Pleno. Auto 65/2001, de 27 de marzo de 2001. Recurso de amparo 6276-2000. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6276-2000, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.
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I. Antecedentes
1. Por escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 20 de noviembre de 2000, fue remitido a este Tribunal el Auto del mismo órgano judicial de 9 de noviembre de 2000 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1999, de 4 de febrero, de Medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1999.
2. Los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña María Teresa González Ruiz, farmacéutica titular de una oficina de farmacia sita en el municipio de Los Realejos, que ostenta asimismo la condición de funcionaría interina del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, de la Comunidad Autónoma de Canarias, interesó de la Administración autonómica la declaración de compatibilidad de ambas actividades. La denegación de esta petición fue recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, que dictó Sentencia desestimatoria de la pretensión el 27 de enero de 2000.
b) Disconforme con esta resolución, la actora presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el segundo otrosí del recurso se solicitaba de la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del precepto legal antes reproducido. La representación procesal del Gobierno de Canarias se opuso a la apelación.
c) El indicado recurso de apelación fue admitido a trámite mediante providencia de 2 de junio de 2000, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre siguiente.
d) Por nuevo proveído de 28 de septiembre de 2000, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegasen lo que desearan sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con el art. 35.2 LOTC.
e) El 30 de septiembre de 2000 la parte apelante interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, interesando el dictado de una nueva providencia en la que se identificaran como preceptos constitucionales que podrían resultar vulnerados los arts. 14 y 149.1.18 CE. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 9 de octubre de 2000, recordó al órgano judicial que debía precisar no sólo el precepto legal que suscita la duda de constitucionalidad sino también los artículos de la Constitución que podrían haberse vulnerado pues, de lo contrario, y al igual que sucediera en el ATC de 18 de junio de 2000, que tiene por objeto una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el mismo precepto legal, la cuestión no se admitiría a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC al no haberse tenido en cuenta las exigencias contenidas en el art. 35.2 de la misma Ley. Finalmente, la representación procesal del Gobierno de Canarias presentó su escrito de alegaciones el 11 de octubre de 2000 en el que concluía solicitando la anulación de la providencia de 28 de septiembre de 2000, dictando una nueva ajustada al art. 35.2 LOTC o, subsidiariamente, que se resolviese no plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
f) Por Auto de 9 de noviembre de 2000 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición transitoria primera, apartado 3) de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1999, de 4 de febrero, de Medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1999.
3. La parte argumentativa del referido Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad arranca con la reproducción de los apartados 1 y 3 de la antecitada Disposición transitoria y del art. 35.1 LOTC. A partir del tenor de dichos preceptos legales, la Sala indica que para poder elevar la cuestión han de cumplirse dos requisitos: la formulación del juicio de relevancia y la expresión de la duda misma sobre la constitucionalidad de la norma, que no existiría si fuese posible una interpretación de la misma "acomodada al ordenamiento constitucional".
En cuanto al denominado juicio de relevancia el órgano judicial promotor de la cuestión afirma que "en el presente caso, y según entiende esta Sala, resulta manifiesto que el fallo depende directamente de la aplicación de la Disposición transitoria primera apartado 3) de la Ley 2/99". Al respecto recuerda que el acto impugnado consiste en una resolución de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias por la que se declara extinguida la vinculación de la recurrente con la Administración de la Comunidad Autónoma precisamente porque ese apartado tercero de la indicada Disposición transitoria impone a los funcionarios de dicha Administración que sean al mismo tiempo propietarios de una oficina farmacia la obligación de optar entre la titularidad de la referida oficina farmacéutica o su condición funcionarial, opción que, de no efectuarse con carácter expreso, se entenderá tácitamente realizada a favor de la primera alternativa. Consecuentemente, no cabe dudar de que la norma es determinante de la solución del pleito.
