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Sección Cuarta. Auto 156/2000, de 14 de junio de 2000. Recurso de amparo 3.006/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3.006/1999

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 1999 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de don Manuel Canelo Ramos, interpone recurso de amparo contra la Sentencia núm. 293/99, de 26 de mayo, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación núm. 242/98, en causa seguida por delitos de robo y de falsificación de documento de identidad.

2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga incoó con fecha 2 de octubre de 1992 las diligencias previas núm. 3247/92 con motivo de denuncia del Sr. Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Málaga de haberse cometido varios robos en los buzones callejeros, y a cuyas actuaciones se acumularon otras varias seguidas en diversos Juzgados de dicha capital por la realización de hechos similares, habiendo sido puestos a disposición judicial varias personas como presuntos autores de tales hechos.

b) Apareciendo de lo actuado que para la realización de los anteriores hechos sus autores podrían haberse valido de una llave que servía para abrir la totalidad de los buzones, y declarado por uno de los presuntos autores que hechos similares se habían cometido con anterioridad en la ciudad de Sevilla, y acreditado que, efectivamente, en esta última ciudad se habían verificado también diversas denuncias por la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos en dicha ciudad, la primera de las cuales estaba fechada en 6 de marzo de 1992, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga dictó Auto de fecha 22 de julio de 1994 inhibiéndose del conocimiento de las actuaciones a favor de los" Juzgados de Sevilla, competentes para conocer del asunto, remitiéndolas al Juzgado Decano de la expresada capital.

c) Recibidas en el citado Decanato las expresadas actuaciones, fueron turnadas al Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, que, con fecha 3 de octubre de 1994, incoó las diligencias previas núm. 3886/94, y el que, tras diversas incidencias con el Juzgado de igual clase núm. 11 de dicha capital, y una vez que se acreditó que por la antes citada denuncia de fecha 6 de marzo de 1992 se habían incoado por el Juzgado de igual clase y capital núm. 8, con fecha 7 de marzo de 1992, las diligencias previas núm. 1007/92, acordó remitir al mismo las actuaciones por proveído del día 9 de noviembre de 1994, devolviéndose las actuaciones por este último por providencia de 23 de noviembre de 1994 al Juzgado núm. 12, el que, una vez que aportó testimonio de las diligencias núm. 1007/92, acordó nuevamente, por providencia de fecha 22 de diciembre de 1994, remitirlas al Juzgado núm. 8, que nuevamente las devolvió por providencia de fecha 30 de igual mes y año.

d) El mismo día 30 de diciembre de 1994, el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla acordó elevar las actuaciones, con el correspondiente informe, al Juzgado Decano para que resolviera cuál de los Juzgados era competente, dictándose por el aludido Decanato con fecha 24 de mayo de 1996 Acuerdo decidiendo que, con arreglo a las normas de reparto, correspondía el conocimiento del asunto al Juzgado núm. 8, al que remitió las mismas.

e) Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, con fecha 17 de julio de 1996 se dictó Auto disponiendo devolverlas al Juzgado núm. 12, por no ser competente objetivamente y, en su caso, para que si lo estimaba oportuno planteare cuestión de competencia ante la Audiencia Provincial de Málaga, remitiendo las diligencias al expresado Juzgado, por el que, con fecha 31 de julio de 1996, se dictó nuevo Auto devolviendo, a su vez, lo actuado al Juzgado núm. 8, en cumplimiento de lo acordado por el Decanato y sin perjuicio de que dicho Juzgado planteare la cuestión de competencia, si lo estimaba oportuno.

f) Recibidas de nuevo las diligencias en el Juzgado núm. 8 con fecha 8 de octubre de 1996 y previo informe del Ministerio Fiscal, se dictó Auto de fecha 16 de octubre de 1996 por el que rechazaba la acumulación de las diligencias previas núm. 3247/92 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga, devolviéndolas al mismo y ordenando que continuaran las diligencias previas núm. 1007/92 de aquel Juzgado núm. 8 de Sevilla en el mismo estado procesal del sobreseimiento provisional.

