de abril de 1998, dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegase sobre lo en él interesado.

6. El día 4 de mayo de 1998, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra presentó nuevo escrito en nombre de su representada, doña Manuela Sanlés Sanlés en el que se comunicaba que ante el fallecimiento de don Ramón Sampedro Cameán procedía efectuar alguna remodelación en el suplico de la demanda, reduciendo su contenido en los siguientes términos: Que se otorgue el amparo solicitado «frente al Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de 19 de noviembre de 1996, declarando que debió haberse reconocido el derecho del actor a que su médico de cabecera quedase autorizado a que le suministrase los medicamentos necesarios para evitar el dolor, la angustia y la ansiedad que el estado en que vivía le producía, sin que ello, en ningún caso, pudiera haber sido considerado, desde el punto de vista penal, como ayuda al suicidio, delito o falta de clase alguna, ya que el actor asumió plenamente, por su parte, el riesgo de que tal medicación podía suponer y poder así, llegado el caso -como llegó- morir dignamente».

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 21 de mayo de 1998. En él se nos recuerda que tanto el art. 661 del Código Civil («los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones») como el art. 9.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.) permiten, en caso de acaecer la muerte del poderdante, el sostenimiento, por sus herederos, de la acción judicial emprendida. No obstante, y aun cumpliéndose tales condiciones, no parece que ello sea suficiente, dada la singular naturaleza del recurso de amparo y las propias peculiaridades del asunto, para que se acuerde la continuación del proceso. En efecto, mientras no existen mayores dificultades jurídicas en orden a la sucesión en las acciones de carácter estrictamente patrimonial y tendentes a hacer efectivo un derecho real o de crédito, es obvio que la regla sucesoria no puede aplicarse con idéntica intensidad cuando se trata de acciones personales, la cuales no siempre permiten una sucesión procesal en su ejercicio. Así, mientras el ordenamiento jurídico permite en ocasiones que los herederos pueden sustituir al causante en el ejercicio de ciertas acciones personales por la repercusión que puede tener para aquéllos, como ocurre en relación con el derecho al honor o a la imagen; en otras ocasiones, es la propia Ley la que impide expresamente esa posibilidad de sucesión procesal, ordenando la extinción automática de la acción cuando se produce el hecho de la muerte, tal como se dispone, por ejemplo, en el art. 88 del Código Civil en relación con el ejercicio de la acción de divorcio. Parece, pues, que las acciones personalísimas son una excepción a la regla de la sucesión procesal mortis causa de los herederos y que esta circunstancia debe trasladarse también al proceso de amparo constitucional. Así, en el ATC 102/1992 se declaró que «apreciándose por la Sala que el carácter personalísimo de los derechos fundamentales impone que, desaparecida la personalidad del actor por su fallecimiento y, dado que el presente recurso quedaría sin objeto al referirse a una pretensión específica del recurrente en amparo... que decía sufrir discriminación. .. la Sala acuerda... la terminación del presente proceso y el archivo de las actuaciones».

En el caso presente, atendido el suplico inicial de la demanda de amparo, en el que se fija el inmodificable objeto de la acción de amparo, no parece que el petitum consistente en solicitar que se autorice la muerte asistida de una persona, pueda subsistir tras el fallecimiento de la misma y que el personalísimo derecho a morir dignamente pueda ser transmitido a un tercero. Antes bien, se trata de una acción indisolublemente unida a la persona, por lo que no es concebible que dicha pretensión pueda subsistir y ser sostenida por terceras personas tras el óbito de su titular. Por ello mismo, producido el fallecimiento del actor, podría en cierto modo hablarse de tina suerte de satisfacción extraprocesal de la pretensión o de una pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

