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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.044/88 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Manuel Moyano Hurtado, asistido del Letrado don Francisco Diaz Perez, contra los Autos de 4 de octubre de 1988, 8 y 22 de noviembre del mismo año, dictados por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza recaídos en recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de junio de 1988 del Juzgado de Distrito de esa misma localidad, recaída en juicio sobre desahucio de local de negocio por falta de pago. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y don Juan Antonio Marín Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Hernandez y asistido por el Letrado Don José Luis Fernandez Marchena, y ha sido Ponente don Fernando García-Mon y Gonzalez-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de diciembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Manuel Moyano Hurtado, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 4 de octubre de 1988 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de junio de 1988 del Juzgado de Distrito de esa misma localidad recaída en juicio sobre desahucio de local de negocio por falta de pago, asi como contra el Auto de 8 de noviembre de 1988 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero y Auto de 21 de noviembre de 1988 que inadmite recurso de apelación interpuesto contra el anterior, dictados todos por el Juzgado de Primera Instancia referido.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A)El recurrente en amparo, don Manuel Moyano Hurtado fue demandado, junto a don Diego Marín Pérez, por don Juan Antonio Marín Pérez, ante el Juzgado de Distrito de Baeza, sobre desahucio por falta de pago respecto de local de negocio que ocupaban los citados codemandados. El procedimiento se siguió bajo el núm. 14/87 y en el mismo recayó Sentencia estimatoria de la demanda en fecha 8 de junio de 1988.

B) Contra la citada resolución se interpuso recurso de aclaración y subsidiario de apelación para ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza; recurso que fue admitido en ambos efectos mediante Auto de fecha 22 de junio de 1988.

El día 12 de julio de 1988 se presentó escrito de personación por el recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia en el mencionado recurso de apelación y previa ratificación del mismo por el entonces apelante, se dictó diligencia de ordenación de la misma fecha por la que se ordenó la formación del rollo de apelación y estar a la espera de la recepción del oportuno juicio verbal para acordar lo necesario; la recepción de los autos tuvo lugar en fecha 30 de agosto de 1988.

C) En fecha 4 de octubre de 1988 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza por el que se declaró desierto el recurso de apelación por falta de personación durante el plazo establecido en la cédula de emplazamiento, que se había realizado por el Juzgado a quo en fecha 13 de julio de 1988.

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de reposición, en el que se alegó la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 de la Constitución, siendo desestimado el mismo mediante Auto de 8 de noviembre de 1988.

D) Contra esta última resolución se interpuso recurso de apelación que fue inadmitido a trámite mediante Auto de 21 de noviembre de 1988 y que, según afirma el recurrente, le fue notificado en fecha 24 de noviembre de 1988.

Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se reconozca su derecho a que se considere al mismo comparecido en tiempo y forma en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, señalando día y hora para la celebración de la vista del referido recurso.

3. Alega el actor la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. Entiende el recurrente que el Auto de 4 de octubre de 1988 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza, posteriormente confirmado por las restantes resoluciones impugnadas, vulnera aquel derecho al impedir el acceso a un recurso validamente interpuesto, en virtud de lo que considera no es sino un cúmulo de errores de los propios órganos judiciales; así, continúa el actor, pese a que la personación en la causa se efectuó en fecha anterior a la del emplazamiento, lo cierto es que el Juzgado de Primera Instancia hizo ratificarse al mismo en el escrito y extendió diligencia ordenando formar el rollo de apelación, sin advertirle que debía esperar a que se recibieran los autos o se verificara el emplazamiento. Asimismo -alega- el Juzgado de Distrito incumplió el plazo que para la remisión de las actuaciones fija el art. 1.585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recibiendose finalmente los autos con posterioridad al plazo para la personación. En definitiva -mantiente el actor- el Juzgado, que inicialmente había admitido su personación aun realizada con anterioridad al emplazamiento, y a pesar incluso de la visita que el mismo efectuó a la sede judicial con posterioridad a dicho emplazamiento y dentro del plazo legal -el día 30 de julio de 1988- acordó, no obstante, tener por desierto el recurso por falta de esa misma personación y sin posibilidad de subsanación alguna. Como quiera -concluye el recurrente- que, interpuestos recursos de reposición primero y apelación después, contra dicha resolución, aquel fue desestimado y éste se declaró inadmisible, no queda al demandante otra vía que la del recurso de amparo interpuesto para lograr la efectividad del derecho fundamental conculcado.

