Sala Segunda. Auto 157/1999, de 14 de junio de 1999. Recurso de amparo 1.684/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.684/1998.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de abril de 1998, doña María Teresa Olmedo Ruiz, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Belén Jiménez Torrecilla, interpuso demanda de amparo constitucional contra las Sentencias núms. 1.142/1997 y 1.146/1997, recaídas en los recursos núms. 670/1995 y 969/1995, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada) y la Resolución de 17 de marzo de 1998 del Diputado Delegado de Recursos Humanos, en virtud de la delegación conferida por el Presidente de la Excma. Diputación de Granada de 10 de julio de 1995, por la que se cesaba a la ahora recurrente en amparo en el puesto de Jefe de Sección de Obras y Servicios, del Área de Presidencia, en ejecución de las Sentencias que se acaban de mencionar.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La ahora recurrente en amparo fue nombrada, mediante adscripción provisional, en el puesto de Jefe Sección de Obras y Servicios del Área de Presidencia de la Diputación Provincial de Granada.
b) El 1 de abril de 1998 le fue notificada una resolución de 17 de marzo del mismo año por la que se le cesaba en su puesto de Jefe de Sección de Obras y Servicios del Área de Presidencia en ejecución de las Sentencias núms. 1.142/1997 y 1.146/1997 dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada).
c) La demandante en amparo no fue parte en los procesos judiciales en los que recayeron las Sentencias cuya ejecución conlleva el cese en su puesto de trabajo. En estas Sentencias se anularon las Resoluciones de 4 y 8 de noviembre de 1994 por las que se efectuaban nombramientos generalizados de Jefaturas de Grupo, de Negociados y de Secciones; nombramientos entre los que se encontraba el de la ahora recurrente en el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Obras y Servicios del Área de Presidencia.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24.1 C.E. al no haber sido emplazada personalmente en los recursos contencioso-administrativos en los que recayeron las Sentencias por los que se anuló su nombramiento en el puesto de Jefe de Sección de Obras y Servicios. Sostiene la recurrente que al tener un interés legítimo en ser parte en dichos procesos Äse impugnaba, entre otros, su nombramiento en el puesto de trabajo indicadoÄ y encontrarse perfectamente identificada en el expediente, debió ser emplazada personalmente; falta de emplazamiento que, según se afirma en la demanda de amparo, le causo indefensión en sentido material, ya que no tuvo conocimiento de la existencia de los referidos procesos hasta el momento en que se ejecutaron las Sentencias recaídas en los mismos.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. Por providencia de 23 de abril de 1998; la Sección Tercera acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (con sede en Granada) para que a la mayor brevedad posible remitiera copia de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 969/95, indicando si la misma fue notificada a la representación procesal de la recurrente en amparo y, en su caso, la fecha en que se hizo.
5. La Sección Tercera, por providencia de 14 de septiembre de 1998, acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera a esta Sala certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 969/95 en el que se dictó la Sentencia núm. 1.146/97 y el expediente administrativo en el que recayó la resolución de 8 de noviembre de 1994 de la Diputación Provincial de Granada.
El 23 de octubre de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un oficio de la Diputación Provincial de Granada en el que se pone de manifiesto que no existe como tal un expediente administrativo en el que recayera la resolución de 8 de noviembre de 1984 sobre determinados nombramientos generalizados de Jefaturas de Grupo y de Negociado que diera lugar a los recursos contencioso-administrativos 679/95 y 969/95, ya que se dictaron sendos actos administrativos individualizados. Se acompañan copias compulsadas de las resoluciones de cese y adscripción que, según afirma esta Diputación Provincial, fueron objeto de dichos recursos.
El 6 de noviembre de 1998 se recibieron en este Tribunal las actuaciones solicitadas a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.
6. La Sección Tercera, por providencia de 14 de diciembre de 1998, acordó dirigir atenta comunicación a la Diputación Provincial de Granada a fin de que, a la mayor brevedad posible, acreditase nominalmente quiénes fueron emplazados en el recurso núm. 969/95 en el que recayó la Sentencia 1.446/1997.
7. La Sala Segunda, por providencia de 30 de abril de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 L.O.T.C. dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada para que en un plazo no superior a diez días emplazase a los que hubieran sido parte en el procedimiento con excepción de la recurrente en amparo, para que, silo deseaban, pudieran comparecer en el presente proceso.
8. Por otra providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 L.O.T.C., conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de mayo de 1999, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones oponiéndose a la concesión de la suspensión solicitada. Sostiene el Fiscal que en el presente caso procede denegar la suspensión solicitada pues, por una parte, la recurrente no fue nombrada con carácter definitivo, sino simplemente adscrita con carácter provisional a determinado puesto de trabajo y, por otra, que al haberse ejecutado ya el cese en el puesto de trabajo la adopción de la medida cautelar se traduciría no en el mantenimiento de una situación Äsituación jurídica que se insiste en este caso tiene además carácter provisionalÄ, sino en la plena restauración de la ya perdida, incluso con eficacia superior a la del propio nombramiento inicial.
También alega el Ministerio Público que, aunque en la demanda de amparo se alude en algún momento al art. 23.2 C.E., la única pretensión formulada es la anulación de la Sentencia por vulneración del derecho de acceso al Proceso en calidad de demandada, por lo que, en el supuesto de que se estimara el recurso de amparo, la Sentencia que se dictase se limitaría a anular aquélla y retrotraer el proceso al momento del emplazamiento procesal, para que la demandante pueda personarse y alegar lo que a su derecho convenga, sin que quepa apreciar ninguna vulneración del derecho al acceso o permanencia en funciones públicas.
Por último, señala el Fiscal que la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas perturbaría notablemente el normal funcionamiento, tanto de la Administración de Justicia como de la propia Administración Local, al haberse procedido a una provisión temporal de los puestos de trabajo por necesidades del servicio.
10. La recurrente en amparo, en el trámite otorgado al amparo de lo previsto en el art. 56 L.O.T.C., no formuló alegaciones respecto de la suspensión solicitada.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 L.O.T.C. establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996, 110/1996, 326/1996, entre otros muchos) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón, se viene sosteniendo "(entre otros, AATC 143/1992, 354/1997) que la aplicación del art. 56.1 L.O.T.C. "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E.
En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 L.O.T.C. parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la perdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. De acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, no procede en este supuesto otorgar la suspensión solicitada, al haberse ejecutado ya las Sentencias impugnadas. El cese en el puesto de trabajo que conllevaba la ejecución de las referidas Sentencias se produjo por Resolución de 17 de marzo de 1998, por lo que, una vez ejecutadas estas Sentencias, no procede otorgar ninguna medida cautelar.
En todo caso, la ejecución de estas resoluciones no ocasiona a la recurrente ningún perjuicio que pueda hacer perder al amparo su finalidad, ya que en el supuesto de que este recurso se estimara y se anularan la Sentencias impugnadas, no sólo podría ser oída en los procesos contencioso-administrativos en los que recayeron las Sentencias ahora recurridas, sino que también, en el caso de que las Sentencias que recayeran en estos procesos fueran favorables a la tesis de la actora, siempre podría ser resarcida de los perjuicios económicos y profesionales que la ejecución de las Sentencias ahora impugnadas le pueda ocasionar, sin que en este caso pueda alegarse como perjuicio irreparable la hipotética imposibilidad de reponer a la actora en el puesto que venía desempeñando, al haber sido nombrada en dicho puesto de trabajo con carácter provisional.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Perjuicios hipotéticosPerjuicios hipotéticos
- Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo