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Sección Cuarta. Auto 136/2000, de 9 de junio de 2000. Recurso de amparo 1.237/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1.237/1999

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I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de marzo de 1999, FIERRE PARRE IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida por el Letrado don August Tora Bamadas, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 8257/97, de 16 de diciembre de 1997.

2. Los que a continuación se exponen son los antecedentes relevantes en este procedimiento constitucional:

a) La empresa demandante en amparo atribuía a un trabajador haber presentado ante un Juzgado francés notas falsificadas de gastos con el sello de la empresa y firma de un directivo. Dicho trabajador fue despedido formalmente por ello el 5 de febrero de 1997, y contra tal acto extintivo de la relación laboral que lo unía con su empleador el trabajador formuló la correspondiente demanda.

b) Reconoció el trabajador que los documentos litigiosos no reflejaban gastos reales, que los desplazamientos a los que se referían no eran ciertos y que los presentó al haberle solicitado su abogado, y para un pleito familiar, una prueba de tales características.

c) El Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, en Sentencia de 21 de abril de 1997, declaró procedente el despido sustentado en la causa en él indicada, sin perjuicio de efectuar otras declaraciones ajenas a lo que en este procedimiento constitucional se sustancia. Razonaba, en este sentido, que: "La declaración del actor y del testigo Sr. Rodríguez, también amonestado por su participación en tales hechos, lleva a la conclusión de que el actor obtuvo las notas falsas contando con la colaboración directa del director de cosmetología, Sr. Cano, que ayuda al actor a constituir una prueba con gastos inexistentes...sin embargo, no existe prueba alguna de que el Sr. Cano adoptase tal decisión con la aquiescencia de la dirección de la empresa, y no debe olvidarse que es la imagen de la sociedad, en su caso, la que puede resultar desprestigiada, por lo que, aun en el caso de que el actor y el Sr. Cano actuasen de mutuo acuerdo, ello no resta gravedad a la conducta, dado que la actuación del actor no es leal a la empresa para la que presta servicios, afectando a la imagen pública de ésta, una vez exista constancia de la emisión de notas de gastos falsas, que, debe insistirse una vez más, no constan autorizadas por la empresa sino, en caso de que se acredite, por un directivo de la misma, responsable de un departamento".

d) Recurrida en suplicación la Sentencia del Juzgado, el Tribunal Territorial de Catalunya estimó uno de los motivos formulados por el trabajador y calificó el despido como improcedente. La base en que apoya la revisión del Derecho viene constituida por la intervención del superior del actor: "De los hechos declarados probados se deduce que el Sr. Cano era el superior del actor, el que tenía facultades para autorizar los gastos, que indicó expresamente al Sr. Rodríguez (de control de administración) que firmara las notas falsas y el motivo de las mismas, constando ya la firma del Sr. Cano (hecho 22 de la sentencia), lo que conduce a pensar que tenía pleno conocimiento de la existencia de las notas de gastos, del uso que se les iba a dar, habiéndolo consentido y tolerado desde su posición de empresa, por tanto entendemos que ese mutuo acuerdo entre las partes y la participación del Sr. Cano, hace perder virtualidad a la deslealtad que se imputa al actor, y desde luego pone de manifiesto que el Sr. Cano ocupaba una posición que le permitió consentir la emisión de esas notas". Y añade, "Así que, cuando se dice que se ataca la imagen de la sociedad, hemos de saber a qué imagen se refiere, y ante quien, desde luego el deterioro, si es que lo hay [...] por lo que el tema se reduce a lo que ha pasado estrictamente. Sólo ha de determinarse si ello es lo suficientemente grave para declarar la procedencia del despido, y entendemos que no, que el despido es improcedente. En los hechos participa, de forma directa, el director de la división Sr. Cano, directivo de la empresa, implicándose además con la firma de los documentos falseados un directivo de la empresa que además era el superior del actor, como ha quedado dicho".

e) Interpuso la sociedad demandante en amparo recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido en Auto de 22 de diciembre de 1998 por falta de contradicción.