4. En fecha 17 de enero de 1988 la representación del demandante de amparo presentó escrito ante este Tribunal solicitando la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

5. Por providencia de 23 de enero de 1989, la Sección acordó admitir la demanda de amparo formulada y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente de los Juzgados de Distrito y de Primera Instancia, ambos de Baeza, para que en el plazo de diez días remitan respectivamente testimonio de los autos de desahucio núm. 14/87 y del correspondiente rollo de Sala núm. 4/88 y carpeta de antecedentes núm. 2/88, interesandose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. En cuanto a la petición de suspensión interesada por el actor, se acordó formar la pieza separada de suspensión, conforme se solicitaba por el mismo.

6. Con fecha 11 de febrero de 1989 se recibe escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Fernandez, en nombre y representación de don Juan Antonio Marín Pérez, se persona en las actuaciones.

7. Por providencia de 23 de febrero de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y por personado y parte al Procurador Sr. García Fernandez, en nombre de quien comparece entendiendose con él la presente y sucesivas diligencias; asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

8. Mediante Auto de fecha 14 de febrero de 1989 la Sala acordó, en la correspondiente pieza separada, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 8 de junio de 1988 dictada por el Juzgado de distrito de Baeza en el procedimiento de desahucio por falta de pago seguido contra el recurrente en amparo, hasta tanto se resuelva el presente recurso.

9. Con fecha 20 de marzo de 1989, se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación del demandante de amparo. En ellas reitera que el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, de 4 de octubre de 1988, por el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante se fundamenta como único motivo para adoptar tal decisión en lo dispuesto en el art. 1.584 L.E.C., es decir el no haberse personado el apelante dentro del término establecido en la cédula de emplazamiento. Pero -continua el actor- a la vista de los documentos que obran en el expediente, resulta que el Juzgado de distrito de Baeza una vez admitida la apelación y sin ninguna justificación no remitió los autos dentro de las 24 horas siguientes al Juzgado de Primera Instancia, sino que tardó en realizar la remisión de autos mas de dos meses (en concreto el día 30 de agosto), no obstante lo cual emplazó a las partes a partir del día 26 de julio, y pese a que el apelante presentó su escrito de comparecencia, pese a que el Secretario extendió diligencia de conformidad con lo establecido en el art. 1.585 L.E.C. en fecha 12 de junio y que se volvió a personar en el Juzgado el día 30 de julio, sin que hasta el 30 de agosto se recibiesen los autos en el Juzgado ad quem, se le tuvo por no personado en plazo. El error cometido por el Juzgado no debió llevar a considerar incomparecido al recurrente, pues se le provoca con ello una indefensión derivada del mal funcionamiento de los Juzgados. Además, concluye, el espíritu y finalidad que pretende el art. 1.585 de la L.E.C. va referido a las comparecencias fuera de plazo, esto es, habiendo transcurrido el plazo señalado, pero no cuando se comparece antes de comenzar dicho plazo; supuesto que, en realidad no debería suceder, pero que en este supuesto ha acontecido, pese a la buena fe con que ha obrado en todo momento el recurrente. En virtud de todo ello, reitera la súplica de su escrito de demanda solicitando el otorgamiento del amparo.

