Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 452/89, interpuesto por doña Consuelo Granado Serradilla, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Coello y asistida de la Abogada doña Ana Pilar Alañón González, contra la resolución del Juzgado de Distrito núm. 30 de los de Madrid, acordando ejecución de la Sentencia dictada en juicio de faltas.

Ha sido parte don Rufino Segura Rodríguez, representado por el Procurador don Jorge Deleito García bajo la dirección del Abogado don L.E. Montán Buxeda. Ha comparecido en el proceso el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 11 de marzo de 1989 se presentó en el Registro de este Tribunal escrito manuscrito de doña Consuelo Granado Serradilla, asistida de Letrada, en el que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, de ejecución de las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 30. Para sustentar la acción solicitada del Tribunal que se le nombre Procurador por el turno de oficio.

2. Tras los trámites pertinentes, se presentó el 15 de junio demanda, en debida forma, contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 30 de los de Madrid, de 6 de julio de 1989, y del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma capital, sin que conste la fecha -rollo de apelación 114/88-, que confirmó la dictada en primera instancia, a las que atribuye la indefensión por un error sufrido en la confección de las Sentencias.

3. Los hechos se basan en la siguiente secuencia:

a) La recurrente fue atropellada por un automóvil; a consecuencia de ello se siguieron las oportunas diligencias penales que desembocaron en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid.

b) Inicialmente se presentó un parte médico de setenta y ocho días de lesiones, parte que, a petición de la interesada y previa lógica autorización del Juez, fue rectificado por el Forense en un escrito (de 26 de enero de 1988) del que, efectuando las operaciones oportunas, se concluye que las lesiones duraron doscientos ochenta y un días.

c) El Juez de Distrito dicta una Sentencia in voce, cuyo fallo es del siguiente tenor literal; «Su señoría dicta in voce Sentencia condenatoria a don Rufino Segura, conforme a la calificación Fiscal, y con indemnización a favor de la lesionada a razón de 5.000 pesetas por día de lesión y 300.000 pesetas por secuela». De este fallo y del contenido del acta del juicio oral no se desprende mención directa al número de días de lesiones.

d) Del contenido exacto de la Sentencia tuvo conocimiento la actora instantes antes de la celebración de la vista de la apelación, recurso suscitado por el condenado en primera instancia. En el acto de la vista de apelación, se hizo constar el mencionado error, alegando que, aunque su posición de apelado le impedía solicitar una revocación de la Sentencia, al no ser ésta ajustada a Derecho ni acorde con la realidad y habiendo transcurrido el plazo para solicitar la nulidad, este error podía ser apreciado de oficio y en base a ello se confirmase la Sentencia por sus propios fundamentos, reformando únicamente los días de impedimento a efectos de indemnización y se fijaran en los realmente recogidos en los autos 1845/1987 (doscientos ochenta y un días y no setenta y ocho que recoge la Sentencia).

El Juez de Instrucción denegó dicha petición, porque, a su juicio, entrañaba una reformatio in peius, y en tal sentido no podría modificar dicha Sentencia a instancia de parte (que compareció al juicio en calidad de apelada) ni de oficio. Pero no estimando los fundamentos aducidos por la parte apelante y estimando la dictada por el Juzgado de Distrito ajustada a Derecho confirma dicha Sentencia.

4. En la fundamentación jurídica de la demanda se insiste en que se ha cometido un error judicial con resultado de indefensión y falta de tutela judicial efectiva, consistente en haber fijado la Sentencia escrita un número de días indemnizables inferior a aquél al que se condenó en la Sentencia in voce, lo cual, unido a que no tuvo conocimiento de la Sentencia escrita hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista de apelación, interpuesta por el condenado y en la que intervenía el aquí demandante como parte apelada, le impidió hacer uso del correspondiente recurso de apelación y le colocó en una situación de indefensión que intentó superar mediante la alegación que hizo en el acto de la vista de la apelación para que el Juez de Instrucción corrigiese dicho error; petición que fue denegada por aplicación del principio de prohibición de la reforma peyorativa en atención a su condición de apelado, argumento que el demandante considera inapropiado, puesto que su petición iba dirigida a la corrección de un error mecánico y no a que se modificase la Sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante.

En el suplico de la demanda se pide la nulidad de la Sentencia transcrita a máquina del Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid, acordando la retroacción del procedimiento al momento de la notificación de la Sentencia in voce, para que sea subsanado el error.

