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Sección Cuarta. Auto 302/2000, de 13 de diciembre de 2000. Recurso de amparo 2537/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril presentó el día 12 de junio de 1999, en el registro de este Tribunal, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 27 de abril de 1999, que resolvió el recurso de casación contra la anteriormente pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, y por otro de contrabando. Todo ello por resultar probado que había introducido cocaína procedente de Brasil para su venta en España. Ahora bien, la Sala Segunda del Tribunal Supremo absolvió al demandante de amparo de este delito de contrabando, pero confirmó la condena por el delito contra la salud pública.

En la demanda de amparo se alegan las siguientes vulneraciones constitucionales: 1) principio de igualdad: por el mismo delito se condena al recurrente y a Juan Carlos Nicolás Manzanares, pero se le impone una pena mayor sin que el Tribunal haya explicado el porque de dicho trato diferenciador; 2) inviolabilidad del domicilio: a) Por no haberse identificado concreta y detalladamente los domicilios en la resolución judicial que autorizaba su registro; b) por insuficiente motivación de la resolución judicial; c) por haberse practicado los registros en distintos domicilios sin atenerse al control jurisdiccional, pues en los mandamientos unos se encargan a la Secretaria del Juzgado y agentes, en genérico, de la Guardia Civil, y en otro se especificó los guardias que lo llevarían a cabo; 3) secreto de las comunicaciones: según se dice en la demanda, no esta motivada la resolución judicial que acordó la intervención telefónica, así como no existieron garantías en las grabaciones y transcripciones para que pudieran ser consideradas como prueba; 4) presunción de inocencia: porque, a juicio del recurrente, no existió prueba de cargo, ya que la condena se basa en las declaraciones supuestamente inculpatorias de otros dos coimputados, que en el caso de la declaración de Nicolás Manzanares presenta graves irregularidades, y en un escáner y cierta cantidad de dinero aparecidos en el registro domiciliario que, obtenidas ilícitamente, carecen, por tanto, de relevancia jurídica.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 14 de junio de 2000, acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que presentaran alegaciones en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.

3. El Fiscal evacuó el trámite anterior en escrito del día 18 de julio de 2000, en el que pidió la inadmisión de la demanda. Comenzó el Fiscal por poner de manifiesto algunos hechos a raíz de las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción por parte del Juzgado de Caravaca, que una vez dictado Auto de procesamiento fueron remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia, en donde en el acto de juicio oral se procedió a la audición de aquellos fragmentos originales de cintas grabadas que contenían las conversaciones telefónicas que habían sido solicitadas. Pues bien, en el análisis de las pretendidas violaciones constitucionales que son motivo del amparo, el Fiscal rechaza, en primer lugar, que exista vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Las irregularidades procesales que hubieren podido ser cometidas al autorizar y llevar a efecto la ejecución de diligencias de entrada y registro en otras viviendas, que no constituyan la morada del actor, podrán incidir en otros derechos fundamentales del mismo, tales como los que se reconocen en el art. 24 CE, pues únicamente la vivienda que ostenta la condición de morada del recurrente queda salvaguardada por este derecho fundamental y la vulneración del mismo sólo puede recaer sobre las actuaciones que hayan sido llevadas a efecto en relación con dicho domicilio, no con los de terceras personas. En este sentido, el Auto de 15 de julio de 1994 que dictó el Juzgado de Instrucción de Caravaca para autorizar la diligencia de entrada y registro, se aprecia que el mismo, como señala así la Sentencia del Tribunal Supremo, fue acordado ex officio por el propio Juzgado Instructor sin necesidad de previa solicitud policial, en el curso de unas diligencias judiciales ya iniciadas por los presuntos delitos de que luego sería acusado el Sr. Mulero, con fundamento, además, en las declaraciones de un coimputado -la persona que había sido detenida previamente y a la que se le había ocupado la cocaína traída de Brasil-, y a la propia constatación de la droga aprehendida, indicios más que suficiente para autorizar la diligencia. A ello habría que añadir que en el Auto se especifican los presuntos delitos para cuyo esclarecimiento e investigación se tenía que practicar la diligencia, y se identifica el domicilio del Sr. Mulero con especificación de sus señas concretas. Es cierto que se autorizó, también, que el registro se extendiera a la cochera del Sr. Mulero, sin especificar si se trataba de una plaza de garaje en un edificio o de una cochera independiente.

