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Spanish Constitutional Court

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Sección Cuarta. Auto 13/2000, de 11 de enero de 2000. Recurso de amparo 3.872/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3.872/1999

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 20 de septiembre de 1999, el Procurador, don Isacio Calleja García, en representación de don Máximo Andrés Gómez, el cual actúa en nombre y representación del Partido Popular de Laredo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de julio de 1999.

2. La pretensión de amparo nace de los siguientes hechos:

a) Con ocasión de las elecciones municipales del 13 de junio de 1999, la Mesa Electoral Única del Distrito 3, Sección 1, de Laredo, declaró nulo un voto emitido a favor de la candidatura del Partido Popular. El 17 de junio, la Junta Electoral de Zona, al resolver la reclamación del Partido Popular, declaró válido el voto cuestionado. Dicha declaración fue recurrida ante la Junta Electoral Central, que el 22 de junio estimó la reclamación y declaró nulo el voto, ordenando a la Junta de Zona que procediese a la proclamación de electos restando un voto a la candidatura del Partido Popular y que realizase el reparto de concejales con arreglo a este criterio. Por último, acomodándose a lo resuelto por la Junta Electoral Central, la Junta de Zona realizó la proclamación de electos el 25 de junio. El Partido Popular interpuso recurso contencioso-electoral. En el fundamento de Derecho tercero de la demanda se decía que el recurso se interpone contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de junio de 1999 y contra el Acta de Proclamación de Candidatos de la Junta Electoral de Zona de Laredo de 25 de junio de 1999. Se interpuso el recuso dentro del plazo señalado por el art. 112.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG), que se citó expresamente. Finalmente, en el suplico de la demanda se pidió la anulación tanto del Acuerdo de la Junta Electoral Central como del Acta de Proclamación de Candidatos (sic) de 25 de junio. " El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia el 20 de julio, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-electoral deducido contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central y subsiguiente proclamación de electos. La Sentencia se refiere exclusivamente al Acuerdo de la Junta Electoral Central, argumentando que los acuerdos de dicho órgano de la naturaleza propia del contemplado no son objeto del recurso contencioso-electoral, por establecerlo así el art. 109 LOREG. Más aún, el art. 21.2 de la propia Ley Orgánica excluye la posibilidad de todo recurso judicial contra las resoluciones de las Juntas Electorales. La Sentencia se notificó el día 20 de julio de 1999.

b) El 2 de agosto se interpuso un primer recurso de amparo dirigido directamente contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y por el cauce del recurso de amparo ordinario dentro de los veinte días señalados en el art. 44.2 LOTC, pero superados ya los tres días establecidos para interponer el recurso de amparo electoral. En él se alegaba violación del art. 24 CE (sin más precisión), por haberse omitido todo pronunciamiento respecto de la proclamación de candidatos (sic), también impugnada junto con la resolución de la Junta Electoral Central.

Dicho recurso se tramitó con el núm. 3499/99, y fue inadmitido mediante providencia fundada en que, alegándose incongruencia y tratándose de un recurso de amparo calificado de ordinario por el recurrente, no se había acudido a la nulidad de actuaciones del art. 340.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

c) El recurrente, utilizando el citado cauce LOPJ, solicitó de la Sala de lo Contencioso de Cantabria que anulase la Sentencia por ser incongruente, petición que fue apoyada por el Ministerio Fiscal y desestimada por la Sala.

3. La demanda de amparo que ahora hemos de resolver, que no se califica de electoral, se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 20 de julio de 1999, y se interpone el tercer día siguiente a la notificación del Auto desestimando la solicitud de nulidad. Se sigue alegando incongruencia, por cuanto no se resolvió sobre la petición de nulidad del acuerdo de la Junta de Zona de Laredo de 25 de junio de 1999, sobre proclamación de candidatos (sic), el cual había sido impugnado junto con el de la Junta Electoral Central.

4. Por providencia de 1 de octubre de 1999, en aplicación del art. 50.3 LOTC, la Sección Cuarta confirió traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen conveniente en el plazo de diez días en relación con la admisión del recurso.

