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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 868/89, interpuesto por don Julio García Gutiérrez, representado por don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado don Arturo Acebal Martín, contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 7 de marzo de 1989. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por don José Granados Weil y asistido por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, y ha comparecido el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de mayo de 1989 don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Julio García Gutiérrez, recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 7 de marzo de 1989.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente es agricultor por cuenta propia incluido en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

b) En enero de 1986, mientras realizaba su trabajo, sufrió un accidente que le produjo la pérdida del ojo izquierdo.

c) Ante esta circunstancia, interesó del I.N.S.S. la declaración de invalidez permanente parcial para la profesión habitual. El I.N.S.S., en Resoluciones de 9 de julio y 10 de septiembre de 1986, rechazó tal pretensión.

d) Contra estas Resoluciones se interpuso la correspondiente demanda ante la jurisdicción social, que fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Zaragoza de 31 de marzo de 1987. En ella se declaraba al recurrente en situación de invalidez permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora. La Sentencia se fundamentaba en la aplicación del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 y en «reiterada doctrina» del Tribunal Central de Trabajo.

e) Frente a esta Sentencia, el I.N.S.S. interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de marzo de 1989.

3. Invoca el recurrente los arts. 14 y 24.1 C.E.:

a) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Zaragoza estimó la demanda interpuesta por el recurrente «siguiendo la doctrina del propio Tribunal Central, expuesta en numerosas y recientes Sentencias» (de 20 de marzo, 2 y 18 de diciembre de 1985 y 13 de enero y 11 de noviembre de 1986). Tanto en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de marzo de 1985 como en la de 13 de enero de 1986 se ha declarado «que esta Sala en Sentencias recientes ha sostenido que la pérdida de visión de un ojo en un labrador por cuenta propia es determinante del referido grado de invalidez permanente, sin que la profesión del lesionado pueda dar lugar a un tratamiento distinto al que habría que adoptar si se tratase de un trabajador por cuenta ajena». Y ello, según la primera Sentencia citada, aunque en ocasiones aisladas no se haya llegado a esta solución.

b) La Sentencia recurrida en amparo ha aplicado, pues, una doctrina que aparece superada por el propio Tribunal Central de Trabajo. Tal superación parece obligada porque, como razona el propio Tribunal, se continúa aplicando, con valor orientativo, el art. 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo y dados los requisitos establecidos para acceder como agricultor por cuenta propia al Régimen Especial Agrario [arts. 2 b) Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y 5 Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre]. A la vista de éstos, hay que concluir que «el labrador por cuenta propia tiene necesariamente que realizar los mismos trabajos que realice el trabajador agrícola por cuenta ajena, y en las épocas apropiadas, ya que el cultivo de la tierra lo efectúa en forma personal y directa». En consecuencia, «la limitación que supone perder la vista de un ojo produce idéntica merma en un labrador por cuenta propia que si lo es por cuenta ajena», sin que quepa confundir al labrador por cuenta propia del Régimen Especial Agrario -que cultiva sus tierras de forma personal y directa - con el agricultor autónomo adscrito al Régimen de Trabajadores Autónomos, «que cuenta con una explotación ya de dimensiones superiores y que puede contratar obreros fijos para realizar las faenas del campo, dedicándose a administrar».

c) En consecuencia, la Sentencia impugnada resulta contraria al art. 24 -al no obtener el recurrente la tutela efectiva de su derecho- y también al art. 14 C.E. «al recibir el recurrente un trato discriminatorio respecto al labrador por cuenta ajena». Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada no explica ni justifica el cambio de criterio sustentado por el propio Tribunal en el mismo supuesto, produciendo una clara indefensión.

Por todo ello se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, anulando la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de marzo de 1989.

4. En providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atento requerimiento a los órganos judiciales intervinientes para que remitiesen testimonio de las actuaciones y practicasen los emplazamientos oportunos.

Con fecha 31 de octubre de 1989, don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, se personó en el procedimiento en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5. En providencia de 22 de enero de 1990, la referida Sección acordó acusar recibo de las actuaciones, tener por comparecido al I.N.S.S. y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentasen las alegaciones que estimasen procedentes.

