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Pleno. Auto 100/2003, de 25 de marzo de 2003. Cuestión de inconstitucionalidad 6026-2002. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6026-2002 promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño, en relación con los artículos 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 2002, dirigido al Presidente del Tribunal Constitucional, el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño expone que en las diligencias previas núm. 595-2002 incoadas don Ramiro Augusto Montes se promueve elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad planteada en dichas diligencias con el testimonio de los autos y de las alegaciones de las partes. La documentación aportada incluye el Auto de 18 de octubre de 2002 en el que se acuerda por dicho Juzgado plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño por Auto de 20 de julio de 2002 acordó incoar diligencias previas contra el detenido don Ramiro Augusto Montes, como presunto autor de un delito de robo con violencia. Ese mismo día, tras celebrarse la comparecencia prevenida en el art. 504 bis, párrafo 2 LECrim, se dictó Auto acordando elevar a prisión la situación de detenido. Dicha medida se fundamentó en la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 503 LECrim, ya que los hechos podían incardinarse en un delito de robo con violencia del art. 242 CP, que tiene establecido una pena entre dos y cinco años, y existían elementos suficientes en la causa para creer responsable criminalmente al detenido, como era la declaración de la perjudicada, identificando al acusado, el hallazgo en poder del detenido de la cartera sustraída y el reconocimiento del detenido de haber sustraído la cartera, además de la indudable alarma social que estos hechos producen.

b) El 23 de julio de 2002 la defensa del preso preventivo solicitó la revocación del Auto de prisión de 20 de julio de 2002, en el sentido de decretar su libertad provisional sin fianza o subsidiariamente con fianza, fundamentado en las circunstancias del hecho y en que no constaban antecedentes penales ni cabía apreciar la existencia de alarma social. El Ministerio Fiscal interesó por escrito de 29 de julio de 2002 que se desestimara la petición al no haberse modificado las circunstancias que determinaron la adopción de la medida.

c) Por Providencia de 29 de julio de 2002, y en atención a que no faltaba ningún otro trámite para resolver el recurso de reforma se acordó, conforme al art. 35.2 LOTC, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 503 LECrim, basado en las siguientes consideraciones: la primera, que el art. 17 CE consagra el derecho a la libertad y su privación exige que se cumplan unos fines constitucionalmente legítimos, siendo así que el art. 503 LECrim no exige la presencia de dicho fin ni determina cuáles podrían ser éstos para acordar la medida cautelar. La segunda, que dos de las circunstancias relevantes que la Ley señala para acordar la prisión son la alarma social y la frecuencia con la que se cometan hechos análogos, siendo así que el Tribunal Constitucional entiende que la alarma social constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena y presupone un juicio previo de antijuridicidad y culpabilidad que corresponde al órgano de enjuiciamiento. La tercera y última, que si el precepto legal que se había tenido en cuenta para decretar la prisión fuera inconstitucional procedería acordar la inmediata libertad del preso preventivo al no existir cobertura legal, por lo que la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional sería determinante para la correcta decisión de ese recurso.

d) El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de agosto de 2002 interesó que previo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se resolviera el recurso planteado, lo que se verificó mediante Auto de 2 de agosto de 2002, en el que, a través de Juez sustituto, se resuelve no haber lugar a modificar la resolución recurrida, manteniéndola en su integridad. En dicho Auto, en su fundamento jurídico 2, se hace un exhaustivo estudio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, destacando la necesidad de que concurran como presupuestos de la prisión provisional la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; mereciendo tal consideración aquéllos que se remiten a conjurar ciertos riesgos relevantes que se proyecten sobre el normal desarrollo del proceso o ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva. En atención a dichas consideraciones el Auto, en su fundamento jurídico 3, destaca que no sólo se ha atendido para la adopción de la medida a la gravedad de la pena, sino a la evitación del riesgo de fuga y la peligrosidad observada en la conducta atribuida al imputado, circunstancias que no se han modificado en el corto espacio de tiempo transcurrido desde que se adoptó. De ese modo recuerda la dinámica delictiva con el uso de una fuerte violencia física e, igualmente, que el riesgo de fuga resultaba indiscutible, atendiendo a que el preso no disponía de lugar de residencia fijo y carecía de domicilio, así como que se trataba de una persona de nacionalidad extranjera que no había acreditado vida familiar o laboral alguna.

e) Por escrito de 9 de agosto de 2002 la defensa del preso preventivo consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, adhiriéndose a los argumentos de la providencia. Por escrito de 17 de agosto de 2002 el Ministerio Fiscal consideró que no correspondía en esa fase emitir un dictamen sobre la cuestión, que está reservado por imperativo legal al Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 37.2 LOTC. En cualquier caso, señaló que no se había acreditado en la resolución de 29 de julio de 2002 la imposibilidad de llegar a una interpretación integradora entre el art. 503 LECrim. y la Constitución.

