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Spanish Constitutional Court

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Sección Cuarta. Auto 332/2003, de 20 de octubre de 2003. Recurso de amparo 1851-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1851-2002 interpuesto por American Life Insurance Company, en litigio sobre contrato de seguro.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de marzo de 2002 doña María del Carmen Armesto Tinoco, Procuradora de nombre y representación de American Life Insurance Company (ALICO), interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm.1 de Gijón, de fecha 26 de noviembre de 2001.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

En el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón se siguieron los autos 270- 2001 de reclamación de cantidad en virtud de demanda de doña Mercedes Gómez Fuentes contra Suzuki Motor España, S.A., Vitalia, S.A., y American Life Insurance Company, dictándose Sentencia en fecha 31 de julio de 2001 que estimó parcialmente la demanda declarando el derecho de la actora a percibir durante el periodo de cobertura establecido legalmente el 57,60 por 100 la denominada "renta de reversión" en el contrato de seguro suscrito entre la empresa Suzuki Motor Española, S.A., y la entidad American Life Insurance Company y con cargo a esta última, a la que condenó a su abono, absolviendo a Suzuki Motor España, S.A., y a la otra entidad demandada, Vitalia, S.A. La Sentencia fue notificada a American Life Company (en adelante ALICO) con fecha 3 de septiembre de 2001.

Contra dicha Sentencia ALICO anunció en plazo recurso de suplicación, acompañando resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 25.000 pesetas necesario para recurrir, indicando no resultarle posible la consignación de la cantidad objeto de la condena al no constar determinada la misma en la Sentencia.

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2001 se acordó unir el escrito a los autos y requerir a la recurrente para que, en el término de cinco días, acreditase el inicio del abono de la mejora durante la sustanciación del recurso.

En fecha 24 de septiembre tuvo entrada en el Juzgado escrito de la recurrente adjuntando resguardo de ingreso en el BBVA de la mejora de la prestación, dictándose providencia en fecha 25 de septiembre de 2001 teniendo por anunciado el recurso de suplicación, con advertencia al letrado designado por la recurrente de quedar los autos a su disposición en secretaría para que, en el plazo de una audiencia, se hiciera cargo de los mismos e interpusiese el recurso en los diez días siguientes, con las advertencias legales.

Por la actora en el proceso se interpuso recurso de reposición contra la providencia de 25 de septiembre de 2001 que tenía por anunciado el recurso de suplicación de ALICO por entender infringido el art. 193 LPL, alegando, en síntesis, disconformidad con la cantidad consignada por no cubrir el total adeudado desde noviembre de 2000, solicitando se requiriese de subsanación a ALICO, previamente a tener por anunciado su recurso. Tal recurso fue impugnado por la ahora demandante, por cuanto, por providencia de 10 de septiembre de 2001, se le requirió exclusivamente el inicio del abono de mejora durante la substanciación del recurso, providencia que era firme al no haberse interpuesto recurso contra la misma.

ALICO formula el recurso de suplicación, que se tuvo por formulado en tiempo y forma por providencia de 29 de octubre de 2001, decidiendo estar a la resolución del recurso de reposición planteado para acordar lo procedente.

El día 26 de noviembre de 2001 se dictó Auto resolutorio del recurso de reposición, que fue acogido, estimándose que no se trataba de un defecto subsanable "sino de omisión total y completa de la carga procesal", por lo que procedía tener por no anunciado el recurso de suplicación, indicando que contra el Auto cabía recurso de queja a presentar en el Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes.

El recurso de queja fue interpuesto por ALICO y resultó inadmitido a trámite por Auto del Juzgado de 11 de diciembre de 2001, por no ser el Juzgado el órgano previsto para su interposición, al amparo del art. 494 LEC.