g) Recibidas las expresadas diligencias previas núm. 3247/92 del Juzgado núm. 3 de Málaga por éste, se acordó por providencia de fecha 26 de noviembre de 1996 interesar del correspondiente Servicio de Correos se informara si la llave intervenida en las actuaciones podía utilizarse para abrir los buzones callejeros en todo el territorio nacional, manifestándose por el expresado Servicio con fecha 2 de diciembre de 1996 que efectivamente así era, por lo que, previa audiencia del Fiscal, por Auto de fecha 7 de febrero de 1997 se acordó rechazar la inhibición del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, remitiéndole las diligencias para su incorporación a las seguidas en dicho Juzgado bajo el núm. 1007/92.

h) Recibidas de nuevo las diligencias por el Juzgado núm. 8 de Sevilla, con fecha 24 de febrero de 1997 se dictó nuevo Auto disponiendo devolver las diligencias previas 3247/92 al Juzgado núm. 3 de Málaga, al no haberse inhibido dicho Juzgado núm. 8 sino rechazado en su día la planteada por el de Málaga, por el que, recibidas que fueron las repetidas actuaciones, se acordó, por providencia de fecha 4 de marzo de 1997, plantear cuestión de competencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, elevando la causa al mismo.

i) Recibida la misma, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó por providencia de 10 de marzo de 1997 la incoación de la cuestión de competencia, interesando del Fiscal emitiera informe, manifestándose por el mismo que el competente para el conocimiento era el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla. Por Auto de 12 de marzo de 1997 se resolvió declarar la competencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla.

j) Instruido el procedimiento y remitido al Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla, éste dictó Sentencia el 25 de mayo de 1998, por la que se condenaba al actor, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de un delito continuado de falsificación de documento de identidad, a las penas de dos años de prisión menor y de tres meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, respectivamente.

k) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla lo desestima mediante la Sentencia 293/99, de 26 de mayo.

3. Se denuncia la vulneración de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas, a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y a la presunción de inocencia, contemplados en el art. 24.1 y 2 CE. En síntesis, tales vulneraciones se habrían producido por cuanto las actuaciones se inician en octubre de 1992 y la Sentencia de instancia se produce en mayo de 1998, no estimándose la prescripción ni dándose respuesta a tal petición y, en fin, no habría existido la actividad instructora necesaria por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

4. Por providencia de 18 de febrero de 2000, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2000 la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto itera las alegaciones ya contenidas en la demanda de amparo.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido por medio de escrito registrado el 15 de marzo de 2000. En él interesa la inadmisión del amparo pedido por la carencia de contenido del recurso.

Señala al respecto que se dan los requisitos en el caso para estimar que la dilación ha existido con el carácter de indebida sobre la base de los módulos de tardanza del pleito, complejidad del asunto, comportamiento de órganos judiciales y de la parte. No obstante lo anterior, el hecho de que se acuda al Tribunal Constitucional cuando el pleito está concluido supone la carencia de contenido sobrevenido de la queja (en este sentido, las SSTC 152/1989, 128/1989 y 301/1994 y ATC 328/1994). De la demanda de amparo se desprende que el actor fue condenado en primera instancia y la Sentencia del Juez de lo Penal fue confirmada por la Audiencia Provincial de Sevilla, habiéndose culminado el iter procesal. Aun cuando el Tribunal Constitucional en determinadas ocasiones ha dictado Sentencias declarativas, ello ha ocurrido solamente en supuestos en que el proceso no estaba acabado al tiempo de interponer la demanda de amparo, aun cuando concluyera durante su tramitación. Esta circunstancia, por lo antedicho, no se da en el presente caso.