3. Como queda indicado en el antecedente 1, por escrito registrado en este Tribunal el 23 de marzo de 1999 se formula recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm.8257/97, de 16 de diciembre de 1997. Aduce la sociedad demandante una presunta vulneración del art.24.1 CE por distinta valoración de la prueba en suplicación; actividad revisora que se produjo sin alterar el relato fáctico por el cauce previsto en la Ley de Procedimiento Laboral y que, en consecuencia, no le estaría permitida al Tribunal Superior de Justicia en el marco de ese extraordinario recurso.

4. Mediante providencia de 13 de octubre de 1999 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó abrir el trámite del art.50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art.50.1 c) LOTC].

5. Mediante escrito registrado el día 13 de noviembre de 1999 la parte recurrente se ratificó en los extremos de su demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en sus alegaciones presentadas el 19 de noviembre de 1999 interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo. En el presente supuesto, dice, el Tribunal Superior de Justicia, partiendo de los hechos probados, llega a una conclusión diferente a la alcanzada por el juzgador a quo, lo que no puede llevar aparejado reproche alguno a tenor de lo que resolvieron los Autos de este Tribunal 332/1984 y 589/1984.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión, puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 13 de octubre de 1999, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

2. El amparo pretende construirse por referencia a una lesiva reconsideración de la prueba en suplicación. Antes de abordar la pretendida dimensión constitucional de la queja conviene atender al tenor de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso, reproducidas en los antecedentes, para concluir si lo que se denuncia efectivamente se ha producido. Pues bien, del contraste de aquéllas no puede inferirse en modo alguno, pese a lo que se arguye en la demanda de amparo, que tal cosa haya acontecido, sin que proceda entonces dar el siguiente paso dirigido al enjuiciamiento propiamente constitucional sobre una supuesta lesión de la tutela judicial efectiva atribuible a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

En efecto, aun si partiéramos de que la juzgadora de instancia expresó en su pronunciamiento una duda de hecho, a saber, si el directivo actuaba o no de mutuo acuerdo con el trabajador dando su visto bueno al propósito fraudulento perseguido con la falsificación, lo cierto es que expuso dos conclusiones de Derecho: Una, que la supuesta colaboración del directivo -a efectos calificativos de la falta- no era igual a la anuencia de la empresa; y, dos, que aunque el beneplácito del directivo fuera seguro, la procedencia del despido estaría justificada por la deslealtad del trabajador con la sociedad contratante, que como tal entidad nunca colaboró ni toleró la conducta litigiosa, pudiendo en cambio verse perjudicada en su imagen pública por ella.

La duda de hecho resultó, de ese modo, irrelevante en la aplicación del Derecho.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia, por el contrario, llega a otra conclusión sobre la calificación que al despido corresponde. No cambia para ello los hechos; tampoco la convicción del juzgador de instancia sobre los hechos ni la supuesta duda que de su resolución se infiere sobre la conformidad del directivo en la conducta fraudulenta. Asumiendo los hechos sin alteraciones sostiene, sin embargo, en términos de aplicación del Derecho, que el despido es improcedente. Y es que la participación del directivo, ajuicio de la Sala, tiene trascendencia en la calificación del comportamiento del trabajador. Eso y no otra cosa es lo que hace variar el pronunciamiento, a saber, la toma en consideración del acto del directivo como acto de la empresa. Así las cosas, constando su intervención y siendo como mínimo dudosa su colaboración en la finalidad fraudulenta que la falsificación procuraba, el despido no puede ser procedente sino improcedente, tanto más cuando el perjuicio a la imagen de la empresa ni es seguro ni se ha acreditado. Son las conclusiones de Derecho del juzgador a quo las que en realidad se cuestionan y modifican.

Bajo esas circunstancias lo que se verifica no coincide con lo que se denuncia. Se aprecia una diferente calificación del acto extintivo; un debate sustantivo, de Derecho aplicable si se prefiere, ajeno por completo a la competencia de este procedimiento constitucional al no resultar afectado ningún derecho fundamental de la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por FIERRE PARRE IBÉRICA, S.A., y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a nueve de junio de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Type and record number
Date of the decision 09/06/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1.237/1999

Summary

Inadmisión. Sentencia social. Derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia de suplicación. Recurso de suplicación: calificación nueva de los hechos.

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