Pleno. Auto 147/2001, de 5 de junio de 2001. Conflicto positivo de competencias 368-2001. Deniega la suspensión en el conflicto positivo de competencia 368-2001, planteado por el Gobierno de Aragón
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito que presentó en este Tribunal por correo de 12 de enero de 2001 (registrado con fecha 19 de enero), el Letrado del Gobierno de Aragón en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra la Resolución de la Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía de 8 de septiembre de 2000 por la que se regula la concesión de ayudas para apoyo a la energía solar térmica en el marco del Plan de fomento de las energías renovables. Mediante otrosí, el Letrado del Gobierno de Aragón manifiesta que "interesa a la Comunidad Autónoma de Aragón solicitar la suspensión de las disposiciones normativas objeto del conflicto, toda vez que se está produciendo un perjuicio de imposible o difícil reparación, al exigir la Administración del Estado la aplicación de su normativa, contradictoriamente con el planteamiento de un conflicto por razón de una extralimitación competencial, por lo que suplica que se acuerde la suspensión cautelar de dicha disposición general".
2. La Sección Cuarta, por providencia de 13 de febrero de 2001, acuerda admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de Aragón, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días realice las alegaciones que considere conveniente, comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por si ante la misma estuviera impugnado o se impugnase la citada Resolución, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, conceder al Abogado del Estado un plazo de veinte días para que pueda exponer lo que estime conveniente acerca de la suspensión de la Resolución impugnada que se pide en otrosí en la demanda y publicar la incoación del conflicto en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Aragón.
3. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones en el Registro del Tribunal el día 13 de marzo de 2001. En dicho escrito se opone a la demanda y solicita que la sentencia que se pronuncie desestime el conflicto positivo de competencia y reconozca la competencia del Estado para dictar la Resolución impugnada.
4. Mediante otrosí, el Abogado del Estado formula alegaciones en relación con la suspensión de la Resolución de la Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía de 8 de septiembre de 2000, que había sido solicitada por el Letrado de la Comunidad de Aragón en su escrito de promoción del conflicto.
En tal sentido, el Abogado del Estado considera que la solicitud de suspensión no puede estimarse, pues carece del requisito esencial previsto en el art. 64.3 LOTC. Este precepto condiciona la petición de suspensión a que la parte interesada invoque los perjuicios de imposible o difícil reparación que habrían de producirse en caso de mantenerse la vigencia, añadiendo que tras ello el Tribunal acordará o denegará libremente la suspensión.
El Abogado del Estado aduce que en este caso, esa condición no se ha cumplido, pues la parte promotora no ha realizado una justificación de los daños o perjuicios que la vigencia de la Resolución habría de causar. Este requisito ha sido exigido por la doctrina constitucional para acordar la suspensión, pues debe partirse de la presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto. (ATC 156/1996, de 11 de junio, con cita de otros).
Por el contrario, en este caso, al igual que en el caso resuelto por el ATC 156/1996, la denegación de la suspensión no sólo no produciría daños y perjuicios sino que, muy al contrario, éstos surgirían de accederse a la suspensión, en relación con las posibles perceptores de las ayudas que regula y con el sector económico que pretende reactivar, que resultarían perjudicados por la no aplicación de aquéllas.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta resolución es determinar si procede, de acuerdo con lo regulado en el art. 64.3 LOTC, acordar la suspensión de la vigencia de la Resolución de la Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía de 8 de septiembre de 2000, por la que se regula la concesión de ayudas para apoyo a la energía solar térmica en el marco del Plan de fomento para las energías renovables. Dicha suspensión ha sido solicitada por el Gobierno de Aragón en su escrito de formalización del conflicto positivo de competencia frente a dicha Resolución, cuya aplicación produciría un perjuicio de imposible o difícil reparación, pues resulta contradictoria con la promoción del conflicto de competencia. Por su parte el Abogado del Estado se opone a la medida cautelar por no haberse justificado los perjuicios concretos que se derivarían de tal aplicación y, al contrario, los verdaderos perjuicios se ocasionarían si no se aplicase, pues los posibles beneficiarios no obtendrían las ayudas que se regulan y el sector económico que se pretende reactivar también resultaría dañado.
2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere no sólo la invocación de aquellos perjuicios, sino que "es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)" (ATC 156/1996, de 11 de junio, FJ 1).
3. El planteamiento de la representación procesal del Gobierno de Aragón no puede ser admitido. Como dijimos en el ATC 156/1996 "de lo que en este incidente se trata, no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional (AATC 12/1992, 103/1994). Además, los perjuicios meramente invocados, que se cifrarían en la eventual invasión de la competencia autonómica y, por consiguiente, en la privación de su ejercicio, no son reales, actuales y efectivos, sino potenciales e hipotéticos, cuya verosimilitud resultaría condicionada, en primer término, a que en su momento se declarara de titularidad de la actora la competencia controvertida y, en segundo término, al alcance de los efectos de la Sentencia que resuelva la controversia competencial, no demostrándose en todo caso que, de llegar a existir, fuesen irreversibles y, por ende, irreparables" (ATC 156/1996, de 11 de junio, FJ 3). En esta misma resolución también declaramos que "la suspensión de los preceptos impugnados durante la tramitación del presente proceso constitucional imposibilitaría el acceso a las ayudas ... lo que irrogaría los consiguientes perjuicios y efectos perturbadores no sólo para los intereses particulares de los potenciales beneficiarios, que se verían impedidos de cumplir su cometido, sino sobre todo, para el interés general". Todo lo expuesto determina que no proceda acordar la suspensión solicitada.
En su virtud, el Pleno del Tribunal acuerda no acceder a la suspensión de la Resolución de la Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía de 8 de septiembre de 2000 por la que se regula la concesión de ayudas para apoyo a la energía solar térmica en el marco del Plan de fomento de las energías renovables.
Madrid, a cinco de junio de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 64.3
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