Añade que, aun cuando en el cuerpo de la demanda se mencionan otros derechos fundamentales y se argumenta de modo un tanto anárquico sobre ellos, no parece que dicha circunstancia sea suficiente para admitir la demanda. Tal ocurre con la presunción de inocencia, en la que la conculcación no se relaciona con las pruebas incriminatorias o con la falta de motivación en cuanto a la prescripción. Con respecto a esta última, aun cuando nada se argumenta en la Sentencia del Juzgado, es cierto que tal posible omisión resulta reparada con la Sentencia de la Audiencia Provincial que aborda de modo concreto la concurrencia de esta supuesta causa de extinción de la responsabilidad criminal de modo razonado, al no haber existido paralización del proceso en los cinco años precisos para declarar apreciada aquélla.

Por todo lo expuesto el Ministerio Fiscal interesa se dicte resolución inadmitiendo la demanda por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el actor y el Ministerio Fiscal la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 18 de febrero de 2000, de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

2. El actor, aunque hace referencia también a la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, centra todas sus quejas en la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y su conexión con el instituto de la prescripción penal, no estimado por los órganos judiciales.

Al efecto conviene señalar que este Tribunal tiene señalado que, cuando se denuncia ante él la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, tal "alegación carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado" (STC 51/1985 de 10 de abril, FJ 4, y AATC 320/1986, FJ 2; 951/1986, FJ 2; 397/1987, FJ 3; 1323/1988, FJ 3, y 25/1995, FJ 3), exigiéndose que el proceso ante el órgano judicial siga su curso (SSTC 51/1985; 152/1987, de 7 de octubre, FJ 2; 173/1988, de 3 de octubre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2, y 205/1994, de 1 de julio, FJ 3), como se recuerda en la reciente STC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3. Por otra parte es también reiterada la doctrina de este Tribunal al señalar que la apreciación del sentido y alcance que haya de darse al instituto jurídico de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos judiciales ordinarios, y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 83/1989, FJ 2; 223/1991, FJ 3; 150/1993, FJ 3; 301/1994, FJ 2; 42/1997, FJ 2). Por otra parte no cabe deducir del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas un derecho a que juegue o se produzca la prescripción penal, ya que son independientes, de tal manera que la apreciación de la existencia de una dilación indebida no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción si el procedimiento no ha estado paralizado el tiempo legalmente fijado para que se extinga la responsabilidad penal por ese motivo (SSTC 224/1991, FJ 2; 150/1993, FJ 2; 381/1993, FJ 3); en definitiva, el derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción penal (SSTC 255/1988, FJ 3; 83/1989, FJ 3; 381/1993, FJ 3), y por ello de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo.

3. Pues bien, en el presente caso el actor ha formulado su demanda de amparo una vez que el procedimiento penal ya había finalizado por Sentencia firme y, en consecuencia, las dilaciones denunciadas, y ya reconocidas, por otra parte, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Auto de 12 de marzo de 1997, ya habían cesado. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal ya reseñada, "la invocación del art. 24.2 CE no puede tener el propio sentido de evitar la excesiva duración del proceso, sino sólo un sentido de reparación o compensación dada la imposibilidad de obtener ya efectivamente el contenido mismo del derecho, o sea, lograr sin retraso una resolución judicial y su ejecución en tiempo" (STC 381/1993, de 20 de diciembre, FJ 2). Siendo éste el objeto del derecho fundamental que venimos examinando, "no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar" (SSTC 83/1989, FJ 3; 224/1991, FJ 2, y 146/2000, FJ 4).

Por todo ello, y sin perjuicio del eventual ejercicio por el demandante de la oportuna acción de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (prevista en los arts. 292 y ss. LOPJ), como vía procesal ajena y

diversa a este proceso constitucional, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de junio de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 14/06/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3.006/1999

Summary

Inadmisión. Sentencia penal. Derecho a un proceso sin dilaciones: prescripción de un delito; proceso finalizado. Prescripción de delitos: ajena a dilaciones procesales.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 292
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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