6. La representación del recurrente insiste, en sus alegaciones, en la diferenciación existente entre los autónomos agrarios incluidos en el R.E.T.A. y los labradores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario. La diferenciación entre unos y otros lleva a la conclusión de «que las labores a realizar por el obrero agrario por cuenta propia, o ajena, son exactamente las mismas, por lo que la pérdida de la visión de un ojo le producirá la misma merma de rendimiento». Por otra parte, la Sentencia impugnada contradice una tendencia jurisprudencial anterior del propio Tribunal Central de Trabajo. De ahí, las dos lesiones de derechos fundamentales que se denuncian: de un lado, la del art. 14 C.E. -ya que la resolución impugnada pondera «de forma distinta, según se trate de trabajador agrario por cuenta propia o ajena, la misma secuela de pérdida de un ojo»-; de otra parte, la Sentencia impugnada, «al no explicar las razones por las que no aplica la doctrina que recoge la Sentencia del Juzgado de Instancia, referida también a casos de labradores por cuenta propia, vulnera el art. 24. 1 C.E, al producir indefensión y falta de tutela judicial efectiva».

7. En sus alegaciones, el I.N.S.S. se opone a la concesión del amparo. La demanda se fundamenta en que el Tribunal Central de Trabajo se ha apartado «del criterio sostenido en otros supuestos sustancialmente iguales y sin haber fundamentado debidamente dicho cambio de criterio». Ahora bien, aunque sea cierto que el Tribunal Central de Trabajo en diversas Sentencias reconoce la invalidez permanente parcial a trabajadores agrarios afectados de lesiones semejantes, «no lo es menos que ello no puede considerarse criterio doctrinal consolidado como se comprueba a la vista de otras, numerosísimas también, entre las que cabe citar las de 3 de abril de 1986, 2 de julio y 11 de junio de 1985 y 15 de marzo de 1984, sin que los pronunciamientos distintos por parte del Tribunal Central de Trabajo puedan suponer violación del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de la Ley, pues en materia de calificación de secuelas a efectos de invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales o doctrinales resulta inefectiva, ya que éstos no alcanzan el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada concreto supuesto reclama también una precisa decisión». En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias, por ejemplo, de 21, 25, 28 y 30 de marzo de 1988.

8. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa también la denegación del amparo. Después de recordar los requisitos básicos que configuran la lesión del derecho a la igual aplicación de la Ley, según la jurisprudencia constitucional, concluye que ésta no existe en el presente caso.

a) «Una primera aproximación a la motivación (de la Sentencia) nos debe llevar a la conclusión de que, contrariamente a lo que alega el demandante, ningún discurso contiene el razonamiento relativo a la condición de trabajador por cuenta propia o ajena del recurrente.... se habla del trabajo al que el mismo se dedica, "profesión", "lesiones", "secuelas", pero en ningún momento de la forma de prestación del trabajo o lo que es igual, a su realización autónoma o en condiciones de dependencia.» Ello es consecuencia de las (cuatro) Sentencias dictadas en interés de Ley por el Tribunal Supremo el 19 de diciembre de 1983.

b) En consecuencia, la desigualdad denunciada no está, pues, en la distinta consideración del trabajador por cuenta propia, sino en otras dos cuestiones: la «calificación jurídica de la pérdida de visión de un ojo en un agricultor» y la «aplicación orientativa de las calificaciones del Reglamento de Accidentes de Trabajo». Sin embargo, en este terreno, aunque existan efectivamente Sentencias del Tribunal Central de Trabajo contradictorias con la ahora impugnada, existen otros pronunciamientos (Sentencias de 11 de junio y 2 de julio de 1985, 15 de marzo de 1984 y 3 de abril de 1986) en sentido contrario. En este contexto, «aunque pueda extraerse un juicio ponderado de cuál es la línea jurisprudencial más correcta y que quizás pudiera calificarse de más acertada la jurisprudencia citada por el recurrente (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de junio de 1987)», hay que descartar la existencia de lesión, pues la tendencia jurisprudencial aportada como término de comparación «carece de rasgos de generalidad, continuidad y firmeza». Sin que, en fin, sea competencia del Tribunal Constitucional «terciar en los debates de la jurisdicción sobre interpretación y aplicación de las leyes».

c) No existe, en fin, lesión del art. 24.1 C.E. Su alegación se concreta claramente a la vulneración del principio de igualdad, careciendo de argumentación autónoma. De ahí que su invocación sea meramente retórica.

9. En providencia de 16 de septiembre de 1991 se fijó para deliberación y fallo el día 10 de diciembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dirige la presente demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del desaparecido Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) de 7 de marzo de 1989. En la vía previa se discutía respecto a la calificación de las lesiones padecidas por el ahora recurrente. Este, trabajador por cuenta propia afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (R.E.A.), había sufrido, según consta en los hechos probados, un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida total del ojo izquierdo y pretendía que tal lesión fuera considerada como incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Grado de incapacidad cuya existencia fue rechazada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S). Aunque la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Zaragoza de 31 de marzo de 1987 consideró al recurrente en situación de incapacidad permanente parcial en aplicación del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 y de determinadas Sentencias del T.C.T. la ahora impugnada, dictada en el recurso de suplicación promovido por el I.N.S.S, vino a confirmar las resoluciones administrativas dictadas por la citada Entidad gestora, absolviéndola de la demanda deducida en su contra.