La duda sobre la constitucionalidad de la norma legal gira en torno a su conformidad con los arts. 14 y 149.1.18 CE. En relación con este último precepto constitucional, el órgano judicial entiende que el apartado 3 de la Disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1999 puede contravenir las bases en materia de función pública establecidas en la Disposición transitoria sexta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, donde se excepciona de lo dispuesto en el art. 12.2 de la misma Ley a todos los farmacéuticos titulares obligados a tener oficina abierta en la localidad donde ejercen su función, "al ser ello así y no distinguir tal Disposición entre Farmacéuticos Titulares Interinos y de Carrera, el apartado 3 de la Disposición transitoria 1 de la Ley 2/99 pudiera vulnerar el régimen de competencia que la Constitución atribuye al Estado". En cuanto al principio de igualdad (art. 14 CE), se apunta que éste pudiera quedar afectado al darse un trato diferencial a los farmacéuticos titulares e interinos pues se habla de farmacéuticos titulares desde el punto de vista funcionarial sin distinción de vinculación temporal o estable.
4. Mediante providencia de 16 de enero de 2001, la Sección Tercera de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, en el plazo de diez días, expusiera lo que considerase pertinente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
5. El Fiscal General del Estado, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2001, formuló las alegaciones que ahora se sintetizan.
a) Tras una exposición pormenorizada de los antecedentes de este proceso constitucional y de las dudas de constitucionalidad expresadas por el órgano judicial en relación con el precepto legal cuestionado, se examina en primer lugar la adecuada cumplimentación de los requisitos establecidos por el art. 35.2 LOTC para la realización del trámite de audiencia previo al planteamiento de la cuestión.
A este respecto señala el Fiscal General del Estado que en la providencia por la que se acordó la apertura del trámite de audiencia se omitió toda referencia a los preceptos constitucionales con los que pudiera entrar en colisión la norma legal aplicable al caso. De ahí que se aprecie prima facie el incumplimiento, al menos formalmente, de uno de los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal en relación con este trámite de audiencia, consistente en la cita de los artículos de la Constitución sobre los que haya de versar el juicio de constitucionalidad de la norma (ATC 185/1990, por todos).
No obstante, el propio Fiscal General del Estado recuerda que este Tribunal ha venido reiteradamente afirmando que para garantizar la plena eficacia de ese trámite previo es preciso analizar las actuaciones para valorar si, a partir de las mismas, era posible deducir la norma o normas constitucionales que se hallasen involucradas en el eventual juicio de constitucionalidad. De tal modo que si ese análisis deductivo permitiese concretar tales normas, habría de entenderse satisfecho el presupuesto de admisibilidad.
A este respecto, y sin perjuicio de recordar que en la resolución de apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC no se indican los preceptos constitucionales que pudiera haber infringido la norma legal, el Fiscal General del Estado apunta que dicho silencio no impide deducirlos fácilmente de las actuaciones, no tanto porque en fecha anterior fueron ya planteadas otras cuestiones de inconstitucionalidad respecto del mismo precepto legal, cuanto porque no es la Sala de oficio la que acuerda la apertura del trámite, sino que lo hace a instancia de la propia parte demandante en el recurso contencioso-administrativo. En su consecuencia, aun sin cita expresa de los preceptos constitucionales, el presupuesto ha de entenderse cumplido pues aquéllos eran perfectamente identificables a partir de las actuaciones procesales, por lo que las partes personadas en el proceso judicial y el propio Ministerio Fiscal han podido identificarlos de modo claro y meridiano.
b) Entrando ya al fondo de la cuestión suscitada por la Sala, comienza el Fiscal General del Estado analizando el sentido y finalidad del régimen de incompatibilidades contenido en la Ley 53/1984 en lo que específicamente atañe a los profesionales farmacéuticos que ostentaban también la condición de funcionarios públicos en el momento de entrada en vigor de dicha norma estatal. Al respecto señala que en la Ley 53/1984 se erige como regla general la imposibilidad de simultanear el desempeño de funciones públicas y actividades privadas por entender el legislador que ello representa un riesgo para la imparcialidad y la eficacia del actuar administrativo, supeditándose en todo caso las posibles excepciones a la oportuna y previa autorización administrativa.
