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Spanish Constitutional Court

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Sala Segunda. Auto 171/2000, de 10 de julio de 2000. Recurso de amparo 4.719/1998. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4.719/1998

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre de don Ernesto Molina Linares y mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 12 de noviembre de 1998, interpuso recurso de amparo constitucional contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 3 de octubre de 1998, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1, el día 20 de abril de 1996, en procedimiento abreviado núm. 249/1996, en causa por delito electoral. En la demanda se nos cuenta que el recurrente, Concejal del Ayuntamiento y portavoz municipal, fue candidato a la Alcaldía del Municipio de Huétor-Vega (Granada), por el Partido Andalucista. Dicha formación política no había solicitado dentro del plazo legalmente establecido la utilización de los locales públicos municipales para la realización de actos electorales, no obstante, el referido partido político decidió celebrar dos mítines electorales, todavía dentro del plazo autorizado para hacer propaganda electoral. A raíz de lo sucedido se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, en virtud de denuncia, ante la Junta Electoral Provincial, formulada por los representantes de los partidos políticos, Partido Socialista Obrero Español, Partido Popular, Izquierda Unida, Izquierda Unida-Los Verdes y Federación Andaluza de Independientes, y que dio lugar al procedimiento abreviado núm. 249/1996, por causa de delito electoral. El Juez de lo Penal núm. 1 de Granada condenó al recurrente a la pena de un mes y un día de arresto mayor por dos delitos electorales, con la pena accesoria de inhabilitación especial, durante el mismo período, para ejercicio del derecho de sufragio pasivo. La Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial revocó parcialmente aquel fallo, condenándolo, además, a sendas penas de seis meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Contra esa Sentencia se interpone el presente recurso de amparo, en el que el demandante invoca la violación del art. 24.1 CE (derecho de reunión), puesto que la pretensión de celebrar el primer mitin había sido comunicada al Ayuntamiento sin que éste ni la Junta Electoral hubieran prohibido dicha celebración, y en el segundo mitin también hubo comunicación previa al Ayuntamiento, y al conocer que no podía celebrarse en el lugar deseado se celebró en un olivar, próximo al lugar que en principio había sido solicitado para ello, que no es de tránsito público y que no está sometido al régimen de comunicación previa prevista en la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión.

También se alega en la demanda la lesión del derecho a la libertad de expresión de ideas (art. 20 CE), pues el efecto de la condena ha sido sancionar al recurrente por manifestar públicamente su ideología con la pretensión de captar votos.

2. Por providencia de 9 de marzo de 2000, la Sala Segunda acordó admitir parcialmente a trámite la demanda de amparo, únicamente en lo que se refiere a la pretensión que denuncia la lesión del art. 21, inadmitiendo la queja relativa a la supuesta quiebra de la libertad de expresión. Mediante providencia de la misma fecha acordó formar la pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, y, de conformidad con el art. 56 LOTC, concedió un plazo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la medida cautelar interesada.

3. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 23 de abril de 2000, en el que solicitó que se acordara la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, argumentando que el caso presente obliga a considerar la comparación entre la duración de las penas accesorias restrictivas de derechos y el tiempo que requiere la tramitación del proceso constitucional, por lo que, de no suspender su ejecución, se ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por lo demás, a juicio del Fiscal no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general.

4. Mediante escrito registrado en fecha 16 de marzo de 2000, la representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones acerca de la suspensión interesada, reiterando su petición inicial. Insiste en que la ejecución de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo supone la imposibilidad de que el recurrente pueda presentarse como candidato a las elecciones, y que, de ser anulada la Sentencia, supondría además un irreparable daño a los derechos fundamentales del recurrente. Alega que la suspensión de la ejecución de la Sentencia no supone perjuicio alguno a terceros, sin perjuicio de que la misma no ha sido ejecutada todavía por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada a pesar de existir la ejecutoria 502/98 abierta a estos efectos.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del Ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo.

2. En esta ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 CE- (ATC 120/1993), no resulta menos claro también que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 CE). Este principio se despliega en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 CE), soporte de las demás. Si a ello se añade que la privación de esa libertad es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, queda patente la necesidad de suspender la ejecutoriedad de las Sentencias impugnadas en este aspecto, extensible a las penas restrictivas de derechos (ATC 144/1984), ya que, en caso contrario, el eventual otorgamiento de amparo habría perdido su finalidad práctica, pues el actor tendría cumplida para entonces la pena de prisión que es de corta duración (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990 y 120/1993), un mes de arresto, más las dos impuestas por la Audiencia de seis meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la pena de arresto de un mes y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de seis meses, impuestas en la Sentencia de la

Audiencia Provincial de Granada de 3 de octubre de 1998.

Madrid, a diez de julio de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Type and record number
Date of the decision 10/07/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4.719/1998

Summary

Suspende. Suspensión cautelar de Sentencias penales: arresto, inhabilitación especial, suspende.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1
  • Artículo 17.1
  • Artículo 24.1
  • Artículo 118
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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