Dos son las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian en la demanda. Por un lado, se afirma que las labores que realizan los trabajadores por cuenta propia del R.E.A. son, dados los requisitos establecidos por la normativa de este Régimen Especial [arts. 2 b) del Decreto 2123/1971 y 5 del Decreto 3772/1972], necesariamente idénticas a las desarrolladas por los trabajadores subordinados incluidos en el R.E.A.. En consecuencia, afirma el recurrente, «la limitación que supone perder la vista de un ojo produce idéntica merma en un labrador por cuenta propia que si lo es por cuenta ajena». De ahí que la Sentencia impugnada sea lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E., «al contener un criterio que implica un trato discriminatorio entre labradores por cuenta propia y ajena, incluidos ambos en el Régimen Especial Agrario».

Por otra parte, el trato desigual de las lesiones y secuelas de autónomos y subordinados incluidos en el R.E.A. había sido superado con anterioridad a la Sentencia impugnada por la jurisprudencia establecida por la misma Sala Tercera del T.C.T. En concreto, y por lo que se refiere a las secuelas sufridas por el recurrente (pérdida de un ojo), el citado órgano judicial había declarado en Sentencias anteriores que se citan (de 20 de marzo y 2 y 18 de diciembre de 1985 y 13 de enero y 10 de noviembre de 1986) que las mismas eran constitutivas de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual también cuando las padecía un agricultor autónomo incluido en el R.E.A. Se había afirmado expresamente por el T.C.T. que «la pérdida de visión de un ojo en un labrador por cuenta propia es determinante del referido grado de invalidez permanente, sin que la profesión del lesionado pueda dar lugar a un tratamiento distinto al que habría que adoptar si se tratase de un trabajador por cuenta ajena» (Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 13 de enero de 1986). La existencia de esta corriente jurisprudencial permite al recurrente denunciar también la existencia de lesión de los derechos fundamentales de los arts. 14 y 24.1 C.E., toda vez que, en la Sentencia impugnada, el T.C.T. no explica ni justifica «la separación doctrinal que refleja, ya que ni siquiera menciona o hace referencia alguna a las Sentencias del mismo Tribunal, que fundan el fallo estimatorio de instancia».

2. Afirma el recurrente, por un lado, que, al habérsele denegado las prestaciones de incapacidad permanente parcial, se le ha dado un tratamiento diferenciado con respecto a los trabajadores agrarios por cuenta ajena que se encuentran en idéntica situación. Identidad de situaciones que ha de deducirse, a su juicio, de los requisitos que la legislación aplicable establece para el acceso de los autónomos agrarios al R.E.A., que necesariamente llevan a la conclusión de que éstos realizan las mismas funciones que aquéllos.

La argumentación del recurrente es, sin duda, sugerente. Dados los límites reglamentarios a la afiliación de autónomos en el R.E.A. -que se concretan, por lo que aquí interesa, en que la explotación agraria de la que sean titulares no pase de «pequeña» y en las restricciones a la ocupación de trabajadores por cuenta ajena (cfr. art. 5 del Decreto 3772/1972)-, podrían acaso establecerse comparaciones a determinados efectos entre trabajadores autónomos y subordinados del Régimen Agrario, a pesar de las diferencias formales entre unos y otros, habida cuenta de las análogas situaciones de necesidad que les afligen. En la misma línea, podría efectivamente admitirse que las labores materialmente desempeñadas por este tipo de trabajadores son análogas a las que desarrollan los trabajadores por cuenta ajena del citado Régimen Especial -lo cual podría ser importante en materia de calificación de invalideces-. De hecho, así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la incapacidad permanente total (Sentencia de la Sala Sexta de 19 de diciembre de 1983, en interés de Ley).

La demanda de amparo no puede, sin embargo, prosperar por esta razón. En efecto, la vigente regulación del R.E.A. establece, en relación con la invalidez permanente, idéntica protección para los trabajadores autónomos que para los subordinados. Así se desprende de los arts. 18 c) y 19 del Decreto 2123/1971 (protección por invalidez de los agrarios por cuenta ajena) y 25.1 b), 27.1 y 31.2 del mismo Decreto (protección por invalidez de los autónomos agrarios) que, por lo demás, se remiten a la normativa del Régimen General. Si esto es así, resulta evidente que la injustificada diferencia de trato entre autónomos y subordinados del R.E.A. que el recurrente denuncia en su demanda de amparo no es imputable a la legislación aplicable, sino, en su caso, a la práctica de las Entidades gestoras o de los Tribunales laborales. En otras palabras, la misma no puede constituir lesión del derecho a la igualdad ante la Ley, sino que podría, en su caso, ser contraria al derecho a la igual aplicación de la Ley.