Una de esas excepciones, establecidas por ministerio de la propia Ley 53/1984, es la prevista en su Disposición transitoria sexta que no ha de verse como privilegio favorecedor de la situación de los farmacéuticos propietarios de oficinas de farmacia, sino como una exclusión del régimen general de incompatibilidades limitada a los solos supuestos de funcionarios que estuviesen "obligados" a mantener una oficina de farmacia abierta en la misma localidad en la que realizasen su actividad al servicio de la Administración. Por consiguiente, el verdadero sentido de la excepción radica en la "obligatoriedad" que la propia Disposición transitoria impone a aquellos farmacéuticos que, para el desempeño de su función pública, hubieran venido obligados en el momento de entrada en vigor de la Ley a tener oficina de farmacia abierta. En tal caso resulta evidente que sería la propia exigencia normativa de mantener oficina de farmacia abierta para el ejercicio de actividad pública lo que justificaría la exigencia de la excepción.
En virtud de lo ahora reseñado, el Fiscal General del Estado apunta que todos aquellos farmacéuticos que ostentasen la condición de funcionarios públicos pertenecientes a aquellos Cuerpos de la Sanidad Nacional que en el momento de entrada en vigor de esta Ley de Incompatibilidades no estuviesen obligados a ser titulares de una oficina de farmacia abierta en la propia localidad en la que ejercían su función pública se encontrarían incursos en la incompatibilidad general del art. 11.1 de la Ley o, cuando menos, en la del art. 12.2. De tal suerte que la excepción prevista en la Disposición transitoria sexta de la Ley 53/1984 no es aplicable con carácter general a todos los funcionarios titulados en farmacia e integrados en los Cuerpos de la Sanidad Nacional sino sólo a los que reunieran las condiciones antes especificadas.
Partiendo de esta interpretación de las bases estatales en la materia se aborda el estudio del precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona. Precepto que ha de conectarse con el art. 18 de la Ley autonómica, en donde se establece la ordenación y nuevo régimen retributivo de los puestos de trabajo adscritos a los funcionarios farmacéuticos, entre otros, del Servicio Canario de Salud, y que encierra una clara vocación organizadora y de permanencia, aunque se incluya en una Ley de medidas urgentes circunscritas al año 1999. Igualmente, destaca el Fiscal General del Estado que entre los aspectos consignados en el apartado primero de la Disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1999 ha de hacerse hincapié en la aplicación del nuevo régimen a los funcionarios "que sean propietarios de oficina de farmacia y no estén incursos en incompatibilidad", siendo a éstos exclusivamente a los que se reconoce el derecho a optar entre el mantenimiento de su relación estatutaria o la titularidad de la oficina de farmacia abierta al pública. Y, como antes ha destacado el propio Fiscal General del Estado, sólo pueden reputarse no incursos en incompatibilidad los funcionarios titulares de una oficina de farmacia abierta a los que alcanzase la excepción prevista en la Disposición transitoria sexta de la Ley 53/1984.
c) Lo anteriormente expuesto permite, en el criterio de la Fiscalía General, despejar las dudas de inconstitucionalidad suscitadas por el Auto de planteamiento de la presente cuestión.
En primer lugar, cabe apreciar que la norma autonómica no pretende establecer un nuevo sistema de incompatibilidades distinto, mucho menos contrapuesto, del general recogido en la Ley 53/1984. Y ello porque la excepción de la compatibilidad no resulta predicable de todos los farmacéuticos que reúnan la doble condición de funcionarios públicos integrados en un Cuerpo Superior de la Sanidad Pública y profesionales con oficina de farmacia abierta en el lugar donde ejercen su profesión en el sector público sino sólo a los que, conforme con la interpretación apuntada la Disposición transitoria sexta de la Ley estatal estuvieran excluidos de la incompatibilidad. De ahí que la facultad de opción conferida por la norma autonómica sólo alcancen a estos últimos.
