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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 307/1999, de 13 de diciembre de 1999. Recurso de amparo 914/1999. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 914/1999.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 1 de marzo de 1999, con entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el siguiente día 3, doña Nuria Solé Batet, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña Remedios Hofmann Roldós, interpuso recurso de amparo frente a la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Barcelona, de 1 de febrero de 1999, recaída en el juicio de cognición núm. 976197, que declaraba no haber lugar a proveer el recurso de reposición interpuesto por la demandante de amparo frente a la providencia de 21 de enero de 1999, por no citarse la disposición legal infringida, rechazando de plano el citado recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 377 L.E.C.

2. En lo que ahora interesa, de la demanda de amparo y de los documentos aportados con ella se extraen los siguientes datos esenciales:

a) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Barcelona, de 18 de mayo de 1998, condenó a la recurrente en amparo a retirar un tubo de extracción de humos, vahos y olores en el espacio que se adosa a la pared propiedad de la actora, dejando ésta en el ser y estado en que se encontraba anteriormente, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en los tres meses siguientes a la firmeza de la Sentencia, se ordenaría ejecutar a su costa.

b) La providencia del Juzgado de 21 de enero de 1999 autorizó a la parte actora a ejecutar la Sentencia firme dictada a costa de la parte demandada.

c) Frente a la anterior providencia, la demandante de amparo interpuso recurso de reposición, fundamentándolo, esencialmente, en que la Sentencia había sido ya ejecutada en sus propios términos, de acuerdo con el derecho tutelado por la misma y en que la ejecución de la providencia afectaría a los derechos e intereses de terceros que no habían sido parte en el proceso.

d) La providencia de 1 de febrero de 1999, recurrida en amparo, declaró no haber lugar a proveer el recurso de reposición interpuesto, por las razones que anteriormente han quedado expuestas.

3. En la demanda de amparo se considera que la providencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, reconocido en el artículo 24.1 C.E., solicitando su anulación y que se ordene la reposición de las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la providencia recurrida, para que el Juzgado dicte una nueva resolución, respetuosa con los derechos fundamentales de la recurrente, que se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto.

Asimismo, al amparo de lo previsto en el art. 56 LOTC, se solicita la suspensión de la ejecución de la providencia de 21 de enero de 1998 o, en caso de haberse llevado a efecto, que se autorice a la recurrente a instalar provisionalmente el tubo en el patio de luces donde se encontraba ubicado sin sujetarse a la pared de los actores, hasta tanto se resuelva el recurso de amparo. En esencia, fundamenta tal solicitud en los perjuicios que, en caso contrario, se ocasionarían a la mercantil "Escuela de Cocina Arnadi, S.L.", arrendataria del local propiedad de la recurrente y propietaria del tubo en cuestión, que lo usa para ejercer su actividad, de modo que la retirada del tubo, ante la imposibilidad de extraer los humos, obligaría a su cierre y clausura, con la consiguiente pérdida de numerosos puestos de trabajo.

4. Por providencia de 25 de octubre de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, ordenando la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión. Asimismo, por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 2 de noviembre, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día siguiente, la representación de la recurrente formuló sus alegaciones. En el mismo reproduce esencialmente lo expresado al efecto en la demanda de amparo, si bien señala que la providencia de 21 de enero de 1999 ya se ha llevado a efecto, de modo que solicita que se autorice provisionalmente la colocación del tubo de extracción de humos en el lugar donde se encontraba antes de llevarse a cabo la ejecución de la mencionada providencia.

6. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de noviembre, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto acordando la suspensión, entendiendo que si se ejecutara la providencia se podrían producir perjuicios irreparables, de manera que sería difícil, si no imposible, la vuelta de las cosas a su estado inicial, sin que se aprecie la existencia de perturbaciones específicas que pudieran derivarse de la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sí bien podrá denegar tal suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Como hemos señalado con reiteración (por todos, ATC 110/1998), la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón, se ha sostenido (ATC 143/1992) que la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E.".

2. El supuesto que nos ocupa, bajo su aparente simplicidad, plantea una serie de problemas relativos al ámbito posible de actuación de este Tribunal Constitucional en el marco del art. 56 LOTC.

En primer lugar, la recurrente en amparo no solicita la suspensión de la ejecución de un acto de los poderes públicos. En efecto, si bien en la demanda de amparo reclamaba, ante todo, la suspensión de la ejecución de la providencia de 21 de enero, en su escrito de alegaciones pone de relieve que la citada providencia ha sido llevada ya a efecto, de modo que no formula pretensión alguna al respecto (y, efectivamente, la circunstancia de que la providencia hubiere sido ya ejecutada suponía que aquella pretensión quedaba sin objeto -ATC 205/1997-). Lo que la recurrente solicita es que este Tribunal adopte una medida de distinto carácter, cual es la autorización provisional para la colocación del tubo extractor de humos en el lugar donde se encontraba antes de llevarse a cabo la ejecución de la providencia de 21 de enero.