Enjuiciada la cuestión desde este plano, hay que descartar la existencia de lesión de este último derecho fundamental. En primer lugar, porque el T.C.T. no ha basado su decisión en la condición de trabajador autónomo del accidentado, y en segundo lugar, porque el recurrente no acredita que la pérdida de un ojo por un trabajador agrario por cuenta ajena constituya, siempre y en todo caso, incapacidad permanente parcial. De las Sentencias del T.C.T. aportadas o citadas, tres se refieren a agrarios autónomos (las de 20 de marzo y 2 de diciembre de 1985 y 13 de enero de 1986), sin que quede claro a qué tipo de trabajador se refiere una de ellas (de 18 de diciembre de 1985), refiriéndose, en fin, la Sentencia de 10 de noviembre de 1986 a un «vigilante del interior de una mina». Pero es que además y sobre todo, como se razonará a continuación, el derecho a la igual aplicación de la Ley sólo juega de forma muy limitada en materia de calificación de la invalidez. Por todo ello, este Tribunal no puede acoger la queja del recurrente.

3. La objeción de la falta de aportación de los precedentes jurisprudenciales oportunos no puede plantearse respecto de la segunda lesión que el demandante denuncia. Como acabamos de ver, el recurrente aporta tres Sentencias de la misma Sala del T.C.T., en las que, a diferencia de lo que sostiene la ahora impugnada, la pérdida de un ojo por un trabajador por cuenta propia del R.E.A. fue considerada incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Ello le permite afirmar que la Sentencia ahora impugnada es contraria a los arts. 14 y 24 C.E.: el T.C.T., en supuesto idéntico -pérdida de un ojo por un autónomo agrario-, se habría apartado de sus precedentes pronunciamientos sin justificación alguna.

Para valorar esta argumentación es preciso advertir, ante todo, que el derecho a la igual aplicación de la Ley sólo puede tener una limitada aplicación en el terreno de la calificación de la invalidez en atención a su configuración legislativa. En nuestro ordenamiento, la calificación de la invalidez no depende sólo de la entidad objetiva de las lesiones permanentes y presumiblemente irreversibles que aquejan a un determinado sujeto, sino también, y sobre todo, de la capacidad para trabajar que conserva una vez fijadas las mismas. En efecto, las secuelas invalidantes que una persona padezca son sólo relevantes en cuanto que las mismas inciden negativamente sobre su capacidad de trabajar, bien porque le impiden, de forma absoluta, el desarrollo de cualquier profesión u oficio (invalidez permanente absoluta: art. 135.5 L.G.S.S.), bien porque las mismas repercuten desfavorablemente en determinada medida sobre la «profesión habitual» desarrollada por el sujeto (incapacidad permanente parcial y total: art. 135.3 y 4 L.G.S.S.). Ahora bien, si en la calificación de la invalidez permanente absoluta podría admitirse el establecimiento de comparaciones entre distintos sujetos -puesto que lo decisivo es la imposibilidad de prestar cualquier actividad, sea cual sea la actividad inicial del sujeto cuya capacidad se enjuició- en la invalidez parcial y en la total tales comparaciones sólo pueden establecerse de forma limitada, ya que, en estos casos, la calificación de la invalidez requiere una actuación absolutamente individualizada para cada sujeto. La determinación de si cierta lesión supone una invalidez permanente total o parcial para la profesión habitual requiere, ante todo, fijar la «profesión habitual» -con arreglo a los criterios establecidos en el art. 135.2 L.G.S.S.- para, después, establecer en qué medida afectan las secuelas padecidas por el sujeto a las posibilidades de desempeñarla -atendiendo al «rendimiento normal» y a la posibilidad de «realización de las tareas fundamentales de la misma»-.

Consecuencia evidente de ello es la de que la calificación de las incapacidades permanentes para la profesión habitual requiere necesariamente un juicio individualizado para cada trabajador. Juicio a realizar por la Entidad gestora, sin perjuicio de su revisión en vía jurisdiccional por los órganos judiciales competentes. De ahí que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como señala el I.N.S.S., haya establecido una muy reiterada doctrina a tenor de la cual, en materia de calificación de la invalidez permanente, salvo en casos de coincidencia absoluta de los extremos fácticos, «la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión» (por todas, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1988). Esta circunstancia se proyecta decisivamente sobre el juego del art. 14 C.E., en su faceta de igualdad en la aplicación de la Ley, en materia de calificación de la invalidez. Como ya se ha declarado en STC 74/1990, tal juego viene obstaculizado por «la dificultad de considerar en materia de invalidez dos supuestos como sustancialmente iguales o equiparables, al tener que realizar el análisis jurídico teniendo en cuenta no sólo las lesiones, sino también las circunstancias profesionales y personales del trabajador afectado».