En segundo término, debe reconocerse que la finalidad de la Ley autonómica es la ordenación del sector sanitario de Canarias en ejercicio de la competencia exclusiva que sobre establecimientos farmacéuticos ha asumido la Comunidad Autónoma en virtud del art. 30.31 de su Estatuto de Autonomía, siempre con respeto a los criterios básicos dimanantes del art. 149.1.16 CE. En ejercicio de esta última competencia, la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación e los Servicios de las Oficinas de Farmacia, establece en su art. 5.1, que tiene carácter básico, la exigencia inexcusable para la dispensación al público de medicamentos de "la presencia y actuación profesional de un farmacéutico" en la oficina durante el horario de apertura al público. Esta norma estatal ha sido desarrollada por el Decreto autonómico 258/97, de 16 de octubre.
Resulta evidente, por tanto, que la nueva ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Canarias incluya un aspecto tan esencial para el servicio público de la salud como es el de la dispensación de las especialidades farmacéuticos y, por consiguiente, reordene no sólo las oficinas de farmacias sino también los Cuerpos de Funcionarios Públicos especializadas en esta Área. Por ello, la Ley 2/1999 introduce en su art. 18 todo un conjunto de medidas que pretenden el establecimiento de un régimen completo del Cuerpo Superior concernido. El respeto a las situaciones jurídicas consolidadas y a los derechos adquiridos ha exigido del legislador autonómico una previsión referida a quienes vinieran desempeñando las funciones públicas en los puestos de trabajo objeto de ordenación, estableciendo los mecanismos garantizadores de tales situaciones y derechos.
En la elucidación del alcance subjetivo del derecho de opción reconocido en el apartado primero de la Disposición transitoria primera de la Ley 2/1999, la Fiscalía General recuerda que la Ley estatal no establece distinción alguna en punto a la naturaleza de la relación jurídica de los farmacéuticos con la Administración a la que presten sus servicios. Por tanto, la Disposición transitoria en cuestión respeta los criterios del régimen excepcional contenidos en la norma básica, pues entre los funcionarios de carrera sólo los que no estuvieren incursos en una causa de incompatibilidad podrían ejercer el derecho de opción, que, por lo demás, queda circunscrito al ámbito retributivo, según especifica la propia norma, pues la elección conlleva bien el mantenimiento del régimen retributivo de que vinieran gozando, bien la sujeción al nuevo sistema, con las incompatibilidades que de este último pudieran derivarse. De donde se puede colegir que ni la norma cuestionada introduce un novedoso régimen de incompatibilidades ni el establecido es contrario a la Ley 53/1984, por lo que no cabe apreciar que el legislador autonómico haya invadido competencias estatales en la regulación del estatuto de la función pública pues el precepto cuestionado está orientado a la regulación de otros fines reconducibles a la esfera de competencias autonómicas, como son la ordenación del servicio sanitario canario y, dentro del mismo, más específicamente, los establecimientos farmacéuticos.
En cuanto a la eventual contradicción de la norma autonómica con el art. 14 CE, reitera una vez más el Fiscal General del Estado que no todos los funcionarios de carrera podrían acogerse al derecho de opción reconocido en el apartado primero de la Disposición transitoria primera de la Ley 2/1999. Sin embargo, en la medida en que en el art. 2.2 de la Ley 53/1984 no se contiene distinción alguna en función de la naturaleza jurídica de la relación de empleo puede deducirse que, en principio, el régimen excepcional sería de aplicación también a los funcionarios interinos que, al tiempo de entrada en vigor de la norma, se encontrasen en la situación fáctica contemplada por ella.
