Sección Primera. Auto 172/2001, de 28 de junio de 2001. Recurso de amparo 3715/98. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3715/98, promovido por doña Carmen Caballero Gómez y doña Ascensión Gómez González
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I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de agosto de 1998, doña Carmen Caballero Gómez y doña Ascensión Gómez González formularon demanda de amparo contra la Sentencia de 6 de julio de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictada en el rollo de apelación civil 100/98.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:
a) Las dos recurrentes, en su condición de propietarias de sendos pisos, fueron demandadas cada una de ellas por separado en dos juicios verbales por la comunidad de propietarios de la calle Palomares, núm. 5, de Ciudad Real en reclamación de determinados gastos generales impagados por las demandadas.
b) Por su parte, las demandadas plantearon otro juicio contra la referida comunidad de propietarios impugnando determinados acuerdos comunitarios.
c) Solicitada la acumulación de todos estos procesos, se acordó la misma, dictándose Sentencia única por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real (autos 644/95), en la que se estimó parcialmente la demanda presentada por la comunidad de propietarios y condenó a doña Carmen Caballero Gómez y a doña Ascensión Gómez González a abonar cada una de ellas a la comunidad la cantidad de 28.780 pesetas con los intereses legales desde la interposición de la demanda, desestimando la demanda presentada por dichas demandadas contra la comunidad.
d) Interpuesto recurso de apelación por la parte apelada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (rollo 100/98), dictó Sentencia el 6 de julio de 1998, notificada el 23 de julio, en la que desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
3. Tratando de resumir los argumentos de la demanda, en ella se denuncian dos vulneraciones constitucionales. En primer lugar, se alega la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, porque la Sentencia recurrida se aparta del criterio mantenido por la Sentencia de 30 de diciembre de 1996 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el rollo de apelación 203/96, en un pleito seguido por la misma comunidad de propietarios contra otro propietario. En segundo lugar, se alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva porque la Sentencia recurrida divide la continencia de la causa, al contradecir los pronunciamientos de la Sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial antes citada.
4. Por providencia de 22 de febrero de 1999 y previo a decidir sobre la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LEC, se acordó requerir a la Audiencia Provincial de Ciudad Real y a los Juzgados de Primera Instancia núms. 2 y 3 de dicha capital para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación civil 100/98 (Sección Segunda) y rollo de apelación civil 203/96 (Sección Primera) y los autos de los juicios verbales 600/95 y 644/95.
5. Recibidas las actuaciones solicitadas, por providencia de 14 de junio de 1999, se acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a las recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos en los arts. 41 a 46 o concurra en la misma el caso al que se refiere el art. 4.2, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC; 2) Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, en forma de Sentencia [art. 50. le) LOTC].
6. Por escrito registrado el 29 de junio de 1999 la parte recurrente formula sus alegaciones en las que reitera su solicitud de amparo. La demanda reúne los requisitos de admisibilidad porque tiene por objeto determinar si la Sentencia recurrida ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la Ley del art. 14 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. El plazo se ha cumplido ya que notificada la Sentencia el 23 de junio de 1998 (quiere decir julio) la demanda está presentada dentro de los 20 días. Respecto de la falta de jurisdicción o competencia, la demanda reúne los requisitos ya que se dirige contra una resolución judicial que no es susceptible de recurso ordinario.
Respecto del contenido, la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan es notoria. La vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) existe porque los Jueces y Tribunales están obligados a seguir la aplicación de la ley que han efectuado para un supuesto idéntico, obligación que en el supuesto examinado no se cumple. Por lo que respecta a la segunda causa en que se fundamenta el recurso, cual es la infracción del art. 24.1 CE, el examen de la vulneración a la tutela judicial efectiva que se denuncia exige tener en cuenta que las resoluciones judiciales no pueden ir en contra de la cosa juzgada. El principio de cosa juzgada material está conectado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que no es posible reabrir un proceso resuelto por Sentencia firme, ni realizar pronunciamientos judiciales contradictorios sobre una misma situación jurídica, por lo que frente a ello ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía del amparo constitucional cuando no existe ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria que permita reparar la contradicción de las resoluciones judiciales.
7. Mediante escrito registrado el 6 de julio de 1999, el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la inadmisión. La denuncia de la vulneración del derecho a la igualdad no puede prosperar, porque es doctrina consolidada constitucional que la igualdad en la aplicación de la Ley exige que la resolución judicial término de comparación que sirve necesariamente de contraste proceda del mismo órgano judicial, lo que no sucede en este supuesto, porque cada una de las resoluciones ha sido dictada por un órgano judicial distinto como son dos Secciones diferentes de la misma Audiencia. La denuncia respecto a la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, tampoco puede prosperar, porque no se ha agotado la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] ya que no se ha acudido para reparar la pretendida violación por incongruencia a la vía de la nulidad de actuaciones ante la propia Audiencia Provincial, de conformidad con el art. 240.3 LOPJ, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que declara que la vía de amparo sólo está abierta cuando la vía judicial ha finalizado, porque sólo en ese momento podrá apreciarse adecuadamente si se ha producido o no la infracción de los derechos fundamentales.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Tras el examen de las alegaciones formuladas por las recurrentes y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 14 de junio de 1999, de que la demanda carece manifiestamente
de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que el recurso de amparo no es un recurso de casación universal que pueda servir para asegurar la igualdad en la aplicación de la ley por parte de todos los Jueces y Tribunales que integran el Poder Judicial, ni le corresponde al Tribunal Constitucional la función de resolver y unificar las posibles divergencias en la interpretación de las leyes por los Tribunales, por lo que el derecho subjetivo a la igualdad en la aplicación de la ley, no garantiza un trato idéntico o uniforme en la aplicación de la ley por los diversos órganos judiciales, sino sólo que un mismo órgano judicial no se apartará del criterio mantenido anteriormente sin que medie una motivación o justificación suficiente, que revele que el cambio no es fruto de la arbitrariedad, del favoritismo o del mero capricho (SSTC 200/1990, 134/1991, 160/1993).
Por ello, para que pueda examinarse un supuesto de desigualdad en la aplicación de la ley es presupuesto necesario e imprescindible que las Sentencias o resoluciones entre las que se aprecie la contradicción vulneradora de la igualdad, procedan del mismo órgano judicial, lo que no existe en el caso de las distintas Secciones de una misma Audiencia Provincial, que a los efectos que nos ocupa, deben considerarse órganos judiciales distintos (SSTC 134/1991, 183/1991, 86/1992).
En el presente caso, basta para inadmitir la queja en la que se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley con constatar que la Sentencia de 30 de diciembre de 1996 que se cita como término de comparación procede de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (rollo 203/95), mientras que la Sentencia que se impugna ha sido dictada por la Sección Segunda de la referida Audiencia Provincial.
Tampoco puede ser atendida la queja en la que se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE. La lectura de la Sentencia que se recurre revela que la Audiencia dio respuesta razonada a todas las cuestiones planteadas oportunamente por las partes en los diferentes procesos acumulados y esta decisión parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC], por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial, máxime cuando se trata de una resolución no arbitraria ni irrazonable y suficientemente motivada que satisface plenamente el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 148/1994, por todas), sin que se acredite suficientemente por las recurrentes que existiera una vinculación necesaria de la Sentencia recurrida en amparo a la previamente dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, lo que priva de toda relevancia constitucional al posible error padecido por aquélla al calificar la cuestión como novedosa.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.1 c)