En resumen, el derecho a la igual aplicación de la Ley no permite, en principio, establecer comparaciones entre resoluciones judiciales referidas a la calificación de invalideces. La posibilidad de establecerlas ha de quedar supeditada no sólo a la demostración exhaustiva de la identidad de lesiones - que, en este caso, sí se ha producido-, sino también a la identidad de «circunstancias profesionales y personales». Identidad esta última que, en el presente supuesto, no aparece tan evidente como el recurrente pretende, pues, aunque los pronunciamientos aportados se refieran a autónomos agrarios, lo cierto es que son varias las actividades que dan lugar a la inclusión de estos trabajadores en el R.E.A. Son los órganos judiciales los competentes para establecer si determinadas lesiones son o no constitutivas de invalidez permanente para la profesión habitual, enjuiciamiento al que, individualizado necesariamente para cada caso concreto, sólo puede exigírsele que sea suficientemente motivado. Como en el presente caso la resolución impugnada aparece motivada en términos ajustados a la cuestión debatida, aunque su motivación sea simple y escueta, hay que excluir la lesión del art. 14 C.E. -y también la del art. 24.1 C.E., que, como señala el Ministerio Fiscal, no tiene significación autónoma respecto a la anterior-.

4. En todo caso, incluso sin tomar en consideración estas reflexiones, este Tribunal no podría aceptar la existencia de lesión del derecho a la igual aplicación de la Ley en el presente supuesto, ya que, como señalan tanto el I.N.S.S. como el Ministerio Fiscal, la cuestión controvertida en la vía previa dista mucho de ser tan clara como pretende el demandante de amparo. Es cierto que en las Sentencias aportadas por el recurrente como término de comparación - y en otras (Sentencias de 20 de noviembre y 12 de diciembre de 1984, 6 y 8 de marzo y 2 de diciembre de 1985 y 13 de enero y 9 de julio de 1986)-, el T.C.T. ha entendido que la pérdida de un ojo por un agrario autónomo es constitutiva de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual; pero no lo es menos que, en numerosos pronunciamientos contemporáneos a los citados, la misma Sala se ha inclinado por una solución distinta -Sentencias de 2 de febrero y 15 de marzo, 6 de febrero y 11 de junio de 1985 y 3 de abril y 12 de noviembre de 1986-, afirmando que la citada lesión no es calificable como incapacidad permanente parcial respecto de trabajadores de este tipo.

Esta circunstancia impide afirmar que la Sentencia impugnada sea lesiva del derecho a la igual aplicación de la Ley. Como este Tribunal ha señalado en dos recientes Sentencias, «lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad». De este modo, en los supuestos en que «no existe ruptura ocasional y aislada de jurisprudencia mantenida sin contradicción sustancial, sino enfrentamiento entre criterios interpretativos que se suceden alternativamente y que responden a dos concepciones jurídicas igualmente razonables y fundadas en Derecho», no es posible entender lesionado el citado principio (SSTC 201/1991 y 202/1991).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 3 ] 03/01/1992
Type and record number
Date of the decision 10/12/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del T.C.T. dictada en recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Zaragoza.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    De acuerdo con la doctrina sentada en las SSTC 201/1991 y 202/1991, en los supuestos en que «no existe ruptura ocasional y aislada de jurisprudencia mantenida sin contradicción sustancial, sino enfrentamiento entre criterios interpretativos que se suceden alternativamente y que responden a dos concepciones jurídicas igualmente razonables y fundadas en Derecho» no es posible entender lesionado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. [F.J. 4]

  • mentioned regulations
  • Decreto 2123/1971, de 23 de julio. Texto refundido de normas reguladoras de la Seguridad Social agraria
  • Artículo 2 b), f. 1
  • Artículo 18 c), f. 2
  • Artículo 19, f. 2
  • Artículo 25.1 b), f. 2
  • Artículo 27.1, f. 2
  • Artículo 31.2, f. 2
  • Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre. Seguridad Social agraria. Reglamento General
  • Artículo 5, ff. 1, 2
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 135.2, f. 3
  • Artículo 135.3, f. 3
  • Artículo 135.4, f. 3
  • Artículo 135.5, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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