No obstante, para resolver la duda de constitucionalidad debe insistirse en la finalidad perseguida por el legislador autonómico: la ordenación de los servicios públicos del área sanitaria, más concretamente, de la especialidad farmacéutica. Tampoco pueden olvidarse las diferencias estatutarias existentes entre funcionarios de carrera e interinos, como reiteradamente ha reconocido este Tribunal desde su Sentencia 7/1984, de tal suerte que la discriminación sólo derivaría de la aplicación por el legislador o por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos o generales (SSTC 50/1986, 57/1990, 294/1993 y 9/1995, entre otras).
Con fundamento en estos aspectos ahora expresados, no puede afirmarse tampoco que la norma cuestionada haya introducido un factor discriminador en perjuicio de los funcionarios interinos de este Cuerpo Autonómico. De una parte, porque las exigencias establecidas por la nueva normativa sobre ordenación farmacéutica impone la obligada presencia física del farmacéutico durante las horas de despacho al público por lo que, cualquiera que sea su relación de empleo con la Administración, resulta imposible simultanear ambas tareas. De otra, porque la naturaleza jurídica de la relación de interinidad, por mucho que se prolongue en el tiempo, no genera derecho alguno a la continuidad puesto que es de la propia esencia de la misma su carácter precario, que no concurre en el caso de los funcionarios de carrera, por lo que no se vulnera el principio de igualdad ante la Ley por la existencia de una previsión normativa que, como en el caso presente, lo que persigue es asegurar que quienes, sin ser funcionarios de carrera, desempeñen el puesto de trabajo asignado, lo hagan con dedicación exclusiva a la función pública.
d) A la vista de lo señalado, el Fiscal General del Estado solicita que se dicte Auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad porque la Disposición transitoria primera, apartado 3, de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1999, de 4 de febrero, de Medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1999no es contrario al art. 149.1.18 CE en relación con los arts. 2.2, 12.2, Disposición adicional sexta y Disposición final primera de la Ley 53/1984, de 26 de noviembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, ni tampoco al principio de igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 CE.
Mediante otrosí dice que, no obstante lo dictaminado, la Fiscalía General pone de manifiesto la admisión de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2900/2000, 5516/2000 y 5517/2000, por lo que debería resolverse en el mismo sentido, procediendo a su acumulación a las anteriores, dada la identidad de objeto y fundamento de todas ellas.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición transitoria primera, apartado 3) de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1999, de 4 de febrero, de Medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1999.
A juicio del órgano judicial promotor de la cuestión, el mencionado precepto legal podría haber invadido el ámbito de competencia estatal en materia de bases del régimen estatutario de la función pública (art. 149.1.18 CE) por haber contravenido la regulación contenida en la Disposición transitoria sexta, en conexión con el art. 12.2, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Apunta asimismo el carácter discriminatorio, y por ende contrario al art. 14 CE, del tratamiento que dicho precepto legal dispensa a los farmacéuticos que ostenten la condición de funcionarios interinos respecto de aquellos otros que sean funcionarios de carrera.
2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Dichos requisitos procesales tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución, como hemos venido recordando insistentemente desde la temprana STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1. Se trata, por tanto, de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias.
Entre los requisitos procesales enumerados en el art. 35.2 LOTC figura la audiencia previa a las partes personadas en el pleito en el que se suscite la duda de constitucionalidad y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo común de diez días, puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Dicha audiencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal, no sólo garantiza que las partes sean oídas ante una decisión judicial de tanta entidad como es la de abrir un proceso constitucional, sino que también pone a disposición del órgano jurisdiccional un medio que le permite conocer la opinión de los sujetos directamente concernidos con el fin de facilitar la reflexión sobre la conveniencia de instar la apertura de ese proceso (entre otras, SSTC 42/1990, de 15 de marzo, FJ 1, y 126/1997, de 3 de julio, FJ 4, y ATC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2). Igualmente, hemos advertido que su importancia no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que se acuerde (al respecto, AATC 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3, y 152/2000, de 13 de junio, FJ 3). Por último, también hemos insistido en que las alegaciones formuladas en este trámite deben versar, de una parte, sobre la vinculación existente entre la norma identificada por el órgano judicial como cuestionable y los supuestos de hecho concurrentes en el caso y, de otro, sobre el juicio de conformidad entre aquella norma y la Constitución (v.gr. STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4, y AATC 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3, y 153/2000, de 13 de junio, FJ 3). Consecuentemente, para la efectividad de esta audiencia deviene requisito inexcusable la precisa identificación, tanto de los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad alberga dudas, como de los artículos del texto constitucional que aquéllos puedan haber infringido (por referirse al mismo precepto legal, cumple remitirse ahora los AATC 152 y 153/2000, de 13 de junio, FJ 3).