Interpuesto recurso de reposición contra el Auto de 11 de diciembre de 2001, alegando en síntesis que la parte había seguido en la presentación del recurso lo señalado en el Auto de 26 de noviembre de 2001, el recurso fue desestimado por Auto de 1 de marzo de 2002 con el siguiente razonamiento jurídico: "UNICO.- Lo expuesto en la resolución impugnada ha de mantenerse aquí, pues ello es conforme con los arts. 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos que son los aplicables, debiendo precisar a la parte, ante sus alegaciones, que las indicaciones efectuadas por el Organo Judicial en cumplimiento del art. 248.4 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial no les vinculan a él ni a las partes si están en contradicción con las normas adjetivas de derecho público, necesario o ius cogens ". y cuyo desconocimiento no le exime, art. 6. 1 'del Código Civil, sin que de recibo sea traer a colación el art. 267 [sic] de la Constitución Española para inaplicar el sistema de recursos establecido por el legislador [..] ".

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, los actores alegan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Expone la parte que, al anunciar el recurso de suplicación, en fecha 4 de septiembre de 2001, se cumplieron todos los requisitos legalmente exigidos, establecidos en los arts. 188 a 202 de la Ley de procedimiento laboral, procediéndose a la consignación del importe de 25.000 pesetas, necesaria para poder anunciar el recurso, y la consignación de las rentas debidas no se produjo como consecuencia de la indeterminación de la propia Sentencia, lo que, de conformidad con el art. 193.3 LPL, es un defecto subsanable.

Ni se permitió la subsanación, al declarar al Juzgado que se trataba de un defecto insubsanable, pese a que la parte ha demostrado en todo momento una clara voluntad de pago, ni se permitió la interposición del recurso de queja ante la Sala, porque el propio Sr. Magistrado-Juez ordenó la presentación del recurso de queja en el propio Juzgado, lo que, a juicio de la parte ahora demandante, le ha colocado en la más absoluta indefensión, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 CE y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional manifestada en las SSTC de 18 de enero de 1999, 22 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1994. Transcribe parcialmente la STC de 22 de noviembre de 1993 alusiva al acceso al proceso y a la permisión de la subsanación.

Añade que, asimismo, ha entendido el Tribunal Constitucional que los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 CE (STC 90/1986), evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y del sentido, de la razón y de la finalidad que inspiran la existencia del requisito procesal (STC 69/1984 y 90/1986).

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 14 de mayo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de junio de 2003 doña María del Carmen Armesto Tinoco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de American Life Insurance Company (ALICO), procedió a presentar las correspondientes alegaciones. En las mismas se pone de manifiesto que el contenido constitucional de la demanda viene constituido por la vulneración del art. 24.1 CE, al haber dejado a su representada en la más absoluta indefensión, no requiriéndola a fin de subsanar el error en las cantidades objeto de consignación y negándole por ello el acceso al Recurso de Suplicación, vulnerando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE, máxime cuando incluso la parte contraria estimó se trataba de un defecto subsanable y así lo expuso en su recurso de reposición. El Juzgado, pues, mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2001, además de extralimitarse en su resolución, resolviendo en el sentido de no arbitrar posibilidad alguna de subsanación por defecto procesal, pese a que de contrario en su recurso se solicitaba expresamente la subsanación, tuvo por no anunciado ni formalizado el recurso de suplicación y declaró firme la Sentencia que se pretendía recurrir por la ahora demandante.

De la misma manera dicho derecho se vio nuevamente vulnerado al interponer la ahora recurrente en amparo recurso de queja ante el Juzgado para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en cumplimiento de lo ordenado por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, y negar el propio Juzgador el acceso a dicho recurso aduciendo que el mismo no fue presentado ante el órgano que debía resolver y contraviniendo de este modo lo indicado en su propio Auto en cuanto al modo de impugnación (textualmente se señalaba "Mediante recurso de queja a presentar en este Juzgado").

