Sección Cuarta. Auto 220/2001, de 18 de julio de 2001. Recurso de amparo 5267/99. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5267/99, promovido por don Jorge Puig Panella.
AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de diciembre de 1999 el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en representación de don Jorge Puig Panella, presentó demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso de casación deducido contra la de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de febrero de 1995, a su vez desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación por el Ministerio de Justicia de indemnización por error judicial.
2. El demandante de amparo fue acusado de haber participado, junto con varias personas pertenecientes a ETA político-militar, en el asalto al Cuartel de Berga (Barcelona) para robar armas, sin poder conseguirlo al ser descubiertos. Como consecuencia de ello, mediante Sentencia de 27 de octubre de 1983, un Consejo de Guerra le condenó a diversas penas. Recurrida la Sentencia en casación, fue anulada por el Consejo Supremo de Justicia Militar mediante Auto de 22 de febrero de 1984. Tras la celebración de un segundo Consejo de Guerra fue condenado, e interpuso nuevo recurso de casación, que fue admitido, salvo por el motivo de vulneración de la presunción de inocencia, por lo que el demandante acudió en amparo ante este Tribunal, el cual, en STC 78/1988, de 27 de abril de 1988, estimó el recurso por no haberse pronunciado la justicia militar sobre el motivo de presunción de inocencia, pese a lo cual el Consejo Supremo ya había dictado Sentencia desestimatoria del recurso de casación. Finalmente la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se pronunció en nueva Sentencia, de 12 de diciembre de 1988, sobre el motivo de vulneración de la presunción de inocencia, desestimando el recurso. Contra esta última Sentencia se recurrió nuevamente en amparo ante este Tribunal. Tal recurso fue estimado por STC 82/1992, de 28 de mayo de 1992, por vulneración de dicho derecho. Como consecuencia de estos hechos el demandante de amparo, que había sido detenido el 27 de noviembre de 1980, ingresó en prisión preventiva el 3 de diciembre de 1980. Tras el dictado de las Sentencias condenatorias, y la desestimación de los recursos de casación a que nos hemos referido, el demandante pasó de preventivo a penado, cumpliendo condena hasta que se le concedió la libertad condicional el 18 de junio de 1985 tras haber cumplido 1.663 días de prisión efectiva.
Tras esta Sentencia constitucional el demandante de amparo solicitó del Ministerio de Justicia la concesión de una indemnización patrimonial al amparo del art. 294 LOPJ (haber sufrido prisión preventiva y resultar luego absuelto por inexistencia del hecho imputado o que se dicte auto de sobreseimiento libre por la misma causa). La Administración desestimó su reclamación y la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo seguidamente deducido. El Tribunal Supremo, cuya resolución ahora se recurre, desestimó el recurso de casación, confirmando así la Sentencia de la Audiencia Nacional.
3. La demanda de amparo aduce lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo le denegó la indemnización de daños y perjuicios, invocando los principios enumerados en el art. 9 CE y el mandato de indemnizar en los casos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o error judicial consagrado en el art. 121 CE. La denegación de la indemnización produce también la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues supone que ha soportado una pena de prisión sin haber declaración de culpabilidad. Por último, estima que se viola el derecho a la igualdad (art. 14 CE) porque se distingue entre las causas de absolución para reconocer el derecho a indemnización de perjuicios sólo en los supuestos de absolución por inexistencia, objetiva o subjetiva, del hecho delictivo, negándolo en los demás casos.
4. Por Providencia de 7 de noviembre de 2000 la Sección acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, dar traslado al Ministerio Fiscal y al demandante para que, en el plazo común de diez días, formulasen alegaciones en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c).
5. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 28 de noviembre de 2000, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional. Razona que la tesis del demandante, según la cual habría discriminación en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los supuestos en que puede reconocerse el derecho a obtener indemnización por error judicial, apoyada en la interpretación del art. 294.1 LOPJ, queda extramuros del procedimiento de amparo, pues en principio es una cuestión de legalidad reservada a los Tribunales ordinarios, sin perjuicio del control externo que puede ejercer este Tribunal si la resolución incurriese en error patente o fuese arbitraria o irracional. Añade que, además, no se aporta término de comparación adecuado para valorar la alegada discriminación.