La parte recurrente evacuó sus alegaciones en escrito presentado el 18 de octubre. En él se reiteran los fundamentos de la demanda y añade ahora que pese a que en el suplico de la demanda del recurso contencioso-electoral se pidiese la nulidad del Acta de Proclamación de Candidatos de la Junta Electoral de Zona, estaba claro que se refería a la proclamación de electos. Ello se deduciría con claridad de la cita de la fecha del acuerdo recurrido y cuya nulidad se pedía (25 de junio de 1999). La Sentencia impugnada, añade, incurre en el error de entender que lo que era objeto del recurso, además del acto de la Junta Electoral Central, era el acto de la Junta Electoral de Zona de Laredo de 16 de junio de 1999 sobre declaración de validez del voto del Partido Popular, lo que era incorrecto porque es de fecha diferente y además resultaría absurdo . recurrir un acto que le era favorable.

El Ministerio Fiscal presentó escrito el 14 de octubre interesando la inadmisión del recurso. Argumenta que en realidad la Sentencia impugnada resolvió la cuestión esencialmente planteada, que era el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de junio de 1999, que declaraba nulo el voto cuestionado. Ello se desprende según el defensor de la legalidad, tanto de la argumentación del recurso como de la naturaleza del acuerdo de proclamación de electos de simple ejecución de lo resuelto por la Junta Electoral Central. Lo que sucede es que la cuestión se decidió aplicando una causa de inadmisión del recurso contencioso-electoral que está prevista en el Ordenamiento jurídico, lo cual satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva de acuerdo con el parámetro habitual de interdicción de la irracionalidad o arbitrariedad en la estimación de causas de inadmisión de recursos.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se deduce contra la Sentencia del la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de julio de 1999, dictada en un recurso contencioso-electoral, Sentencia que también fue objeto de impugnación anterior por el mismo demandante en el recurso de amparo núm. 3499/99. Entonces la demanda de amparo se presentó una vez transcurrido el plazo de tres días prescrito el art. 114.2 LOREG para la interposición del recurso de amparo electoral. Dada la ambigüedad de que adolecía la demanda (en la que no se calificaba el amparo como electoral), se acogió la interpretación más favorable al demandante y a la admisión del recurso, lo que suponía calificarlo como amparo ordinario. No obstante, también en esta tesitura, el recurso hubo de ser inadmitido por no haberse agotado la vía judicial previa. En efecto, en la demanda se alegaba un vicio de incongruencia imputable a la Sentencia impugnada y causante de indefensión, y sin embargo, no se había acudido al incidente de nulidad establecido en el art. 240.3 LOPJ.

2. Cumplidos ahora los presupuestos necesarios conforme a la naturaleza que el propio recurrente atribuía a su demanda de amparo, procede determinar si cabe interponer un recurso de amparo ordinario contra una Sentencia dictada en la específica vía del contencioso-electoral y, por tanto, referida exclusivamente a la proclamación de candidatos, a la proclamación de electos o a la elección y proclamación de Presidentes de las Corporaciones Locales (arts. 49 y 109 LOREG), a la que se imputa solamente la violación del art. 24 CE.

Recientemente (STC 144/1999, FJ 4) hemos tenido ocasión de diferenciar el recurso de amparo ordinario que versa sobre supuestas infracciones de derechos fundamentales que han tenido lugar, eso sí, durante un proceso electoral, del recurso de amparo electoral caracterizado por traer causa [...] de los recursos previstos en la LOREG contra la proclamación de candidaturas y candidatos electos por las Juntas Electorales. Pues bien, el demandante de amparo argumenta que la Sentencia impugnada incurrió en incongruencia porque se pronunció sobre la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de junio declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-electoral, pero dejó de hacerlo respecto del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de proclamación de candidatos de 25 de junio. De ahí que el recurso de amparo haya de calificarse de electoral ex art. 114.2 LOREG, pues se impugna una Sentencia dictada en un recurso contencioso-electoral sobre proclamación de candidatos electos, por más que junto con ello se impugnase también la resolución de la Junta Electoral Central dictada en el procedimiento electoral que concluye con dicha proclamación.