Sin embargo, para el Fiscal, en el presente caso dicha falta de concreción no sobrepasaría los meros límites de la irregularidad procesal no vulneradora del derecho fundamental porque, la autorización judicial cubría no sólo la vivienda sino el anexo de la misma, que era la cochera del Sr. Mulero, por lo que del contexto del propio Auto es fácil deducir que se trataba de aquella cochera que, perteneciente al imputado, se hallare en el mismo edificio en donde se ubicaba la vivienda. Además, ninguno de los efectos aprehendidos que permitieron la incriminación del acusado en el delito fueron hallados en la plaza de garaje registrada, tal y como se desprende del acta de registro que se hace constar en la Sentencia del Tribunal Supremo y en la propia demanda de amparo, por lo que en el supuesto más favorable para las tesis del recurrente, la omisión judicial no sobrepasaría los meros límites de una irregularidad legal que no afectaría al derecho fundamental cuestionado.

Por lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones, el Fiscal subraya el hecho de que estaban ya iniciadas unas diligencias judiciales por dos delitos de gravedad como eran los de contrabando y contra la salud pública, estando las intervenciones telefónicas encaminadas, más que al esclarecimiento de unos hechos, que prácticamente ya lo estaban, pues la droga había sido también aprehendida, a tratar de determinar quiénes eran las personas implicadas en los mismos. Por consiguiente, el Juzgado en su resolución, a la hora de ponderar, conforme a los criterios de idoneidad, indispensabilidad y proporcionalidad la adopción de tal medida restrictiva de derechos, tuvo en cuenta verdaderos indicios racionales de criminalidad referidos a dos delitos graves que imputaban, entre otros, al ahora demandante de amparo, así como de la existencia de unos números telefónicos desde donde se habían sostenido determinadas conversaciones relacionadas con los hechos investigados, y por ello tal ponderación realizada no puede, a juicio del Fiscal, reputarse como arbitraria o irrazonable y además tampoco resulta contraria a los cánones de proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, las cintas originales conteniendo las grabaciones de las conversaciones telefónicas fueron remitidas por el Juzgado a la Audiencia Provincial y en su calidad de piezas de convicción estuvieron presentes y a disposición de las partes para ser oídas, lo que efectivamente aconteció ya que el Tribunal, a instancia de la propia defensa, escuchó durante la celebración del plenario las que ésta le propuso, resultando, por tanto, objeto de efectiva contradicción en el mismo.

Por último, las alegadas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia y principio de igualdad a la aplicación de la Ley, carecen igualmente de contenido constitucional, según el Fiscal. La primera porque el Tribunal Supremo enjuicia las declaraciones inculpatorias de los dos coimputados concluyendo las exigencias constitucionales, y, la segunda, porque la diferencia punitiva está justificada como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo.

4. La representación procesal del demandante no presentó escrito de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, únicamente por parte del Fiscal, confirman nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

