Sala Segunda. Auto 304/1999, de 13 de diciembre de 1999. Recurso de amparo 4.167/1998. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.167/1998.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 6 de octubre de 1998, don Femando Costa Galdós, don Julio Pozueta Echavarri y doña Pilar Larios Acacio, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado don Eduardo García de Enterría y Martínez-Carande, han interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 y contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria el 16 de octubre de 1992, por la que se anuló la licencia de obras relativa a un solar sito en la ciudad de Santander.
2. En la demanda de amparo se denuncia la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C.E.), alegando, en esencia, la indefensión causada a los recurrentes por haberse omitido toda comunicación, notificación o emplazamiento de éstos en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una comunidad de propietarios, contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 28 de julio de 1988, que desestimó la reposición deducida contra la concesión de licencia de obras; recurso contencioso-administrativo que, si bien fue incoado en 1988 ante la antigua Audiencia Territorial de Burgos, se tramitó finalmente bajo el núm. 804/1992 por el T.S.J. de Cantabria y fue resuelto por la mencionada Sentencia de 16 de octubre de 1992, confirmada por la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 22 de diciembre de 1997.
Lesión del derecho fundamental que, a juicio de los recurrentes en amparo, se ha producido por el hecho de haber adquirido en 1992 la propiedad de viviendas unifamiliares, construidas en el solar cuya licencia de obras luego se anula, cuando en los títulos de adquisición no se mencionaba que los referidos inmuebles estaban sujetos a carga o gravamen ni existía en el Registro de la Propiedad anotación o nota marginal sobre la existencia de litigio o recurso. Habiendo tenido conocimiento de las Sentencias dictadas por el T.S.J de Cantabria y el Tribunal Supremo sólo por una Resolución del Alcalde de Santander de 10 de agosto de 1998, comunicada a algunos de los recurrentes, en la que se les requería para que procedieran a demoler lo ilícitamente construido al amparo de la referida licencia de obras, lo que ha entrañado, a su entender, una clara indefensión en sentido material, prohibida por el art. 24.1 C.E., dado que las resoluciones judiciales impugnadas se dictaron sin que los propietarios de las viviendas hubieran tenido ocasión de comparecer en el proceso y allí defender sus derechos e intereses legítimos. Por lo que concluyen solicitando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y, para evitar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad si la edificación es demolida, la suspensión de la ejecución de aquéllas.
3. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de noviembre de 1999, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, con las indicaciones previstas en el art. 51 LOTC, así como formar la pieza separada para tramitar el incidente sobre la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso constitucional, concediendo un plazo de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre dicha suspensión.
4. La representación procesal de los recurrentes en amparo evacuó dicho trámite mediante escrito presentado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1999, en el que alega la procedencia de la suspensión de la ejecución solicitada dado que la Sentencia de la que este amparo trae causa ha ordenado la "demolición de la obra ilícitamente edificada" bajo una licencia de obras que se anula y la queja se fundamenta en la indefensión material de los recurrentes en el proceso a quo. De suerte que la ejecución entrañaría un perjuicio irreparable, que haría perder al amparo su finalidad, sin que de otra parte pueda apreciarse que exista un eventual perjuicio para terceros.
5. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 1999, tras exponer la doctrina en esta materia y las particulares circunstancias del presente supuesto, alega que no se opone a la suspensión de la ejecución dado que, en otro caso, la plena ejecución de las Sentencias impugnadas ante este Tribunal conllevaría la demolición de las obras efectuadas y ello entrañaría un perjuicio difícilmente reparable.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De lo que se desprende que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional y, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. Más concretamente, en relación con dicha excepción, este Tribunal ha declarado que, en aquellos supuestos en los que la ejecución genera un perjuicio irreparable o de difícil reparación, cabe acordar la suspensión de la ejecución del fallo para evitar dicho perjuicio, siempre que de dicha medida no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero. Como es el caso, entre otros supuestos, cuando la ejecución puede entrañar la enajenación forzosa de los bienes embargados o la transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, del que éste podría disponer haciendo así que fuera irrecuperable (AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 309/1996, 5/1997, 52/1997, 181/1997 y 99/1998). Al igual que cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o de la finca, pues la pérdida de la posesión de ésta podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad y generar una situación irreversible (AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 47/1997 y 137/1998, entre otros).
3. La anterior doctrina es aplicable al presente caso, por entrañar la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas un perjuicio irreparable y, en consecuencia, debe conducir a que acordemos la suspensión solicitada, como ya hemos declarado respecto a un supuesto sustancialmente idéntico en el ATC 225/1999. En este y en aquel caso, en efecto, los requirentes de amparo, tras dictarse las Sentencias impugnadas en este proceso constitucional, han sido requeridos por el Ayuntamiento de Santander para proceder a la demolición de las viviendas que se declararon ilícitamente edificadas por haberse efectuado al amparo de una licencia de obra que aquellas resoluciones judiciales declaran nula y, al respecto, la queja se basa en no haber podido participar en el proceso a quo y allí defender sus derechos e intereses legítimos. Por lo que es claro que, de no acordarse la suspensión de la ejecución solicitada, se produciría la demolición de las viviendas a las que afectan dichas resoluciones judiciales y ello indudablemente daría lugar a un perjuicio de difícil reparación que haría que el recurso de amparo perdiera su finalidad. Sin que en este momento procesal se perciba, atendidas las concretas circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997, en el recurso de casación 1.906/92, y de la dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria el 16 de octubre de 1992, en el recurso 804/92.
Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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