A lo anterior no es obstáculo que el derecho fundamental invocado (al margen de una escueta cita del art. 23 CE) sea el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En efecto, ni el art. 49 ni el 114 LOREG restringen el ámbito objetivo del amparo electoral a la violación del art. 23 CE, sino que su especialidad deriva de que atendido el reducido número de resoluciones impugnables, el agotamiento de la vía judicial se realiza mediante un proceso contencioso-administrativo especial. De hecho, el Tribunal viene resolviendo en recursos de amparo electorales quejas relativas a otros derechos fundamentales (SSTC 24/1990, 256/1993 y 146/1999, entre otras). Lo singular de este supuesto es que la queja resulta exclusivamente referida al art. 24 CE.

Esta argumentación, según la cual todo amparo deducido en materia contencioso-electoral (arts. 49 y 109 LOREG) ha de desenvolverse por el cauce del recurso de amparo electoral, se ve reforzada por el hecho de que el citado art. 49 aluda a que con el contencioso-electoral se cumple el requisito del art. 44.1 a) LOTC, en vez de referirse al art. 43.1 de la misma norma. Es decir, que aunque originariamente se impugne uno de los específicos acuerdos de la Administración Electoral, la Sentencia que pone fin al contencioso-electoral es siempre objeto de impugnación en el amparo electoral, pues no sólo agota la vía judicial previa conforme al art. 43.1 LOTC, sino que supone también el agotamiento de los recursos judiciales previstos para recursos de amparo contra actos de órganos judiciales, pues para ellos es la previsión del art. 44.1 a) LOTC a que alude el art. 49 LOREG. De ahí que las vulneraciones de los derechos fundamentales que se achaquen a la Sentencia dictada en el contencioso-electoral, cualesquiera que sean, hayan de ser deducidas en el recurso de amparo electoral.

Sólo con la conclusión alcanzada se atiende a la finalidad perseguida tanto por el contencioso como por el amparo electoral, de que en breve plazo quede definitivamente claro el resultado de las elecciones y adquiera firmeza. La seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE así lo impone. Basta pensar que en los supuestos de recursos contra proclamación de candidatos del art. 49 LOREG, cuando se viniese a resolver el recurso de amparo ordinario, y en su caso el amparo electoral subsiguiente, se habrían celebrado ya las elecciones, y probablemente se habría constituido la Cámara o Corporación de que se tratase.

3. Sentado lo anterior,.el recurso ahora interpuesto ha de estimarse extemporáneo. Y es que impugnándose una Sentencia dictada en un recurso contencioso-electoral contra el acto de proclamación de electos, el recurso de amparo debía sujetarse a la ordenación especial prevista en el art. 114 LOREG. Como la demanda inicial (tramitada con el núm. 3499/99) se presentó transcurrido el plazo de tres días que dicho precepto establece, no puede pretenderse reabrir dicho plazo mediante la interposición de un amparo ordinario que, de resultar estimado, permitiría deducir luego un recurso de amparo electoral contra la nueva Sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo, eludiéndose así el plazo preclusivo de tres días señalado por el art. 114.2 LOREG. A ello no es obstáculo que el presente recurso de amparo se haya presentado dentro de los tres días contados desde la notificación del Auto de 14 de septiembre de 1999, que desestimó la solicitud de nulidad de la Sentencia, porque el plazo de interposición ha de computarse desde la notificación de ésta, sin que en los supuestos de amparo electoral pueda ni deba acudirse al incidente del art. 240.3 LOPJ, atendida la regulación especial del recurso de amparo en materia electoral, la finalidad de proporcionar rápidamente certeza al resultado electoral y el tenor literal de los arts. 49 y 114 LOREG. Ni entonces ni ahora podía interponerse un recurso de amparo sometido a los plazos generales, porque la Sentencia recurrida había sido dictada en un recurso contencioso-electoral sobre su específico objeto, debiendo haber sido impugnada en el término de tres días señalado en el art. 114.2 LOREG.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo 3872/99, interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de don Máximo Andrés Gómez, el cual actúa en nombre y representación del Partido

Popular de Laredo.

Madrid, once de enero de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Type and record number
Date of the decision 11/01/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3.872/1999

Summary

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Recurso de amparo: extemporaneidad; vía judicial previa en materia electoral. Procedimiento contencioso-electoral.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1
  • Artículo 44.1 a)
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 49
  • Artículo 109
  • Artículo 114
  • Artículo 114.2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre)
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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