Esta razón es la que probablemente explique la actitud procesal de la sucesora, quien con posterioridad a su personación interesó la modificación del suplico de la demanda de amparo. En efecto, aun cuando se afirma que se trata de una reducción del suplico inicial, es lo cierto que se produce una verdadera modificación del mismo, desvirtuando su significado originario, de suerte que el recurso de amparo dejaría de ser el cauce para el ejercicio de una acción personalísima, para convertirse en un proceso general y abstracto en torno a la constitucionalidad de la denominada eutanasia activa. Con ello se está transformando una acción de amparo dirigida contra la negativa de los órganos judiciales a autorizar la muerte asistida del demandante, en una especie de recurso de inconstitucionalidad, en el que se interesa no ya que se declare el derecho del recurrente inicial a ser asistido para morir, sino el derecho de las personas potencialmente implicadas en su muerte a no ser penados por su colaboración en dicho hecho, desviándose, con tal proceder, el fin y objeto de la pretensión de amparo Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesó que se acordase no haber lugar a la sustitución procesal solicitada y, en su consecuencia, se decretase el archivo de las actuaciones.

8. Por providencia de 22 de mayo de 1998, la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito del Ministerio Fiscal y dar traslado del mismo a la representación procesal de doña Manuela Sanlés Sanlés, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

9. El día 5 de junio de 1996 se presentó ante el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de doña Manuela Sanlés Sanlés. Con cita de lo dispuesto en los arts. 661 del Código Civil y 9.7 L.E.C., de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, al amparo de lo previsto en el art. 80 LOTC, se advierte que la jurisprudencia constitucional viene afirmando desde sus orígenes que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley. En todo caso, la interpretación de esa causa, cuando exista de modo expreso, deberá efectuarse en el sentido más favorable al ejercicio de la acción (por todas, SSTC 77/1982, 10/1986 y 146/1986). En la misma línea la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha proclamado desde antiguo que las interpretaciones restrictivas del derecho de acceso a la justicia están prohibidas por el art. 6.1 del Convenio (véase el asunto Delcourt, Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de enero de 1970). Por esta razón, una respuesta denegatoria supondría un desconocimiento de la indicada jurisprudencia.

El propio Ministerio Fiscal reconoce en su escrito de alegaciones que se cumplen los requisitos legalmente establecidos para que se acuerde la sustitución procesal interesada, si bien, acto seguido y haciendo suya una tradición patrimonialista incompatible con el sistema de valores acogido en nuestra Constitución, señala que esa sustitución no es posible cuando se trata de acciones personalísimas. Tratamiento desigual en la aplicación de la Ley que se sostiene sin explicar con claridad en qué se fundamenta esa diferencia, pues se admite que esa sustitución sí es factible en relación con ciertos derechos fundamentales, también personalísimos, como lo son el derecho al honor o a la propia imagen. Cumple igualmente señalar que en los casos de archivo citados por el Ministerio Fiscal en ninguno de ellos se había interesado por los herederos la continuidad en el ejercicio de la acción, por lo que no pueden ser utilizados como término válido de comparación.

Con una valoración poco realista, sostiene el Ministerio Público que existe una suerte de satisfacción extraprocesal de la pretensión, cuando es lo cierto que ni la ley ni los Tribunales han ofrecido ningún tipo de reconocimiento en favor de la plena licitud de la conducta de don Ramón Sampedro.

Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 11. 1 LOTC, son las Salas las que deben resolver sobre una incidencia procesal como la presente, tras la admisión a trámite del recurso. Sin embargo, y dada la importancia del asunto, parece que la decisión debe ser adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional, ex art. 10 k) LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. Promovido el presente recurso de amparo por don Ramón Sampedro Cameán, con la pretensión contenida en el suplico de la demanda que en los antecedentes se ha transcrito, y durante la sustanciación del proceso constitucional, acaeció el fallecimiento de aquél, comunicado al Tribunal mediante escrito que el Procurador Sr. Sorribes Torra (también representante del Sr. Sampedro), en nombre y representación de doña Manuela Sanlés Sanlés, presentó el 7 de abril del año en curso. En este escrito se solicitaba se tuviera a dicha Sra. Sanlés como parte demandante, en calidad de sucesora mortis causa del Sr. Sampedro, al haberle éste instituido heredera en el testamento abierto otorgado el 18 de abril de 1996, extremo que se acreditaba con copia de escritura notarial de aceptación de herencia, acompañada al referido escrito de personación.