5. Por providencia de 15 de enero de 1990 se admitió el recurso de amparo, acordándose entre otras diligencias, reclamar las actuaciones judiciales y, una vez éstas recibidas, se dictó providencia de 26 de marzo, por la que se tuvo por comparecido y par-te en el recurso a don Rufino Segura Rodríguez, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, y se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, de acuerdo con el art. 52.1 de la LOTC, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El demandante de amparo dejó transcurrir el plazo, sin presentar escrito alguno.

El demandado don Rufino Segura Rodríguez solicitó la inadmisión del recurso a trámite o, en otro caso, la denegación del amparo con fundamento en las siguientes alegaciones:

a) Caducidad del plazo de presentación del recurso de amparo -art. 44.2 de la LOTC-, la cual alega ad cautelam, pues entiende que, si bien por razones de equidad se puede aceptar que el trámite de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio interrumpe el plazo de interposición del recurso de amparo, éste pudo haber vencido desde la fecha de notificación de la resolución judicial recurrida y la de promoción de la demanda.

b) Falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial -art. 44.1 a) de la LOTC.

Se denuncia, en primer lugar, que el recurrente ha buscado de propósito oscuridad en el planteamiento de la demanda, dado que en el preámbulo se promueve el recurso «contra la resolución del Juzgado de Distrito núm. 30, por la que se acuerda la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid», en el capítulo «petición que se formula» se impugna y se interesa la nulidad de la «Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid» y, por último, en el suplico se solicita la nulidad «de la Sentencia transcrita a máquina del Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid».

A continuación se añade que, si la Sentencia del Juzgado de Distrito hubiera vulnerado algún derecho constitucional hubiere sido preciso, primero, que se invocara formalmente esa vulneración -art. 44.1 c) de la LOTC- y, en segundo lugar, que se hubiera agotado la vía judicial, recurriendo esa Sentencia y, sin embargo, el recurrente ni realizó la invocación, ni recurrió la Sentencia, pues la consintió expresamente, lo cual manifiesta que las manifestaciones tendenciosas que ahora realiza no son más que un burdo intento de rentabilizar las posibilidades económicas que se deducían a su favor a consecuencia de la incoacción de un proceso judicial por lesiones que sufrió por un accidente de tráfico.

c) Inexistencia de precepto constitucional infringido.

Las actuaciones judiciales son correctas desde el punto de vista procesal y material y, si la resolución judicial fue contraria a las pretensiones de la demandante, ello, además de su justicia intrínseca, fue consecuencia directa y lógica de las facultades jurisdiccionales ejercidas en aplicación e interpretación del Derecho, lo que sitúa a esa resolución fuera de la competencia o posible critica de que pudiera ser objeto de este Tribunal Constitucional.

Termina afirmando que en la demanda existen conceptos que evidencian la ausencia de contenidos de infracción constitucional, puesto que, en un primer momento, dice hallarse «en presencia de un error judicial», después se habla de «consecuencia del mal funcionamiento de la Administración de Justicia» y por último, se realiza una crítica, que el demandado califica de sorprendente, de los juicios de faltas y de los Jueces encargados de su conocimiento y fallo concluyendo con la afirmación de que es oportunismo el desplazar al órgano judicial la responsabilidad de quien no fue cuidadoso con sus intereses.

7. El Ministerio Fiscal solicita se dicte Sentencia desestimatoria del amparo por concurrir la causa de inadmisibilidad señalada en el art. 44.1 c) de la LOTC, fundando dicha petición en las siguientes alegaciones:

El problema constitucional que plantea la actora en este recurso de amparo se fundamenta únicamente en su afirmación de la existencia de una discordancia entre la Sentencia dictada in voce por el Juez y su transcripción mecanográfica, y esta discordancia supone un error judicial que produce la indefensión de la recurrente. Este error se centra y concreta en la determinación por la Sentencia que se impugna, del número de días que tardó en curar la actora, es decir la duración de las lesiones y que no coincide según la actora, con su duración real según el dictamen del Médico Forense.

La existencia de este error no aparece acreditado en los autos y por ello la afirmación de la recurrente constituye una interpretación subjetiva sin que se justifique por la realidad documentada en los autos. El Juez pronuncia la Sentencia in voce y en ella sólo, según consta en el acta del juicio, declara, siguiendo la petición del Fiscal, que se ha cometido una falta del art. 586.3 del Código Penal de la que es autor el acusado y le condena a la pena de 3.000 pesetas de multa, represión privada e indemnización de 5.000 pesetas por cada día de lesión y 300.000 pesetas por secuelas.