10. Con fecha 22 de marzo de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por el actor, comenzando por señalar que la cuestión sometida a este Tribunal en el recurso de amparo es la de determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E., el Auto que declara desierto el recurso de apelación cuando la personación del apelante se efectuó ante el órgano ad quem antes de haber sido emplazado por el órgano a quo, esto es, se ciñe a resolver sobre la eficacia de la personación anticipada ante juez competente. En este supuesto, el escrito de personación del apelante se presentó en el Juzgado de Primera Instancia el día 12 de julio de 1988, antes de que el Juzgado admita el recurso y ordene el emplazamiento de las partes, y en esa misma fecha el Secretario Judicial procede a la apertura del rollo de apelación, a la espera de la recepción del juicio verbal para acordar lo procedente. El Juzgado, sin haber dado respuesta a la personación efectuada, ni darle oportunidad de subsanar la irregularidad procesal dicta Auto declarando desierto el recurso de apelación fundandose en que si bien el apelante compareció en el Juzgado, no lo hizo en el plazo que le fue concedido (comprendido entre las fechas de 26 de julio y 7 de septiembre). Pero lo cierto es que cuando fue abierto este plazo el apelante ya estaba personado en el recurso de apelación, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia no rechazó la pretensión de personación anticipada, aceptando el escrito presentado por el propio interesado, que ratificó ante el Juez. Es cierto -continua- que el art. 1.585 L.E.C. dispone la consecuencia que en este caso se aplicó para los supuestos de falta de personación, pero el juzgador no ha tenido en cuenta que para llegar a esta decisión, obstaculizadora del recurso de apelación, debió antes resolver sobre lo solicitado en el escrito de personación y denegar la misma, a fin de que el apelante pudiera reproducir su petición dentro del emplazamiento. Al no inadmitir el escrito de personación de 12 de julio, es claro que este mantiene su eficacia cuando se inicia el período del emplazamiento. Por otro lado, como acto de comunicación que es, el emplazamiento trata de dar a conocer al destinatario la existencia del proceso o bien la admisión de determinado recurso; su finalidad no es otra que la de dar a conocer al destinatario la apertura del plazo para comparecer ante el Juzgado o Tribunal correspondiente y esta finalidad se cumple en el presente caso, porque el apelante se personó ante el Juzgado aunque fuera antes del período del emplazamiento, sin que el Juzgado formulase objección alguna. El escrito de personación se encontraba además en el Juzgado cuando se abrió el periodo del emplazamiento, por tanto, y a lo sumo, hubo una irregularidad procesal propiciada por el propio órgano judicial que admitió el escrito de personación. Pues bien, la doctrina del T.C. sobre el derecho que consagra el art. 24. de la C.E., viene señalando que los órganos judiciales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen de forma que la desestimación por motivos formales solo procederá cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido en las leyes, asi como que el llamado acceso a la jurisdicción y a la admisión de los recursos e instancias cuando procedan, forma parte de aquel derecho, debiendo interpretarse las normas que los regulan de la manera mas favorable a la eficacia y ejercicio del derecho, sin convertir los presupuestos procesales en obstáculos de dificil reparación. Por todo ello, concluye, declarar desierto el recurso de apelación habiendose personado el apelante con anterioridad al inicio del período del emplazamiento, sin haber posibilitado al mismo la subsanación del defecto (art. 243 L.O.P.J.), supone efectuar una interpretación contraria a la regla de eficacia y protección de los derechos , impeditiva del acceso a la jurisdicción y a los recursos o instancias, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. En mérito a todo ello, el Ministerio Fiscal termina interesando se otorgue el amparo solicitado.

11. Don Gumersindo Luis García Fernandez, en representación de don Juan Antonio Marín Pérez, presentó su escrito de alegaciones en fecha 21 de marzo de 1988; en ellas alega que cuando el apelante presentó su escrito de personación -12 de julio de 1988- aún no había sido emplazado, y la correcta exégesis del art. 1584 L.E.C. lleva a la conclusión de que para personarse es requisito esencial el emplazamiento previo, porque de otra manera se llegaría al absurdo de una personación sin causa o fin alguno. Además no es exacto como afirma el recurrente que no se le emplazase, pues el emplazamiento consta efectuado en fecha 26 de julio y ninguna infracción existe del art. 284.4 de la L.O.P.J, porque no existe obligación alguna de iniciar un recurso que no existía contra el Auto que declaró desierto el recurso, y tampoco son ciertas las afirmaciones del actor sobre "fines maquiavélicos" del lanzamiento. En definitiva, no ha habido lesión del art. 24 C.E. y sí una quiebra del procedimiento solo consistente en la falta de personación del apelante tras haber sido emplazado en tiempo y forma; la actuación del Juzgado es impecable en cuanto aplica un precepto legal que recoje presupuestos formales, siendo doctrina reiterada del T.C. que las formas y requisitos procesales cumplen un papel importante en el proceso. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso de amparo y el alzamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la instancia.

12. Por providencia de 12 de febrero de 1992 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las sucesivas resoluciones judiciales que declararon desierto el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de instancia, fundamentadas en la falta de personación de los recurrentes dentro del plazo al efecto concedido, vulneran el art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto representan una interpretación restrictiva o en exceso rigurosa de uno de los requisitos legalmente establecidos para el acceso al mencionado recurso.

El demandante de amparo fundamenta la lesión denunciada en la consideración de su efectiva personación en la segunda instancia, si bien realizada con anterioridad al inicio del plazo señalado por el Juzgado mediante el correspondiente emplazamiento. Esta personación prematura -continúa el actor- fue, no obstante, aceptada judicialmente, al admitirse el escrito mediante el cual se realizó, acordándose incluso su ratificación posterior, lo que, unido a la ausencia de resolución judicial sobre la validez del mencionado escrito en tanto no se recibiesen las actuaciones en el Juzgado ad quem, determinó la falta de una nueva personación de la parte en el plazo legal posterior al emplazamiento. La realidad de los anteriores datos resulta del examen de las actuaciones judiciales.