2. En primer lugar, carece de forma manifiesta de contenido constitucional, la pretensión de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), según se desprende con claridad de la lectura de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la que se refiere el presente recurso. En efecto, las alegaciones contenidas en la demanda de amparo sólo tienen que ver con la regularidad legal de la ejecución del registro domiciliario, y sin que pueda descartarse genéricamente que un exceso en la ejecución de la autorización judicial podría afectar al derecho fundamental analizado (SSTC 22/1984. 137/1985, 144/1987, 160/1991, 7/1992, 50/1995, FJ 7 y 121/1998, FJ 5), los defectos que se denuncian, singularmente la ausencia del Secretario judicial en la práctica de la diligencia de investigación, al expresar únicamente un requisito legal que define cómo ha de llevarse a la práctica el registro, ha sido ya descartado en anteriores pronunciamientos de este Tribunal como supuesto con capacidad para lesionar el contenido constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por lo demás, desde la STC 290/1994 (antes en el ATC 349/1988 y después en las más recientes SSTC 309/1994, 133/1995 y 182/1995, que de la primera pueden considerarse secuela) hemos expresado que "la entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el juez competente y en tal autorización descansa, a su vez, el registro domiciliario, según refleja el grupo de normas pertinentes (arts. 18.2 CE, 87.2 LOPJ y 546 LECrim). Este es el único requisito, necesario y suficiente por sí mismo, para dotar de legitimidad constitucional a la invasión del hogar. Una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen, se mueven siempre en otra dimensión, el plano de la legalidad. En esta, por medio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 569) no en la Constitución, se exige la presencia del Secretario judicial para tal diligencia probatoria. Por ello, su ausencia no afecta a la inviolabilidad del domicilio, para entrar en el cual basta la orden judicial, ni tampoco a la efectividad de la tutela en sus diferentes facetas (SSTC 349/1988 y 184/1993)", (STC 133/1995 FJ 4). Lo mismo sucede con el sedicentemente vulnerado derecho al secreto de las comunicaciones, invocado en relación con las intervenciones telefónicas practicadas, pues como se afirma en la Sentencia de casación, todas ellas aparecen suficientemente motivadas por el Juez, así como que fueron llevadas al juicio oral la transcripción de las grabaciones, realizadas en perfecta sintonía constitucional.

3. Tampoco justifica una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia a la luz de la jurisprudencia constitucional (por todas SSTC 31/1981, 68/1998, 157/1998); pues, de un lado, ha de partirse de la conformidad constitucional del registro y las intervenciones practicadas, y, por tanto, ha de entenderse que los efectos hallados, el resultado de dichas grabaciones y las circunstancias a ellas referidas pueden incorporarse al proceso como prueba de cargo obtenidas con todas las garantías.

La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995, al analizar un supuesto en parte similar al presente, "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención". De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación. Estos riesgos concurren en mayor medida cuando el derecho fundamental cuya lesión se aduce es alguno de los que, al regular las condiciones en que la declaración debe ser prestada, constituyen garantías frente a la autoincriminación (declarar sin Letrado, en situación de privación de libertad, o sin previa advertencia de la posibilidad de callar), pero no es éste el supuesto que aquí se nos presenta en que los imputados han comparecido en el juicio oral, y de ahí que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional al hecho de que el Tribunal haya otorgado mayor credibilidad a las declaraciones sumariales que a las prestadas en la vista oral.

Por último, no existe vulneración del principio de igualdad: la Audiencia Provincial explica en el fundamento jurídico décimo primero, las razones que conducen a estimar la mayor culpabilidad del demandante de amparo en relación con Nicolás Manzanares, "en la medida que el primero fue el promotor de la idea y el que facilitó el viaje del segundo, actuando este como mero transporte". Las penas impuestas están dentro del límite correspondiente a los arts. 344 y 344 bis a) 3° del Código Penal de 1973, imponiéndoseles a ambos el mínimo (ocho años y un día a diez años); siendo, por tanto, la diferencia operada entre ellos, como justifica el Tribunal Supremo en su sentencia, el resultado de la individualización judicial a la vista de la estimada mayor responsabilidad del ahora recurrente en amparo.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a trece de diciembre de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 13/12/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo

Summary

Sentencia penal. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: irregularidades procesales. Derecho al secreto de las comunicaciones: intervención telefónica motivada. Derecho a la presunción de inocencia: confesión voluntaria. Igualdad, derecho a la: penas

diferentes.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 546
  • Artículo 569
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 344
  • Artículo 344 bis a) 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 87.2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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