3. Por Auto de 18 de octubre de 2002, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño acordó plantear ante este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 503 y 504 LECrim. En dicho Auto se justifica el planteamiento por entender que la norma cuestionada es aplicable al caso, ya que, a pesar de no depender de ella el fallo en sentido estricto del procedimiento, sí depende de él la parte dispositiva de una decisión que corresponde al Juzgado de Instrucción. En cuanto al fondo de la duda de constitucionalidad, reitera la insuficiencia de la regulación legal en relación con lo establecido en el art. 17 CE, al no exigir la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para la adopción de la medida, ni determinar cuáles son esos fines constitucionalmente legítimos que permitieran su acuerdo. De ese modo, hace suyos los argumentos vertidos en la STC 47/2000, de 17 de febrero en cuanto al planteamiento de la cuestión interna de constitucionalidad de estas previsiones legales. Indica, igualmente, que debido a la naturaleza de la cuestión planteada, entiende que no debe suspenderse la tramitación de la pieza principal de la causa.

4. Por providencia de 10 de diciembre 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado para que, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, expusiera lo que considerara conveniente sobre la inadmisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por la posible falta de relevancia de las normas cuestionadas en la resolución sobre la situación de prisión provisional que se mantiene en el procedimiento, y por la inadecuación a las normas aplicables del momento procesal en que se formuló la duda de inconstitucionalidad.

5. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2002, interesando su inadmisión principalmente por no ser relevante para la resolución del caso concreto. Fundamenta que no se justificaba adecuadamente la relevancia de la validez de los preceptos cuestionados en la decisión a la que debía aplicarse, ya que se formula después de haber aplicado los preceptos cuestionados, acordándose la prisión provisional del encausado e incluso confirmándose en reforma, por lo que la mencionada decisión no depende ya de la validez de la norma que se cuestiona. Igualmente, considera inadmisible la cuestión en lo referido al art. 504 LECrim porque en la providencia en que se dio audiencia a las partes no se aludía a tal norma, sino únicamente al art. 503 LECrim, con infracción del requisito de audiencia a las partes respecto de ese precepto.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en los que se establecen las circunstancias necesarias para decretar la prisión provisional, entendiendo que se han cumplido los requisitos procesales del art. 35.2 LOTC, referidos al trámite de audiencia a las partes y a la relevancia para la resolución del caso concreto, ya que, a pesar de no depender de dichas normas el fallo en sentido estricto del procedimiento, sí depende de ellas la parte dispositiva de una decisión que corresponde al Juzgado de Instrucción y es una decisión de carácter provisional que puede ser modificada en cualquier momento.

La Fiscalía General del Estado, por el contrario, considera que no se ha cumplido el requisito del trámite de audiencia a las partes en lo referido a las dudas de constitucionalidad del art. 504 LECrim, además, de que no dependería de dichas normas la decisión sobre la prisión provisional, pues ésta ya ha sido acordada e incluso confirmada en reforma.

2. El art. 37.1 LOTC establece que podrá este Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuera notoriamente infundada la cuestión suscitada. El art. 35.2 LOTC incluye entre los requisitos procesales para el correcto planteamiento de la cuestión de constitucionalidad que el órgano judicial, antes de adoptar su decisión definitiva mediante Auto, oiga a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronuncien sobre la pertinencia de plantear la cuestión de constitucionalidad.

En el presente caso, como cabe derivar de las actuaciones judiciales, en la providencia de 29 de julio de 2002 por la que se da traslado para alegaciones sólo se hace mención a las dudas del juzgador sobre la constitucionalidad del art. 503 LECrim, pero omite cualquier referencia al art. 504 LECrim. En coherencia con ello tanto la representación del imputado en su escrito de alegaciones de 9 de agosto de 2002, como el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de septiembre de 2002 se limitan a valorar la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 503 LECrim.

Por tanto, no se ha cumplido el requisito establecido en el art. 35.2 LOTC del trámite de audiencia a las partes en lo referido al art. 504 LECrim, lo que determina la inadmisión de la presente cuestión en lo referido a este precepto.

3. En cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en lo que respecta al art. 503 LECrim ha de tenerse en cuenta que el artículo 35.1 LOTC también establece como uno de los requisitos procesales que la cuestión de inconstitucionalidad se refiera a una norma de rango legal de cuya validez dependa el fallo, que es lo que ha venido en denominarse "juicio de relevancia".

Este Tribunal ha señalado que "el denominado juicio de relevancia, contemplado en el art. 35.1 LOTC, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 163 CE, ha sido definido por este Tribunal como "el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada" (AATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3; 164/2001, de 19 de junio, FJ 2 y 283/2001, de 30 de octubre, FJ 2). La revisión de este juicio ha de realizarse necesariamente a la luz de la relación o interdependencia existente entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicial (en particular, ATC 130/1999, de 1 de julio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas). Dicho de otro modo, se trata de que el órgano jurisdiccional ponga de relieve de qué manera, a la vista del objeto del proceso en curso y de las pretensiones en él deducidas, la alternativa que encierra la duda de constitucionalidad lo es también, idealmente pero no de modo necesario, para resolver aquél en uno u otro sentido, descartado ya cualquier otro parámetro distinto a la disposición legal cuestionada para llegar a dicha resolución (STC 106/1986, de 24 de junio, FJ 3, y AATC 493/1986, de 5 de junio, FJ 2; 163/1999, de 15 de junio, FJ 2 y 28/2002, de 26 de febrero, FJ 2). Sólo la adecuada satisfacción de este requisito garantiza que la cuestión de inconstitucionalidad sirva cabalmente al propósito para el que ha sido establecida, conciliar el doble sometimiento de los órganos judiciales a la Ley y a la Constitución, y evita el peligroso deslizamiento hacia su conversión en un medio por el que dichos órganos colaborarían en la depuración abstracta del Ordenamiento jurídico (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1 y 6/1991, de 15 de enero, FJ 3, y AATC 226/1992, de 14 de octubre, FJ Unico; 203/1998, de 29 de octubre, FJ y 133/2001, de 22 de mayo, FJ 1)" (ATC 133/2002, de 16 de julio, FJ 3).

