Pleno. Auto 227/2003, de 1 de julio de 2003. Cuestión de inconstitucionalidad 7211-2002. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7211-2002 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria, respecto de la disposición transitoria segunda de la Ley Canaria 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de Policías Locales.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 19 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento abreviado núm. 551-2001 que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 29 de octubre de 2002, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria segunda de la Ley Canaria 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales ("Boletín Oficial de Canarias" núm. 91, 16 de julio de 1997), por su posible contradicción con el art. 149.1.18 CE, en relación con los arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el art. 149.1.30 CE.
El tenor literal del precepto cuestionado es el siguiente: "Para la promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local a la entrada en vigor de la presente Ley, y que carezcan de la titulación exigida en la misma, se podrá dispensar en un grado el requisito de titulación siempre que hayan realizado los cursos y obtenido los diplomas correspondientes en la Academia Canaria de Seguridad. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante diez años desde la entrada en vigor de esta Ley."
2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria se sigue el procedimiento abreviado núm. 551-2001, interpuesto por don Carlos Saavedra Brichis contra el Decreto de 23 de mayo de 2001 del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por el que se aprobó la oferta de empleo público para el año 2001, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 6 de junio de 2001 y en el que se ofertaba una plaza de Oficial de la policía local para su cobertura por promoción interna. En dicho procedimiento se personaron como demandado el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y como codemandado don Juan Francisco Suárez Santana (aspirante a la plaza ofertada).
b) En su demanda, don Carlos Saavedra Brichis, que es Oficial de la Policía local del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria impugna la oferta de una plaza de Oficial de la policía local para su convocatoria por el sistema de promoción interna y no por el sistema de acceso libre, que a juicio del recurrente es el único legalmente válido para la cobertura de este tipo de plazas. Señala en cuanto a su legitimación para impugnar la oferta que sus derechos e intereses legítimos se verán lesionados si se permite acceder por el ilegal procedimiento de promoción interna al aspirante a esa plaza, que competiría entonces en condiciones de igualdad con el recurrente en un futuro ascenso a una plaza de Subinspector de la Policía local. Además, añade que en las bases de las convocatorias de promoción interna para la cobertura de plazas de Policía local en Canarias se viene aplicando la regla prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley Canaria 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías pocales, que dispensa en un grado el requisito de titulación exigido para la promoción interna a plazas de Oficial de la policía local (Grupo A) siempre que se haya aprobado el correspondiente curso que imparte la Academia Canaria de Seguridad, habiendo sido planteadas sendas cuestiones de inconstitucionalidad en los recursos contencioso- administrativos núms. 924-2001 y 303- 2001 que se tramitan sobre asuntos similares en los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo núms. 1 y 2 de Las Palmas de Gran Canaria, respectivamente. En sus alegaciones complementarias tras la puesta de manifiesto del expediente solicita el demandante que se eleve cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición transitoria segunda de la Ley Canaria 6/1997, como lo ha hecho el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria en autos núm. 303-2001 por Auto de 5 de diciembre de 2001, por su posible contradicción con el art. 149.1.18 CE -en relación con los arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto- y el art. 149.1.30 CE.
c) Concluido el procedimiento, el Juzgado, mediante providencia de 22 de julio de 2002, acordó de conformidad con el art. 35.2 LOTC, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la pertinencia de plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad. No se concreta cuál sea la norma legal cuestionada ni los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados.
d) Evacuado el trámite de alegaciones conferido, el Ayuntamiento demandado, mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2002, se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, reiterando lo ya expuesto en su contestación a la demanda en el acto de la vista en el sentido de que, antes de resolver sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento, en concreto la contemplada en art. 69.d de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al darse litispendencia con el anterior recurso interpuesto por el mismo recurrente contra la oferta de empleo público de 2001 del Ayuntamiento por los mismos hechos y fundamentos, recurso pendiente de votación y fallo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (núm. 1143-2001).
e) El demandante no presentó escrito de alegaciones. Tampoco lo hizo el codemandado.
f) El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 18 de septiembre de 2002, señalando que, a la vista de la doctrina sentada en la STC 82/1993, de 8 de marzo, en la que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art 23.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1990, de 4 de abril, de coordinación de policías locales, que contenía una previsión similar a la establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley Canaria 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales, por invadir la competencia exclusiva del Estado contemplada en el art. 149.1.30 CE, es pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por este motivo. Añade además que la cuestión relativa a la posible conculcación de los arts. 14 y 23.2 CE "queda de momento aparcada en el informe del Ministerio Fiscal".
g) Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto el 29 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva acuerda textualmente lo que sigue: "plantear ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de la Disposición transitoria segunda de la Ley Canaria 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de policías locales, por violación de los arts.149.1.18 CE, -en relación con los arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto-, y el art. 149.1.30 CE, elevando a dicho Tribunal testimonio de la presente resolución, de las alegaciones y de los autos principales".