El Juez no especifica en la Sentencia in voce el número de días que tardó en curar la lesionada, ni ésta, al oír la Sentencia, ante esta falta de fijación, solicita en ese momento procesal la correspondiente aclaración respecto a la concreción y determinación de este extremo de tanta importancia para sus intereses. La actora cuando se le notifica (6 de julio de 1988) la Sentencia de 6 de julio de 1988, una vez transcrita, tampoco pide aclaración respecto de este pretendido error ni deduce el correspondiente recurso de apelación. La actora omite la actividad procesal adecuada al no usar los instrumentos jurídicos puestos en sus manos por la normativa procesal. Considera que no existe discordancia en la Sentencia y su transcripción y no se puede intentar atribuir como hace la actora, una discordancia que no existe a una falta o error del personal del Juzgado porque la resolución judicial está firmada y por lo tanto asumida por el Juez y el Secretario, y, por lo tanto, la impugnación carece de fundamento en lo que se refiere a este tema, en cuanto lo que realmente trata de impugnar el demandante la valoración probatoria que el Juez ha realizado de los dictámenes periciales aportados al procesal.

A juicio del Ministerio Fiscal tampoco existe vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque no ha existido limitación alguna de las garantías del proceso. La recurrente ha tenido acceso al proceso de instancia, ha podido hacer las alegaciones que ha estimado atinentes a su derecho y ha recibido una respuesta razonada y motivada. La actora también ha tenido acceso al recurso de apelación como apelada y, aunque no haya apelado pudiendo hacerlo porque se le notificó la Sentencia transcrita el mismo día en que se dictó, ha solicitado la confirmación de esa Sentencia y la modificación del extremo relativo al número de días de duración de las lesiones y ha recibido una respuesta del Juez de apelación respecto a esa pretensión razonada, motivada y no arbitraria por lo que no ha repercutido en las garantías procesales el alegado y pretendido error de la Sentencia in voce del Juzgado de Distrito.

A continuación el Ministerio Fiscal alega la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 44.1 c) de la LOTC, que en este momento procesal constituye causa de desestimación de la demanda de amparo. La violación constitucional, según la actora, se cometió por la Sentencia del Juzgado de Distrito, cuya nulidad se solicita en el suplico de la demanda de amparo, al diferir la Sentencia y su transcripción. La actora conoce esta presunta vulneración constitucional en el momento de la notificación de la Sentencia y por ello antes de la celebración de la vista del recurso de apelación y, sin embargo, no invoca en ese momento procesal, que era el adecuado, el derecho fundamental presuntamente vulnerado para que el Juez de apelación pueda restaurarlo.

Concluye con dos afirmaciones que se desprenden de las actuaciones judiciales. La primera la falta de justificación y prueba de la discordancia entre la Sentencia in voce y su transcripción y la segunda que aunque la actora no haya apelado directamente la Sentencia, esta falta no ha impedido que haya impugnado ante el Tribunal de apelación la determinación de los días de duración de la lesión realizada por la Sentencia de instancia y haya hecho las alegaciones pertinentes y recibido del órgano judicial que conoció del recurso la correspondiente respuesta a ese extremo razonada y motivada y no arbitraria por lo que no se ha producido limitación alguna de las garantías procesales y, en consecuencia, la indefensión.

8. Por providencia de 18 de julio de 1991 se señaló para deliberación y votación el día 14 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para delimitar y resolver con la debida precisión el debate procesal planteado en este recurso de amparo es conveniente partir de los siguientes hechos, tal y como resultan de las actuaciones:

a) Enjuicio de faltas sobre lesiones producidas en accidente de tráfico, celebrado el 6 de julio de 1988 ante el Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid, la víctima del mismo, ahora demandante de amparo, reclamó 5.000 pesetas por día de lesión y 300.000 pesetas por secuelas y el Ministerio Fiscal solicitó la condena de don Rufino Segura, conductor del vehículo causante del atropello, como autor de una falta del art. 586.3.º del Código Penal a la pena de 3.000 pesetas, retirada del permiso de conducir por un mes, pago de costas e indemnización a la lesionada en la cantidad de 5.000 pesetas por día de impedimento y 100.000 pesetas por la secuela.

b) En el mismo acto del juicio, el Juez dictó Sentencia in voce por la cual se condenó a don Rufino Segura «conforme a la calificación Fiscal, y con indemnización a favor de la lesionada a razón de 5.000 pesetas por día de lesión y 300.000 pesetas por secuela».