Igual suerte entiende el Fiscal que ha de correr la alegación sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues lo debatido en este proceso no ha sido la declaración de culpabilidad o inocencia del demandante de amparo. Tal cuestión ya quedó reconocida en la STC 82/1992, debatiéndose ahora simplemente si tal declaración puede integrar el presupuesto que exige el art. 294.1 LOPJ para el reconocimiento del derecho a una indemnización, por lo que lo que habrá de decidirse es si las Sentencias que denegaron la indemnización solicitada respetaron el derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, el Fiscal entiende la desestimación de la pretensión indemnizatoria fundada en que la absolución se derivó de la falta de actividad probatoria de cargo y no por los supuestos contemplados en la LOPJ de ausencia del hecho delictivo, por no ser constitutivo de delito o por imposibilidad subjetiva de participación en el hecho delictivo, se acomoda a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y no puede considerarse arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, alegando en apoyo de su tesis la doctrina que emana del ATC 145/1998.
6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de noviembre de 2000 la representación procesal del demandante formuló alegaciones en las que reiteraba la argumentación vertida en la demanda, precisando que, si bien cabía alguna duda de la obligación de indemnizar el tiempo que estuvo en prisión preventiva, pues puede entenderse que había motivos para adoptar tal medida cautelar, en cambio es indiscutible la obligación de indemnizar por el tiempo que estuvo cumpliendo condena desde que se dictó la primera Sentencia condenatoria, que luego fue anulada a virtud de los sucesivos recursos jurisdiccionales y de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal se confirma nuestro inicial criterio sobre la carencia de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
En efecto, ha de descartarse que la denegación de la indemnización solicitada por el demandante, en vía administrativa primero y judicial después, haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues los actos del poder público a los que se imputa tal violación no son actos en los que se haya ejercitado la potestad sancionatoria. Como recordáramos en el ATC 145/1998, de 22 de junio, tal derecho fundamental "es aplicable a aquellos actos del poder público, sea administrativo o judicial, mediante los que se castiga la conducta de las personas definidas en la Ley como infracción del ordenamiento jurídico (STC 138/1990), pero no despliega sus efectos protectores en otros ámbitos, como en el presente caso, que se trata de un procedimiento de reclamación patrimonial frente al Estado, por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".
2. En segundo término hemos de comenzar por recordar nuestra doctrina sobre la naturaleza, desde el punto de vista constitucional, de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial fundadas en un pretendido error judicial o, más genéricamente, en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En el reciente ATC 49/2000, de 16 de febrero, decíamos que: "que ya en nuestra STC 325/1994 señalábamos que importa y mucho subrayar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual remite la Constitución, no contiene una definición de lo que sea el error judicial, convirtiéndolo así en un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción ha de hacerse casuísticamente, en el plano de la legalidad, por los Jueces y Tribunales. Pues bien, el Tribunal Supremo ha ido configurando los requisitos que han de concurrir para que pueda apreciarse el error judicial, exponiéndolos en la resolución impugnada y aplicándolos al caso concreto que se le sometía a enjuiciamiento, sin que pueda decirse que la argumentación vertida es arbitraria, en el sentido de haber efectuado una aplicación ad casum, ni irrazonable ni incursa en error patente. El reconocimiento del derecho a ser indemnizado no viene condicionado de forma absoluta por la previa anulación por este Tribunal de la resolución a la que se imputa el error. La estimación de un recurso de amparo no es condición necesaria ni suficiente para la apreciación de error judicial, aunque sí declara definitivamente la inconstitucionalidad de la resolución recurrida. Esta inconstitucionalidad declarada puede servir de título (STC 33/1997 y 109/1997) para reclamar, si se dan el resto de los presupuestos exigibles para ello, una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (no deducible automáticamente de la revocación o anulación de una resolución judicial, art. 292.3 LOPJ)".