Ciertamente, la literalidad del art. 56 LOTC no parece autorizar a este Tribunal para acordar una medida como la solicitada. El citado precepto tan sólo prevé expresamente, como medidas cautelares a adoptar, además de la suspensión de la ejecución de un acto de los poderes públicos, el que (apartado 2), si se denegare la suspensión, ésta pueda condicionarse, en su caso, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que puedan originarse por la ejecución. Sin embargo, ello no impide que este Tribunal pueda adoptar, de acuerdo con una interpretación finalista del art. 56 LOTC, otras medidas distintas de las previstas expresamente en el mismo. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en relación con la anotación preventiva de la demanda de amparo (por todos, ATC 114/1996). Pero, sobre todo, hemos dicho en el ATC 110/1996 que "la tutela efectiva encomendada al amparo, en este momento cautelar, exige, a fin de no vaciar de contenido la suspensión prevista en el art. 56 LOTC, ordenar la adopción de las pertinentes medidas positivas, contempladas, por lo demás, en el art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

3. Afirmada así la posibilidad de que este Tribunal adopte una medida cautelar como la solicitada por la recurrente, debemos tomar en cuenta la circunstancia de que lo solicitado por la misma no guarda relación directa con la ejecución de la resolución judicial recurrida en amparo (que es la providencia de 1 de febrero, que inadmite el recurso de reposición interpuesto), sino con la de la providencia de 21 de enero, siendo así que, como vimos, el art. 56 LOTC se refiere siempre al acto de los poderes públicos recurrido en amparo.

Tampoco ello debe ser obstáculo, sin embargo, para la posible adopción, en su caso, de la medida solicitada. Y no sólo como consecuencia de lo anteriormente expuesto en como a la posibilidad de que este Tribunal, en fase cautelar, adopte cuantas medidas estime pertinentes para garantizar la consecución de los fines perseguidos por el art. 56 LOTC al prever la concreta medida cautelar que contempla, sino porque, en el presente supuesto, es evidente que la providencia de 21 de enero se halla en línea directa de ejecución con la de 1 de febrero (en cuanto que la estimación del recurso de reposición interpuesto frente a aquélla supondría, por supuesto, que la misma quede sin efecto) y, por otra parte, que la medida solicitada se relaciona, de modo inmediato, con el contenido de aquella providencia de 21 de enero, hasta el punto de que, como señalábamos antes, en realidad lo que se está pidiendo es que, provisionalmente, se deje sin efecto su ejecución. En este sentido, conviene recordar que en el ATC 61/1999, tras señalar que, en principio, no sería procedente la adopción de medida cautelar alguna respecto de una resolución judicial que no ha sido impugnada en amparo, no obstante se admitía implícitamente tal posibilidad cuando la considerada resolución guardara conexión con las recurridas en amparo. Y, por ejemplo, en el ATC 110/1998, aun cuando la resolución formalmente recurrida en amparo era la providencia de 26 de mayo de 1997, inadmitiendo escrito de personación por haber recaído ya Sentencia firme [vide apartado 2 e) de los antecedentes], se otorgó la suspensión de la eficacia de la citada Sentencia.

4. Sentado lo anterior, ocurre no obstante que la recurrente en amparo solicita la medida cautelar considerada con fundamento, no en los perjuicios que se le causarían a ella caso de no adoptarse, sino en consideración a los que irrogaría a un tercero, en este caso, la entidad arrendataria del local de su propiedad y titular de la empresa que habría de cerrarse, a su juicio, en aquel caso. Pues bien, por más que no quepa descartar que las medidas cautelares derivadas de lo previsto en el art. 56 LOTC puedan adoptarse en razón de los perjuicios que se causarían a un tercero, distinto del recurrente en amparo, es el caso que la recurrente no ha acreditado suficientemente que la ejecución de la providencia de 21 de enero traiga inexorablemente consigo el cierre de la empresa (en efecto, por un lado, en el escrito de alegaciones se reconoce expresamente que, a pesar de tal ejecución, la empresa continúa funcionando y, por otro lado, no se alude siquiera a la imposibilidad de que el tubo extractor retirado pueda ser situado en otro lugar apropiado que permita el ejercicio de la actividad empresarial o a que ésta pueda desarrollarse, sin inconvenientes de relevancia, en otro lugar), por lo que ha de concluirse que procede denegar la medida cautelar solicitada.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la solicitud formulada, al amparo del art. 56 LOTC, por la recurrente en amparo.

Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 13/12/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 914/1999.

Summary

Suspensión de la ejecución de resolución civil. Colocación de tubo extractor de humos: improcedencia; relación con la ejecución de la resolución impugnada; acreditación del daño alegado. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: medidas

cautelares positivas.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1428
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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