Esta solicitud de sucesión procesal en favor de la citada Sra. Sanlés, como heredera del originario demandante, es la cuestión que ahora debemos dilucidar, a efectos de que, tal como dispone el art. 9.7.º, en relación con el 4.º L.E.C., el Tribunal, tras la audiencia de las partes, se pronuncie sobre el reconocimiento o aprobación judicial de la instada sucesión procesal.

2. Ha de admitirse, como la solicitante aduce, que por vía de la supletoriedad de la L.E.C. que dispone el art. 80 LOTC, lo relativo a la comparecencia en juicio, como es el fenómeno de la denominada «sucesión procesal» por cambio de la parte actora, es plenamente aplicable en el recurso de amparo constitucional, ex art. 9, apartados 4.º y 7.º, de dicha Ley procesal civil. Su procedencia determina, en consecuencia, que el proceso constitucional no se extinga necesariamente por el fallecimiento del demandante, en cuyo lugar se subroga, en este caso, por vía de sucesión mortis causa, su heredero. Y es también cierto, como postula la solicitante, que concurren los que pudiéramos llamar presupuestos formales que, en principio, permiten tal continuidad en el ejercicio de la acción, aun desaparecido el titular del derecho litigioso, originariamente legitimado, a saber: Litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa de otra persona para suceder al inicial demandante y acreditamiento del título justificativo de la instada sucesión. Pero junto a estos requisitos formales ha de añadirse otro de carácter sustantivo, atinente a que tal sucesión procesal o continuidad en el ejercicio de la pretensión tenga viabilidad jurídica, por tratarse de acciones o pretensiones transmisibles, o, lo que es lo mismo, que el derecho controvertido (en este caso, el derecho fundamental cuya reparación se nos recaba en sede de amparo constitucional), y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante.

La cuestión se centra, pues, en determinar si concurre este último y esencial requisito para que pueda entenderse que se ha producido con plena eficacia la solicitada sucesión procesal.

3. Ha de descartarse, por excesivamente reductora, la concepción patrimonialista que informa las alegaciones del Ministerio Fiscal, pues no solamente los derechos de contenido patrimonial o con repercusión económica sobre personas distintas a su titular pueden ser objeto de sucesión procesal. No es argumento bastante, pues, el de que no nos hallemos ante un derecho real o de crédito para excluir, a radice, la sucesión procesal en la acción ejercitada por el Sr. Sampedro, en tanto que dirigida a que se declare su derecho a una muerte digna con la correlativa declaración de impunidad penal de quienes cooperen a causar aquélla. El problema consiste en dilucidar si el supuesto derecho fundamental invocado, con fundamento en el art. 15, en relación con el art. 1. 1 y el art. 10, todos ellos de la Constitución, es susceptible de ser ejercitado, fallecido aquél, por quien se subrogó en sus derechos y obligaciones a título de heredera (art. 661 del Código Civil).

4. Hemos de reconocer que nuestro ordenamiento jurídico, en presencia de acciones procesales encaminadas al reconocimiento y defensa de ciertos derechos de la personalidad, permite la continuidad en su ejercicio por los herederos y otras personas, una vez fallecido el demandante. Así ocurre en las acciones de estado, como son las de filiación (art. 130 del Código Civil, Ley 70.V de la Compilación de Navarra o Fuero Nuevo y Ley 7/1991, de 27 de abril, de Filiación de Cataluña), y en las de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 6.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo). Pero estas expresas determinaciones legales no proporcionan suficiente cobertura a la solicitud de sucesión procesal de la Sra. Sanlés, con el único respaldo de la genérica declaración contenida en el citado art. 661 del Código Civil («Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones»). En efecto, la continuidad procesal que tales normas consienten se halla caracterizada por dos notas: a) Se trata de derechos y relaciones jurídicas que no se agotan en sí mismos, sino que se proyectan sobre el grupo familiar, trascendiendo de su titular, siendo aquél el concernido por la decisión judicial de reconocimiento o de reparación del derecho lesionado, y, esencialmente, b) que, como ha puesto de relieve un sector doctrinal, no se produce en estos casos un llamamiento de los continuadores de la acción ya emprendida, o sucesores procesales, a título iure successionis sino ope legis, en tanto que el legislador así lo ha dispuesto expresamente.