La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable a las reclamaciones de responsabilidad que, como la que es origen de este recurso de amparo, se basan en haber sufrido prisión provisional por unos hechos de los que luego se resulta absuelto y encuentran su especial regulación en el art. 294 LOPJ. Ello conduce a estimar carente de contenido constitucional la alegación de que las Sentencias recurridas hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo que culminó el proceso judicial desestimó la pretensión indemnizatoria partiendo de que el derecho reconocido en el art. 121 CE exige el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en su desarrollo, concretamente en la LOPJ, sin que exista una automatismo entre la estimación de un recurso de amparo y el derecho a ser indemnizado. A continuación, siguiendo la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que cita, precisa que la inexistencia subjetiva del hecho que confiere el derecho a ser indemnizado ha de deducirse del examen conjunto de la resolución penal, pero que no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos de los que el reclamante fue acusado y luego absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia. Seguidamente entra a valorar si la absolución del demandante de amparo se debió a la inexistencia subjetiva del hecho (presupuesto de la existencia de responsabilidad), concluyendo que, atendidos los razonamientos de la STC que estimó en su día el recurso de amparo, la absolución se debió a que este Tribunal no consideró válida la prueba en la que se fundó la condena por no haber sido adecuadamente reproducida en el juicio oral. Por ello, sigue razonando el Tribunal Supremo, se está ante un supuesto en el que la jurisprudencia no considera que se haya producido la inexistencia del hecho exigida para declarar la responsabilidad del Estado, pues de las afirmaciones de dicha Sentencia constitucional, estudiada en su conjunto, no se desprende, en manera alguna, que la estimación del amparo se haya producido en un contexto de existencia de un conjunto de medios probatorios aptos para conducir a la convicción de que el acusado no había participado en los hechos, sino sólo como consecuencia de que los medios probatorios mediante los cuales se dio por probada dicha participación, procedentes del sumario, debieron ser aportados al juicio oral en forma distinta a aquella en que lo fueron para poder ser considerados como prueba válida y eficaz desde el punto de vista de las garantías procesales.
Pues bien, atendida la fundamentación de la Sentencia, no puede decirse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la resolución cuenta con una fundamentación amplia, detallada y razonable, sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, por lo que lo planteado no pasa de ser la discrepancia del recurrente en la interpretación y aplicación de la legalidad. Si bien se mira, bajo la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se pretende la revisión de la aplicación al caso de la legalidad ordinaria de desarrollo del art. 121 CE, soslayando así la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho reconocido en el art. 121 CE y desarrollado por los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene el carácter de derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo (SSTC 50/1989, 81/1989, 128/1989, 85/1990, 114/1990 y 132/1994).
3. Finalmente, de la misma doctrina constitucional anteriormente resumida sobre la configuración legal del derecho reconocido en el art. 121 CE a la indemnización en los supuestos de error judicial y de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se deriva lo infundado de la alegación de vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE. En efecto, el amplio margen del que el legislador ordinario dispone para el desarrollo del citado artículo permite distinguir entre diversos supuestos para derivar de ellos consecuencias de diverso alcance. Pues bien, tal margen ha sido ejercido a través de la LOPJ, en la cual se distinguen los supuestos de error judicial (bien derivado de un recurso de revisión o del llamado recurso de error judicial), los de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y los de indemnización por prisión provisional (único a cuyo amparo se fundó la reclamación del demandante), sin que se aprecie vulneración alguna del derecho a la igualdad. Es más, el demandante tampoco precisa en qué medida tal tratamiento diverso lesiona el art. 14, siendo como es doctrina reiterada de este Tribunal que "cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar", no correspondiendo a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas cuando el demandante haya desconocido la carga de argumentación que sobre él recae (STC 7/1998, de 7 de enero, 52/1999, de 12 de abril).
En virtud de las consideraciones precedentes, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículo 24.1
- Artículo 121
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general
- Artículo 292
- Artículo 292.3
- Artículo 294
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- IndemnizaciónIndemnización
- Indemnización por error judicialIndemnización por error judicial
- Indemnización por prisión provisional anuladaIndemnización por prisión provisional anulada
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador
- Error judicialError judicial
- Prisión provisionalPrisión provisional