3. El Juzgado fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se resumen:
a) Comienza por referirse al denominado juicio de relevancia, en cuanto requisito de procedibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, señalando al respecto que la oferta de empleo público impugnada en el proceso dispone la convocatoria de una plaza de Oficial de policía local por promoción interna, que tiene apoyo directo en la disposición transitoria segunda de la Ley Canaria 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales, en cuanto establece la dispensa en un grado del requisito de titulación exigido en el concurso- oposición de promoción interna para acceder a plazas de Oficial de la policía local, siempre que se haya realizado el curso correspondiente en la Academia canaria de seguridad. El juicio de constitucionalidad sobre la disposición legal cuestionada es indispensable, por tanto, para dictar sentencia sobre el fondo del asunto, ya que de apreciarse su inconstitucionalidad por vulneración del art. 149.1.18 CE procedería la declaración de nulidad de la oferta de dicha plaza.
b) En cuanto a la duda de constitucionalidad que le suscita la disposición transitoria segunda de la Ley Canaria 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales, el Juzgado proponente considera que aquella disposición ha de ponerse en estrecha relación con los arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (en la redacción dada a estos preceptos por la Ley 23/1988, de 28 de julio), que exigen para la promoción interna consistente en el ascenso de un Cuerpo o Escala de un Grupo de titulación a otro inmediato superior, entre otros requisitos, estar en posesión de la titulación exigida para el ingreso en el Grupo superior y que en este caso (Grupo A) sería el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente. De esta forma el precepto cuestionado de la Ley canaria sería inconstitucional por oponerse a sendos preceptos básicos dictados al amparo del art. 149.1.18 CE, como resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 388/1993, de 23 de diciembre, en la que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de un precepto de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función pública de dicha Comunidad, que permitía crear Cuerpos o Escalas a extinguir para integrar en ellos como funcionarios a personal hasta entonces laboral sin poseer la titulación académica exigible para cada nivel. Y si se entendiera -continúa argumentando el Juzgado- que el precepto de la Ley canaria cuestionado no exime de la titulación exigida por la Ley estatal básica, sino que declara la equivalencia de aquellas titulaciones con la realización de los cursos y obtención de los diplomas correspondientes en la Academia canaria de seguridad, se incurriría asimismo en inconstitucionalidad por violación del art. 149.1.30 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, como así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la STC 82/1993, de 8 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de un precepto similar al cuestionado, de la Ley Valenciana 2/1990, de coordinación de policías locales.
c) En fin, resalta el Juzgado que el Tribunal Constitucional por providencia de 27 de abril de 1999 admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre la disposición transitoria segunda de la Ley homónima de Cantabria, con un contenido esencialmente idéntico al ahora cuestionado y que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria ha planteado asimismo en autos núm. 303-2002 cuestión de inconstitucionalidad sobre la misma disposición.
4. Mediante providencia de 20 de mayo de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de la exigencia del trámite de audiencia (art. 35.2 LOTC).
5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 6 de junio de 2003, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por defecto en el cumplimiento del trámite de audiencia, como así lo acordó este Tribunal en su ATC 2/2003, de 14 enero, que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4260- 2002, en un supuesto idéntico al actual. El Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal sobre el cumplimiento por parte del órgano judicial proponente de la cuestión del previo trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, que exige, so pena de inadmisibilidad de la cuestión, que se identifique claramente tanto la norma legal que suscita dudas de constitucionalidad como el precepto constitucional pertinente (AATC 120/2000, 31/2001 y 199/2001), a fin de que las partes y el Ministerio Fiscal puedan efectuar sus alegaciones con conocimiento de causa y el Auto de planteamiento de la cuestión resulte congruente. En el presente caso -concluye el Fiscal General del Estado- es evidente que el órgano judicial proponente no identificó ninguna norma en su providencia de 22 de julio de 2002, lo que ha de conllevar la inadmisión de la presente cuestión, pues el Auto de planteamiento de la cuestión establece como canon de constitucionalidad el art. 149.1.18 CE, respecto del cual ni las partes ni el Ministerio Fiscal pudieron pronunciarse en sus alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria plantea, mediante Auto de 29 de octubre de 2002, cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria segunda de la Ley Canaria 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales, por su posible contradicción con el art.149.1.18 CE, en relación con los arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el art. 149.1.30 CE.
Entiende el Juzgado que la disposición transitoria segunda de la Ley Canaria 6/1997 es inconstitucional por oponerse a sendos preceptos básicos dictados al amparo del art. 149.1.18 CE (los arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en la redacción dada a estos preceptos por la Ley 23/1988, de 28 de julio), como resulta de la doctrina sentada por la STC 388/1993, de 23 de diciembre, en la que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de un precepto de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de dicha Comunidad, que permitía crear Cuerpos o Escalas a extinguir para integrar en ellos como funcionarios a personal hasta entonces laboral sin poseer la titulación académica exigible para cada nivel. Y si se entendiera -continúa argumentando el Juzgado- que el precepto de la Ley canaria cuestionado no exime de la titulación exigida por la Ley estatal básica, sino que declara la equivalencia de aquellas titulaciones con la realización de los cursos y obtención de los diplomas correspondientes en la Academia Canaria de Seguridad, se incurriría asimismo en inconstitucionalidad por violación del art. 149.1.30 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, como así se desprende de la STC 82/1993, de 8 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de un precepto similar al cuestionado, de la Ley Valenciana 2/1990, de coordinación de policías locales.
El Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por defecto en el cumplimiento del trámite de audiencia, según ha quedado expresado en el relato de antecedentes de la presente resolución, recordando que así lo acordó este Tribunal para un supuesto idéntico al actual en su ATC 2/2003, de 14 enero.
2. Es necesario recordar una vez más que el art. 37.1 LOTC habilita a este Tribunal a rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales. Entre las citadas condiciones procesales debe incluirse el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, previsto en el art. 35.2 de la misma Ley, para que puedan alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El citado trámite, como hemos indicado en anteriores ocasiones, tiene el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso; se trata, por lo tanto, de un requisito de todo punto inexcusable, cuya eventual omisión constituiría un defecto en el modo de proposición de la cuestión que permitiría, tras el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y AATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único; 152/2000, de 13 de junio, FJ 2; 265/2000, de 14 de noviembre, FJ 2; 199/2001, de 4 de julio, FJ 1; y 72/2002, de 23 de abril, FJ 2, entre otros muchos).
3. En el presente caso el requisito de la previa audiencia de las partes acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC) no ha sido cumplido adecuadamente por el órgano judicial, como advierte el Fiscal General del Estado en sus alegaciones y como, en efecto, así lo ha declarado este Tribunal para un supuesto idéntico al actual en su ATC 2/2003, de 14 enero, que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4260-2002, planteada por el mismo órgano judicial respecto del mismo precepto legal y por los mismos fundamentos. Ciertamente, al igual que sucediera en aquel caso, resulta en el presente supuesto que en la providencia de 22 de julio de 2002 por la que se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, el Juzgado proponente de la cuestión no precisó el precepto o preceptos legales sobre los que se le suscitaba la duda de constitucionalidad, ni los artículos de la Constitución que podrían haberse vulnerado, lo que tal vez explique que ni el Fiscal ni el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias (las otras partes no formularon alegaciones) se pronunciaran sobre la constitucionalidad del precepto legal cuestionado desde la perspectiva del art. 149.1.18 CE, que es el precepto que el Auto de planteamiento de la cuestión establece como principal canon de constitucionalidad.
La deficiencia advertida en el mencionado proveído afecta, pues, al adecuado desarrollo del trámite de audiencia, que, como este Tribunal tiene reiteradamente afirmado, persigue el doble objetivo de que las partes y el Ministerio Fiscal puedan pronunciarse ante una eventual decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso; se trata, por lo tanto, de un requisito de todo punto inexcusable y cuya eventual omisión constituiría un defecto en el modo de proposición de la cuestión que permitiría, tras el trámite de admisión previsto en el art. 37 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (por todas, STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y AATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único; 265/2000, de 14 de noviembre, FJ 2; y 122/2001, de 8 de mayo, FJ 4). Para que la realización de este trámite pueda cumplir adecuadamente esa doble función resulta inexcusable que el órgano judicial identifique con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad alberga dudas como los artículos del texto constitucional que aquéllos puedan haber infringido, quedando el órgano jurisdiccional vinculado a elevar, en su caso, la cuestión de inconstitucionalidad sobre los concretos preceptos sometidos a este trámite de alegaciones (por todos, AATC 133/2002, de 16 de junio, FJ 2; y 102/2003, de 25 de marzo, FJ 2).
A la vista de esta doctrina, toda vez que en el presente caso el órgano judicial proponente de la cuestión no ha tenido en cuenta estas exigencias y la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal no se ha realizado en los términos que reclama el art. 35.2 LOTC, debemos concluir que no se han satisfecho las condiciones procesales exigidas por el art. 37.1 LOTC para que proceda la admisión a trámite de la cuestión.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a uno de julio de dos mil tres.
- Ley del Parlamento de Canarias 6/1997, de 4 de julio. Coordinación de policías locales
- Disposición transitoria segunda
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1.18
- Artículo 149.1.30
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- Artículo 22.1 (redactado por la Ley 23/1988, de 28 de julio)
- Artículo 25 (redactado por la Ley 23/1988, de 28 de julio)
- Ley 23/1988, de 28 de julio. Modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- En general
- Ley de las Cortes Valencianas 2/1990, de 4 de abril. Coordinación de policías locales de la Comunidad
- En general
- Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo. Regulación de la función pública de la Administración de la Diputación Regional
- En general
- Ley del Parlamento de Canarias 6/1997, de 4 de julio. Coordinación de policías locales
- Disposición transitoria segunda
- Trámite de audiencia a las partes defectuosoTrámite de audiencia a las partes defectuoso