Sala Primera. Auto 223/2002, de 11 de noviembre de 2002. Recurso de amparo 1153-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1153-2002, promovido por doña Teresa Fernández Saavedra y otro en causa por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 28 de febrero de 2002, el Procurador don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de doña Teresa Fernández Saavedra y de don Antonio Reyes Cortés, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (recurso núm. 943-2000P), en la que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los demandantes de amparo contra la Sentencia de 26 de junio de 2001 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se les condena, respectivamente, a nueve y diez años de prisión, así como a una multa de 2.500.000 ptas. y accesorias, como responsables de un delito contra la salud pública que ocasiona grave daño con pertenencia a organización. El demandante, don Antonio Reyes Cortés fue condenado a doce meses de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas. El recurso de amparo se dirige igualmente contra el Auto de 14 de enero de 2002 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara no haber lugar a la petición de aclaración interesada sobre su Sentencia de 28 de noviembre de 2001.
2. Los demandantes de amparo alegan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues consideran que padecieron indefensión cuando tras la aclaración de la Sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo no modificó el fallo condenatorio, resolviendo sobre una base fáctica completamente errónea. Aducen igualmente la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (18.3 CE) derivada de defectos de identificación del usuario del teléfono interceptado mediante intervención dispuesta judicialmente, así como de otros que se achacan al Auto que autorizó la prórroga de la intervención, el que se dice acordado sobre la persona de otro sospechoso. Invocan los demandantes por último el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se considera infringido cuando las Sentencias impugnadas apoyaron el fallo condenatorio exclusivamente en los datos obtenidos en la intervención que se tilda de ilícita, y en tanto que tales datos se incorporaron a juicio con desconocimiento de distintas garantías, sin que la inferencia de la participación de los demandantes en el hecho delictivo satisfaga las exigencias de razonabilidad.
3. Mediante "otrosí" del anterior escrito los demandantes solicitaron la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ya citada, mientras se tramita la demanda de amparo, alegando que de esta medida no se provoca perjuicio a tercero, que dichos demandantes tiene seis hijos menores a su costa, y que con la ejecución carecería de finalidad alguna el recurso de amparo.
4. Por providencia de 7 de octubre de 2002 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y los demandantes de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
5. En escrito registrado el día 14 de octubre de 2002 la representación de los demandantes presentó sus alegaciones, abundando en las ya expuestas en su anterior escrito.
6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 22 de octubre de 2002, entendiendo que no procede acceder a la suspensión solicitada, a la vista de la gravedad de los hechos descritos en las Sentencias impugnadas y que afectan a un bien jurídico colectivo como es la salud pública, así como en atención a la extraordinaria gravedad de las penas impuestas, denegación que propone el Fiscal también con respecto a la pena impuesta a don Antonio Reyes Cortés por el delito de tenencia ilícita de armas, así como en lo que atañe al abono de las multas y las costas impuestas a ambos demandantes, dado que se trata de pronunciamientos de naturaleza económica.
II. Fundamentos jurídicos
1. Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", precisando a continuación que la suspensión podrá denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
2. De lo expuesto podemos derivar una regla general, consistente en que la admisión del recurso de amparo no conlleva la suspensión de los actos recurridos, a salvo los supuestos del art. 56.1 LOTC, y de ahí que este Tribunal venga manteniendo que la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 227/1999, 41/2001, 127/2001, 228/2001, 106/2002). Más específicamente, con relación a las resoluciones judiciales, tenemos dicho que la regla general ha de ser la improcedencia de su suspensión, salvo cuando fehacientemente se acredite tanto el carácter irreparable del perjuicio de los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo, en caso de mantenerse la ejecución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de un Sentencia firme producir cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia.
No obstante, la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no está guiada por un criterio de carácter absoluto, pues la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena, y en tales supuestos el mandato del art. 56 LOTC nos impone una cuidadosa conciliación de valores; de una parte el interés general ínsito en la ejecutoriedad de las condenas firmes; de otra, el derecho a la libertad personal. Serán las circunstancias específicas de cada caso las que incrementen o disminuyan el peso de tales valores, inclinando la resolución a favor del interés general, o bien del particular, siempre concurrentes (ATC 228/2001).
Como circunstancias relevantes en tales supuestos habrán de ponderarse la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su transcendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 79/1998, 114/2000, 37/2002). Y entre todas destaca la gravedad de la pena, como criterio que expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo, sin que la ponderación de ese dato cuantificable, por lo expuesto anteriormente, pueda hacerse de manera mecánica y atendiendo sólo a un límite máximo infranqueable, como claramente se desprende de nuestra jurisprudencia (AATC 112/1998 y 305/2001), sino teniendo presentes todas las circunstancias concurrentes (ATC 98/2002).
3. A la luz de la doctrina que acabamos de exponer, y examinadas la circunstancias del caso, debemos denegar la suspensión interesada. El demandante fue condenado a la pena de diez años de prisión; la demandante, a nueve años; y ambos a una multa de 2.500.000 ptas., inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, comiso y costas; penas todas impuestas por su responsabilidad como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daños a la salud -tráfico de heroína-, y como integrantes de una organización ordenada a difundir tal sustancia, tipificado en los arts. 368 y 369, apartados 3 y 6, del código penal. El demandante don Antonio Reyes Cortés, además, fue condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 CP a pena de doce meses de prisión y accesorias. El dato objetivo de la duración de las penas impuestas cuantifica el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del Tribunal sentenciador, duración que ha de ser apreciada como expresión del interés general cifrado en el cumplimiento de la Sentencia condenatoria. El interés público está vinculado con la confianza social en la Justicia penal (ATC 310/1996) y con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos.
Si se considera la duración de las penas impuestas a los demandantes, así como la naturaleza de los hechos por los que se impusieron, tendremos que concluir que la suspensión de la ejecución de la condena conllevaría una perturbación del interés general, hasta un grado que haría aplicable la cláusula final del art. 56.1 LOTC. En efecto, además de la duración de la pena, la gravedad y la transcendencia social del delito determina un especial interés en la ejecución. A lo que debemos añadir, desde la perspectiva de la irreparabilidad del perjuicio, que vista la fecha de la condena y la elevada duración de las penas, un eventual otorgamiento de amparo no quedaría privado de finalidad, al restar para los recurrentes un largo tiempo de cumplimiento, al encontrase éste en una fase inicial (ATC 25/2002).
4. Por todo ello debemos denegar la suspensión solicitada, denegación que se extiende a la de las penas accesorias de inhabilitación, pues ha de aplicarse la regla de que las penas accesorias han de seguir la misma suerte que las impuestas como principales (AATC 114/2000, 286/2000, 106/2002); y tampoco cabe la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente don Antonio Reyes Cortés por el delito de tenencia ilícita de armas, pues, como apunta el Ministerio Fiscal, se da una manifiesta conexión de este delito con el otro por el que también fue condenado, y porque carecería de sentido postular la suspensión de esta pena y no la de la más grave, dada la ineficacia práctica de una decisión en tal sentido.
En fin , no procede la suspensión sobre los pronunciamientos de contenido patrimonial -multas de 2.500.000 ptas. y comiso- de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables (AATC 244/1991, 204/2000, 228/2001), doctrina que resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 267/1995, 44/2001).
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
No acceder a la suspensión interesada por don Antonio Reyes Cortés y doña Teresa Fernández Saavedra.
Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 368
- Artículo 369.3
- Artículo 369.6
- Artículo 564.1.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
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