Por su parte, el órgano judicial hace en sus resoluciones una aplicación estricta de la causa de inadmisión del recurso prevista en los arts. 1.584 y 1.585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su relación con el art. 734 de la citada Ley procesal), esto es, aprecia la ausencia de personación del apelante dentro del término de ocho días contados a partir del emplazamiento, efectuado realmente un día después de aquel en que se presentó el escrito de personación antes referido, lo que determina, a tenor de los expresados preceptos, la procedencia de declarar desierto el recurso formulado.

Ahora bien, si la veracidad de los hechos no resulta controvertida en el presente supuesto, el análisis de la lesión denunciada, partiendo de los mismos, habrá de orientarse a determinar la corrección -desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental invocado- de las resoluciones judiciales impugnadas que declararon desierto el recurso de apelación e impidieron, por tanto, la revisión de la causa en una segunda instancia judicial, conforme pretendia la parte; o bien a precisar si, por el contrario, era posible efectuar otra interpretación de los preceptos legales aplicados mas acorde con la efectividad del repetido derecho fundamental consecuencia de lo cual sería que hubiera de entenderse infringido el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. por las decisiones judiciales impugnadas.

2. Para ello conviene, ante todo, hacer una breve referencia previa a lo que constituye doctrina constitucional reiterada sobre la esencia del derecho fundamental que se cuestiona. Este Tribunal ha venido señalando repetidamente que la tutela judicial es un derecho de prestación, cuya efectividad necesita de la mediación de la Ley y por ello la Constitución no garantiza clase alguna de recurso judicial, sino que tan solo asegura el acceso a recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución en el cual no puede, ni debe interferir este Tribunal Constitucional, a no ser que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la mas favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, ya que, en tal caso, se habrá ocasionado vulneración de este derecho fundamental, cuya especial y superior fuerza vinculante exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, a esta constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las mas adecuadas a la viabilidad del mismo, en el que se integra el derecho a acceder a los recursos puestos por la Ley a disposición de las partes que intervienen en el proceso, (por todas, STC 50/1990).

3. Pues bien, es precisamente a la luz de este último criterio como deberá examinarse el presente supuesto; pues si la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. no requiriese tal esfuerzo interpretativo, por parte de los órganos judiciales, ningún reproche cabría efectuar en este caso a la decisión judicial que declaró desierto el recurso de apelación. La automática aplicación de la causa prevista expresamente en el art. 1.585 de la L.E.C. unida a la efectiva falta de personación de la parte en el término abierto tras el emplazamiento, harían irrelevante cualquier consideración añadida a tal realidad fáctica y legal. Mas, conforme a la doctrina constitucional antes expuesta, los presupuestos legales de acceso a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental invocado, y ello se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto; de forma que es el cumplimiento de dicha finalidad y ratio del mismo lo que ha de valorar el órgano judicial por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Una interpretación en exceso formalista y rigurosa de los requisitos procesales, o que imponga una sanción desproporcionada en relación con la existencia de un defecto netamente formal y subsanable, conculcaría, pues, el derecho fundamental invocado al suponer una limitación injustificada del acceso al recurso establecido legalmente.

4. Los arts. 1.584 y 1.585 de la L.E.C. -aplicados en este caso- fijan un término concreto para la válida personación de las partes en segunda instancia. La norma que se contiene en ambos preceptos tiene por finalidad esencial la delimitación temporal del plazo durante el cual deberá la parte interesada mostrar su interés en el sostenimiento del recurso cuya intención de formular expresó ya anteriormente mediante el escrito de interposición del mismo. Tratan, por tanto, dichos preceptos de evitar que la mencionada voluntad de mantener la apelación pueda expresarse por la parte en cualquier momento, dejando indefinidamente abierto el periodo en que el Juzgador ad quem deba considerarla como válida.

No es dificil encontrar razones de seguridad jurídica o de agilidad procesal, que justifiquen tal limitación temporal, en aras a evitar la incertidumbre de la parte contraria o la eventual paralización de las actuaciones; efectos ambos que pudieran producirse de no resultar establecido un término preciso en el que manifestar aquella voluntad de sostener el recurso.