En el presente caso, el Auto por el que se acordó plantear la cuestión no desarrolla el debido juicio de relevancia sobre los concretos aspectos de la regulación del artículo cuestionado que tendrían incidencia sobre el mantenimiento de la situación de prisión provisional, limitándose a afirmar que la posible inconstitucionalidad del precepto determinaría la falta de cobertura legal para acordar dicha medida. Al margen de la omisión de fundamentar el juicio de relevancia, tampoco puede apreciarse que exista una relevancia de la cuestión planteada en relación con el mantenimiento de la situación de prisión provisional acordada en dicho procedimiento, pues, como ya ha señalado el Fiscal General del Estado, la medida cautelar ya ha sido acordada e incluso confirmada en reforma.

4. La determinación de la carencia de relevancia de la cuestión a los efectos concretos del procedimiento en que se plantea queda también evidenciada con la lectura del Auto por el que se resuelve el recurso de reforma. Tal como ya ha sido destacado en los antecedentes de hecho, en dicho Auto el Juez realizó un detenido análisis de las exigencias constitucionales que en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal se han efectuado para determinar la constitucionalidad de la medida; poniendo de manifiesto que, a pesar de las insuficiencias en la regulación del art. 503 LECrim, por no establecer la exigencia de un fin constitucionalmente legítimo ni especificar cuáles debían ser, de los pronunciamientos de este Tribunal se derivaba que dichos fines legítimos y congruentes con la medida eran los referidos a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. Y que, en particular, los riesgos a prevenir son los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva.

En atención a ese análisis de la jurisprudencia de este Tribunal, el Auto de resolución del recurso de reforma dedicaba el Fundamento Jurídico Tercero a argumentar la concurrencia en el supuesto planteado de los fines constitucionalmente legítimos que amparaban la medida y, especialmente, el del riesgo de fuga, que no solamente fundamenta en circunstancias objetivas como la gravedad del delito y la pena abstracta que cabría imponer por el hecho, sino que, además, hace una valoración subjetiva de dicho riesgo en atención a circunstancias que concurren en el imputado como son no disponer de lugar fijo de residencia, carecer de domicilio, tratarse de persona extranjera sin arraigo y no haber acreditado vida familiar o laboral alguna.

En ese sentido, al suplirse por el Auto de resolución del recurso de reforma las eventuales insuficiencias de la regulación legal, que serían el fundamento de las dudas de constitucionalidad, con la determinación de que es necesario para adoptar esta medida la concurrencia de fines constitucionalmente legítimos y estableciendo que en este caso han quedado acreditados por la presencia de un riesgo de fuga, que ha sido debidamente motivada a partir de circunstancias objetivas, como la gravedad de la pena, y subjetivas, como las circunstancias personales, no puede afirmarse que la resolución de la duda de constitucionalidad sea relevante para el fallo, ya que ha sido el propio órgano judicial el que ha efectuado una correcta interpretación integradora del art. 503 LECrim con el art. 17 CE, conforme a las exigencias constitucionales derivadas de la jurisprudencia de este Tribunal. Igualmente, las dudas que pudieran plantearse en abstracto sobre la insuficiencia de la regulación legal de este precepto y la inclusión en él de fines que pudieran no cumplir las exigencias constitucionalmente legítimas, como la alarma social, no resultan relevantes en el procedimiento, puesto que la decisión se ha motivado en la concurrencia del riesgo de fuga, que es un fin que ya este Tribunal ha considerado como constitucionalmente legítimo. En última instancia, la cuestión ha sido planteada con intención de una depuración abstracta del Ordenamiento jurídico desligada del procedimiento concreto en cuyo marco ha sido acordada.

Por tanto, la presente cuestión de inconstitucionalidad carece de la debida relevancia, según exige el art. 35.1 LOTC, lo que determina que, conforme al artículo 37.1 LOTC, esté incursa en falta de una de las condiciones procesales para su admisibilidad.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Type and record number
Date of the decision 25/03/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6026-2002 promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño, en relación con los artículos 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Analytical Synthesis

Cuestión de inconstitucionalidad: audiencia previa a las partes sin identificar los preceptos cuestionados; juicio de relevancia insuficiente. Prisión provisional: riesgo de fuga.

  • 1- challenged laws
  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.1
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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