c) En la misma fecha se redacta por escrito la Sentencia in voce, declarándose hecho probado la producción a la víctima del accidente de «lesiones de las que tardó en curar setenta y ocho días, durante los cuales precisó asistencia y estuvo impedida para sus ocupaciones, quedándole unas ligeras molestias en la zona lesionada que irán remitiendo paulatinamente», dictándose fallo en el que se condena a don Rufino Segura Rodríguez, como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, prevista y penada en el núm. 3 del art. 586 del Código Penal, a la pena de 3.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago, represión privada, retirada del permiso de conducir por un mes y al pago de las costas del procedimiento «y a que indemnice a doña Consuelo Granado Serradilla en la cantidad de 390.000 pesetas por los días de lesiones, más la de 300.000 pesetas por la secuela que padece», cantidad de la que deberá responder, en primer lugar y hasta el límite del seguro obligatorio, la Compañía Aseguradora del vehículo causante de las mismas.

d) En las diligencias anteriores a la celebración del juicio verbal consta un informe del Médico Forense de 21 de julio de 1987, en el que se hace constar que la lesionada se encuentra completamente curada, habiendo invertido en la curación setenta y ocho días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedando unas ligeras molestias en la zona lesionada que irán remitiendo paulatinamente. Ante petición de la lesionada dirigida a que el Forense rectificase la alta médica, este Perito emitió nuevo informe el 26 de enero de 1988, en el que señala como duración de las lesiones doscientos ochenta días.

e) Contra la Sentencia se interpuso apelación por el condenado, compareciendo la lesionada en concepto de parte apelada, alegando en el acto de la vista haberse cometido error en el número de días al que se aplica la indemnización de 5.000 pesetas diarias. La Sentencia de segunda instancia confirma la Sentencia, desestimando el recurso de apelación y rechazando la denuncia de error formulada por la parte apelada con fundamento en que el informe del Médico Forense no es vinculante y por ello puede ser libremente valorado y que, por otra parte, la interesada pudo pedir recurso de aclaración, si es que en la Sentencia apreció algún error en la indemnización por las lesiones.

2. La demandante de amparo denuncia habérsele producido indefensión a causa del error cometido en la versión escrita en la Sentencia in voce consistente, a su juicio, en aplicarse la indemnización a un menor número de días de aquel por el que se condenó en la Sentencia oral: alega que no tuvo conocimiento de la Sentencia escrita hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista de apelación interpuesta por el condenado, lo cual la impidió hacer uso del correspondiente recurso de apelación, colocándola en situación de indefensión a pesar de la denuncia del error que hizo en la vista, pues el Juez de segunda instancia la rechazó en aplicación del principio prohibitivo de la reforma peyorativa, en atención a su condición de apelada, sin tener en cuenta que su petición iba dirigida tan sólo a la corrección de un error mecánico y no a que se modificase la Sentencia en perjuicio del apelante.

Frente al recurso de amparo se oponen las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 de la LOTC extemporaneidad-, con el art. 44.1 a) -falta de agotamiento de la vía judicial- y con el art. 44.1 c) - no haber invocado, en su momento, el derecho constitucional presuntamente vulnerado-, alegándose también inexistencia de precepto constitucional infringido.

3. Según se deja dicho, la petición de extemporaneidad, que se formula ad cautelam, se fundamenta en que resulta artificioso computar el plazo de interposición del recurso de amparo desde la fecha de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio al recurrente, puesto que, aun aceptando, por razones de equidad, que el trámite para el nombramiento de oficio de dichos profesionales suspenda dicho plazo, se advierte que el plazo pudo haberse devengado y vencido desde la fecha de notificación de la resolución recurrida y la de la presentación de la demanda.

Dicha petición no es aceptable, ya que las razones que la fundamentan carecen de fuerza suficiente para justificar que este Tribunal modifique el criterio que viene aplicando en relación con recursos de amparo interpuestos por personas que solicitan el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, en cuyo caso, una vez realizado dicho nombramiento, se concede a éstos el plazo íntegro de veinte días al objeto de que formalicen la demanda con arreglo a Derecho, pues así lo exige el principio de interpretación más favorable al examen de fondo de la acción de amparo, que es incompatible con el criterio defendido por el demandado de descontar los días que hayan transcurrido entre la notificación de la resolución que se recurre y la presentación del escrito en el que se pide el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, pues de ello se derivaría, sin justificación adecuada, un trato diferenciado para aquellos que formulen tal solicitud, al reducir a su defensor y representante procesal el plazo para formalizar la demanda, lo cual produciría, en la mayoría de los supuestos, un resultado de indefensión, que debe, en todo momento, evitarse en cumplimiento de la obligación que este Tribunal tiene de adoptar las previsiones necesarias para asegurar que la defensa de la parte se realice en condiciones de real efectividad.

4. Igual desestimación merecen las causas de inadmisión alegadas con apoyo en los arts. 50.1 a), en relación con el 44.1 c), así como la que se fundamenta en inexistencia de precepto constitucional infringido.