Ciertamente ese acotamiento temporal encuentra -en los preceptos legales aplicados- su dies a quo en la fecha en que se efectúe el emplazamiento del apelante; por lo que, generalmente, es a partir de tal día cuando ha de comenzar a contarse el periodo hábil para la personación de la parte, una vez admitido el recurso y recibidas las actuaciones en el órgano judicial de apelación. Pero la rigurosa aplicación del requisito formal no puede llevar a ignorar la finalidad esencial del precepto. De forma que, si como acontece en este supuesto, la voluntad de mantenimiento del recurso por parte del apelante aparece expresada claramente a través del escrito de personación, presentado en fecha 12 de julio de 1987, que el juzgador ad quem admitió expresamente (tras su ratificación a presencia judicial en esa misma fecha) mediante diligencia de ordenación también fechada el día 12 de julio, es evidente que la finalidad y ratio del precepto ha sido respetada en esencia, pues tanto con respecto a la parte contraria -a efectos de seguridad jurídica- como en relación con la continuación del procedimiento -a efectos de no paralización del mismo- la decisión de continuar manteniendo el recurso aparece expresa y claramente manifestada. Y por ello también, si -conforme igualmente aqui sucede- un día después de admitido tal escrito de personación por el juzgador ad quem, el Juzgado a quo efectua formalmente el emplazamiento, y la personación no se repite a partir de tal fecha nuevamente, la sanción acordada en el Auto de 4 de octubre de 1988 -una vez recibidas finalmente las actuaciones en la segunda instancia- en el sentido de tener por desierto el recurso, aplicando literalmente el presupuesto formal, resulta contraria a la efectividad del derecho fundamental que consagra el art. 24.1. por ser excesivamente rigurosa y, en todo caso, desproporcionada con la eventual incorrección procesal advertida. Rigurosa y restrictiva, porque no tiene presente aquella finalidad esencial del requisito, que en este supuesto se encontraba ya cumplida; y desproporcionada, por cuanto en virtud de esa ratio del presupuesto, ya observada por la parte, la exigencia del requisito en términos estrictamente formales y sin considerar la expectativa que la admisión inicial del escrito pudo muy bien generar en el apelante, sin otorgar posibilidad alguna de subsanación, representa una desproporcionada consecuencia al incumplimiento meramente procesal que pudiera advertirse en la conducta de aquél.

5. De lo anteriormente expuesto se concluye que, tanto el Auto de 4 de octubre de 1988 que declaró desierto el recurso de apelación, como el posterior Auto de 8 de noviembre de 1988 que confirmó en reposición la resolución anterior, como, finalmente, el Auto de 21 de noviembre de 1988 que inadmitió el subsidiario recurso de apelación formulado contra aquella -resoluciones, todas ellas, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza- han conculcado el derecho fundamental a obtener tutela judidicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, lo que determina la procedencia de estimar el presente recurso de amparo, reconociendo el derecho fundamental conculcado, cuyo restablecimiento exige la anulación de las citadas resoluciones y la retroacción de las actuaciones judiciales a momento inmediatamente anterior al de ser dictadas, de forma que por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza se sustancie el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de esa misma localidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, EN VIRTUD DE LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Moyano Hurtado y, en consecuencia:

1º Anular los Autos del Juzgado de Primera Instancia de Baeza de fechas 4 de octubre, 8 y 21 de noviembre, de 1988, dictados en el recurso de apelación núm. 4/88.

2º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al primero de los Autos que se anulan, a fin de que el citado Juzgado de Primera Instancia sustancie el recurso de apelación formulado, sin que pueda declarar el mismo desierto por falta de personación del apelante.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 66 ] 17/03/1992 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 14/02/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Autos del Juzgado de Primera Instancia de Baeza, dictados en recurso de apelación contra Sentencia del juzgado de distrito de esa misma ciudad, recaída en juicio sobre desahucio de local de negocio por falta depago.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación restrictiva de los requisitos legales para el acceso al recurso

  • 1.

    La especial y superior fuerza vinculante del derecho a la tutela judicial exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, a esta constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a la viabilidad del mismo, en el que se integra el derecho a acceder a los recursos puestos por la Ley a disposición de las partes que intervienen en el proceso [F.J. 2].

  • 2.

    Conforme a la doctrina constitucional, los presupuestos legales de acceso a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental invocado, y ello se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto; de forma que es el cumplimiento de dicha finalidad y «ratio» del mismo lo que ha de valorar el órgano judicial por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal [F.J. 3].

  • 3.

    Los arts. 1.584 y 1.585 de la L.E.C. fijan un término concreto para la válida personación de las partes en segunda instancia. La norma que se contiene en ambos preceptos tiene por finalidad esencial la delimitación temporal del plazo durante el cual deberá la parte interesada mostrar su interés en el sostenimiento del recurso cuya intención de formular expresó ya anteriormente mediante el escrito de interposición del mismo. Tratan, por tanto, dichos preceptos de evitar que la mencionada voluntad de mantener la apelación pueda expresarse por la parte en cualquier momento, dejando indefinidamente abierto el período en que el Juzgador «ad quem» deba considerarla como válida [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 734, f. 1
  • Artículo 1584, ff. 1, 4
  • Artículo 1585, ff. 1, 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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