Pues bien, en el caso del invocado derecho a morir dignamente, mediante la intervención no punible de terceros en la muerte eutanásica, que fue el derecho cuyo amparo pretendió el Sr. Sampedro Cameán, no concurren las notas caracterizadoras antes expuestas. No hay decisión explícita del legislador en tal sentido (ya que el art. 661 del Código Civil se limita a señalar el momento de adquisición de la herencia), y no cabe hablar aquí de derechos, como el honor o reputación de una persona, su buena imagen, o su intimidad, cuyos efectos trasciendan del sujeto titular y se extiendan de manera refleja al círculo familiar o de sus más próximos allegados. Nos encontramos, por el contrario, ante una pretensión de carácter personalísimo e indisolublemente vinculada a quien la ejercita, como «un acto de voluntad que sólo a él afecta» (STC 120/1990, fundamento jurídico 7.º y STC 137/1990, fundamento jurídico 5.º).

Así viene a reconocerlo el propio demandante de amparo, cuando afirma en su escrito de demanda que «... el derecho a una muerte digna es, en su núcleo esencial, una cuestión resistente a su regulación estatal. Y esto es así porque "se trata de la decisión más íntima y personal que una persona puede hacer en toda su vida"» (motivo 2.º), y, más adelante, que «"morir con dignidad es un bien jurídico de naturaleza estrictamente individual» (párrafo inicial del motivo o fundamento 4.º del mencionado escrito).

Así las cosas, hemos de concluir que nos hallamos, dadas las circunstancias concurrentes (entre las que hemos de tener en cuenta la remodelación del suplico de la demanda por la Sra. Sanlés), ante una acción de carácter personalísimo, en cuyo ejercicio no cabe, por tanto, la continuidad o sucesión procesal instada con el único soporte del título de heredera mortis causa del demandante originario.

Respecto de la queja que aduce la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E., por no haber pronunciado respuesta de fondo a la solicitud deducida en sede de jurisdicción voluntaria, ninguno de los Autos impugnados, bastará decir que tal invocación es meramente instrumental de la única pretensión realmente ejercitada es decir, el invocado derecho a una muerte digna del Sr. Sampedro Cameán, y que carece de toda consistencia, ya que las resoluciones judiciales dieron respuesta, razonada y fundada en Derecho, a la petición del Sr. Sampedro Cameán, como alega el Ministerio Fiscal.

5. Por todo lo expuesto ha de denegarse la instada sucesión procesal. La pretensión actora ha de considerarse extinguida en el momento mismo en que acaeció el fallecimiento del Sr. Sampedro Cameán, demandante de amparo, sin que pueda continuarse ejercitando en este proceso constitucional por su heredera doña Manuela Sanlés Sanlés. Conclusión que se refuerza desde la perspectiva de la naturaleza del recurso de amparo constitucional, establecido para reaccionar frente a concretas y efectivas vulneraciones de derechos fundamentales. Como se declaró en la STC 114/1995, la jurisdicción de amparo «no es una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos, constitucionales, sino solo y exclusivamente sobre pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos» (fundamento jurídico 2.º).

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la solicitud de sucesión procesal formulada por la representación de doña Manuela Sanlés Sanlés y declarar extinguido por fallecimiento del demandante. el presente proceso constitucional de amparo. Con

archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar.

Type and record number
Date of the decision 11/11/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegando la solicitud de sucesión procesal y acordando el archivo de las actuaciones en el recurso de amparo 4.562/1996.

Summary

Extinción del proceso: fallecimiento del recurrente.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 9.4
  • Artículo 9.7
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 130
  • Artículo 661
  • Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre. Texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Artículo 10.1 g)
  • Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil foral de Navarra
  • Ley 70
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1
  • Artículo 10
  • Artículo 15
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 80
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 6.2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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