3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina inexorablemente la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, mediante Auto de 9 de noviembre de 2000.
En efecto, mediante providencia de 28 de septiembre de 2000 la indicada Sala acordó dar audiencia a las partes personadas en el rollo de apelación 85/2000 y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que creyeran oportuno sobre la pertinencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto legal objeto de este proceso constitucional. Pues bien, en dicho proveído, que se remitía expresamente al escrito del recurso de apelación formulado por la actora doña María Teresa González Ruiz, se aprecia la ausencia de toda mención de los preceptos constitucionales que el órgano judicial estimaba que podían haber sido vulnerados por la norma autonómica.
La concurrencia de este vicio fue advertida primeramente por la propia apelante, mediante la interposición del oportuno recurso de súplica contra la providencia por la que se abría el trámite, así como también por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del Gobierno de Canarias, la cual, sin perjuicio de exponer las razones de fondo por las que no consideraba pertinente el planteamiento de la cuestión, finalizaba su escrito de alegaciones solicitando la declaración de nulidad de actuaciones hasta que se dictó la providencia de 28 de septiembre de 2000 "dictando una nueva ajustada al art. 35.2 LOTC". La Sala quedó así suficientemente instruida acerca de la concurrencia del óbice procesal que ahora determina la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, sin que procediera a reparar la deficiencia. Antes al contrario, en el antecedente tercero del Auto de planteamiento se contiene un extracto de las posiciones sostenidas por las partes y el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia que no se corresponde con la realidad.
4. La conclusión ahora alcanzada no puede verse alterada por el hecho de que, como ya se ha señalado, la providencia de 28 de septiembre de 2000 se remitiera expresamente al escrito de apelación formulado por la recurrente, pues siendo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad una prerrogativa exclusiva e irrevisable de los órganos judiciales (por todas, STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 6), no es posible configurar a la apertura del trámite de audiencia como la estimación de una pretensión incidental deducida por la actora puesto que el art. 35 LOTC no reconoce a las partes personadas en un proceso ningún derecho al respecto, sino únicamente la facultad de solicitar a los órganos judiciales que insten la apertura del proceso constitucional, a cuyo único criterio la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma legal aplicable al caso (STC 130/1994, de 9 de mayo, FJ 2). Lógico correlato de esa prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales es la exigencia de que éstos identifiquen con precisión los preceptos legales y constitucionales en contraste para que los llamados a intervenir en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC puedan aportar las razones con las que contribuyan adecuadamente a la formación del criterio del órgano judicial. Al no haberse satisfecho esta exigencia, debemos inadmitir in limine litis la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6276/2000 planteada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de
apelación núm. 85/2000.
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil uno.
- Ley del Parlamento de Canarias 2/1999, de 4 de febrero. Medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa para el ejercicio 1999
- Disposición transitoria primera
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 1
- Artículo 149.1.18, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35, ff. 2-4
- Artículo 35.2, ff. 2-4
- Artículo 37.1, f. 2
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre, incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas
- Artículo 12.2, f. 1
- Disposición transitoria sexta, f. 1
- Ley del Parlamento de Canarias 2/1999, de 4 de febrero. Medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa para el ejercicio 1999
- Disposición transitoria primera, f. 1
- Disposición transitoria primera, apartado 3, f. 1
- Audiencia previa a las partesAudiencia previa a las partes