La primera porque, con independencia de que la demandante de amparo hubiese o no agotado la vía judicial previa, el primer momento en que pudo la recurrente invocar la violación del derecho constitucional tal y como se desarrolló el proceso con sus distintas fases, fue el acto de la vista de la apelación, no habiéndose, en su consecuencia, infringido el art. 44.1 c) y, la segunda, porque en el recurso de amparo se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial, sin resultado de indefensión, haciéndose cita concreta del art. 24 de la Constitución.

5. Solución distinta merece la inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa, ya que la demandante de amparo dejó de utilizar los recursos adecuados para obtener la corrección de la vulneración constitucional que aquí denuncia. A tal efecto, ante la indeterminación en que la Sentencia in voce dejó la duración de las lesiones, no interpuso el correspondiente recurso de aclaración a fin de que el Juez de Distrito pudiese proceder a su determinación y tampoco interpuso apelación contra la Sentencia escrita, ni siquiera intentó la adhesión a la apelación en el acto de la vista para combatir el error que consideraba haberse cometido.

En contra de ello, no es aceptable la alegación de que, por el momento en que se notificó la Sentencia escrita, no tuvo tiempo para formalizar la apelación, puesto que, aparte del remedio de la adhesión, la inexactitud de tal afirmación viene claramente acreditada en las actuaciones judiciales, según las cuales la Sentencia fue notificada a la demandante de amparo el 6 de julio de 1988, con indicación de la procedencia del recurso de apelación, y la vista de apelación fue celebrada el 2 de diciembre del mismo año, no estando, por lo tanto, acreditado que la Sentencia fuese notificada minutos antes de celebrarse la vista.

En consecuencia, la demandante mantuvo una completa pasividad procesal al abstenerse voluntariamente de interponer los recursos procedentes, incurriendo, por ello, en la referida causa de inadmisibilidad, que en esta fase del proceso conduce inevitablemente a la denegación del amparo, sin necesidad de otra argumentación.

6. A pesar de ello, resulta conveniente destacar que, no sólo el recurso de amparo viene apoyado en una relación fáctica procesal inexacta, sino que también la denuncia de error judicial en que se apoya la petición de amparo es totalmente gratuita y carente de realidad alguna.

La propia demandante reconoce que en la Sentencia in voce no se especificó la duración de las lesiones, la cual fue establecida por primera vez en la Sentencia escrita, en la que se declara probado que las lesiones duraron setenta y ocho días; no existe, por lo tanto, en este extremo, discordancia de ningún género entre la Sentencia oral y su versión escrita, cualquiera que sea la valoración probatoria que la demandante considere que debió ser realizada por el Juez, pues éste, en ejercicio de la facultad de libre apreciación que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resolvió la discordancia que se produjo en los dos informes, no vinculantes, del Médico Forense, eligiendo el primero de ellos.

La inexistencia de error judicial denunciado por la demandante deja totalmente desprovista de fundamentación alguna su pretensión de amparo, que queda así convertida en una simple apreciación subjetiva dirigida a que se modifique, de manera extemporánea y a espaldas de la realidad de los hechos, los términos de una Sentencia en el sentido de ampliar su pronunciamiento condenatorio más allá de lo decidido en la misma, debiendo a todo ello añadirse que tampoco es exacto que el Juez de apelación haya denegado la petición de la demandante con base en la prohibición de la reforma peyorativa, lo cual podría suponer un reconocimiento implícito de que se había cometido el error, pero que éste no podría ser corregido por la condición de apelada de la demandante, sino que dicho órgano judicial, de manera bien clara y explicita, hace constar que «no ha habido ninguna infracción de orden penal o procesal» y que su petición se rechaza por haber el Juez de Primera Instancia valorado la prueba en ejercicio legítimo de la facultad de libre apreciación que le confiere la Ley.

De todo lo que antecede se deriva de un lado la procedencia de denegar el amparo, tanto por razones formales como materiales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Consuelo Granado Serradilla.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 274 ] 15/11/1991
Type and record number
Date of the decision 14/10/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra resolución del Juzgado de Distrito núm. 30 de los de Madrid acordando ejecución de Sentencia dictada en juicio de faltas.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inexistencia del error judicial alegado. Falta de agotamiento de la vía judicial previa

  • 1.

    En relación con los recursos de amparo interpuestos por personas que solicitan el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, una vez realizado dicho nombramiento, se concede a éstos el plazo íntegro de veinte días al objeto de que formalicen la demanda con arreglo a Derecho, pues así lo exige el principio de interpretación más favorable al examen de fondo de la acción de amparo. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 6
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 586.3, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), ff. 2, 4
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in pdf, json or xml format
Mapa Web