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de junio de 2003. En el mismo, y después de repasar los hechos y alegaciones efectuadas por los recurrentes en su demanda de amparo, concluye solicitando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. En el referido informe señala que del tenor literal de la demanda y de su suplico se deduce que la única resolución cuestionada es el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 26 de noviembre, por el que se estimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante en el proceso subyacente y se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación anunciado por ALICO, ahora demandante, resolución a la que se imputa vulneración del art. 24.1 CE por haber estimado insubsanable el defecto de consignación parcial de la cantidad objeto de condena. Ningún reproche autónomo se realiza contra los Autos posteriores que inadmitieron el recurso de queja formulado por ALICO por haberse presentado ante órgano no competente, más allá de la protesta de indefensión por haberse efectuado tal presentación siguiendo órdenes del Juzgado.

Aunque tal falta de queja autónoma contra dichas resoluciones podría llevar, incluso, a plantearnos la falta de agotamiento de la vía judicial previa, y la consiguiente inadmisión de la demanda de acuerdo con la inconcusa doctrina del Tribunal referida a que la defectuosa interposición de un recurso equivale a su no utilización, la protesta de indefensión de la parte por la inadmisión del recurso de queja, aunque la misma aparezca huérfana de toda argumentación autónoma, puede hacer aconsejable no apreciar tal defecto y examinar siquiera someramente tal queja de indefensión, no sin reiterar que tales resoluciones no son objeto de la demanda.

Con apoyo en la doctrina contenida en nuestra STC 128/1998, FJ 6, señala el Ministerio Fiscal que, aunque es cierto que hubo indicación errónea del Magistrado Juez de lo Social en cuanto al órgano ante el que debía presentarse el recurso, no lo fue en cuanto al recurso a interponer. El recurso de queja, añade, es un recurso tradicional en nuestro sistema procesal, que no ha experimentado, en cuanto a lo debatido en el presente supuesto, esto es, el órgano ante el que ha de interponerse, ninguna modificación, tratándose de una regulación inveterada. Por ello la errónea indicación del órgano judicial era fácilmente salvable por la parte, que actuaba prevista de defensa técnica, ante la obviedad de la misma, de muy fácil apreciación para cualquier perito en Derecho, siendo también de común conocimiento que tal instrucción no forma parte del fallo y, por tanto, no es menester acatarla, como erróneamente afirma la parte.

Señala el Fiscal, en segundo lugar, que la queja fundamental de la demanda se circunscribe a tildar de vulnerador de su derecho a la tutela el Auto de 26 de noviembre de 2001, que tuvo por no anunciado su recurso de suplicación ante la deficiente consignación de la cantidad objeto de condena, efectuada por la entidad demandante, que no discute aquí el defecto, sino el que no se le haya dado posibilidad de subsanación. Aplicando la doctrina existente en materia de acceso al recurso, con cita de nuestra STC 74/2003, FJ 3, se apunta en el referido informe que, en el caso analizado, no se discute la realidad del defecto apreciado por el Magistrado Juez, sino el no otorgamiento de posibilidad de subsanación. Del examen de la documental aportada se extrae que la aseguradora demandante inicialmente se abstuvo de toda consignación, alegando la indeterminación de la condena, para, seguidamente, tras el requerimiento judicial de acreditación del inicio del abono de las cantidades, pasar a efectuarlo, y, ante las alegaciones de contrario de defecto de consignación, mostrar su conformidad con la cuantía, pero sosteniendo la no obligatoriedad de la consignación, sin solicitar la posibilidad de la subsanación. Así las cosas concluye el Ministerio público que "la decisión judicial de poner fin al recurso, no puede tildarse de arbitraria por no haber otorgado una posibilidad de subsanación que no fue solicitada por la demandante que se abstuvo de tal petición, así como de efectuar la consignación debida, obligación que no se discute, y que pudo efectuar".

II. Fundamentos jurídicos

1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 14 de mayo de 2003 de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

2. Entrando en el análisis de la primera de las quejas suscitadas por el recurrente en amparo se hace necesario recordar que la instrucción de recursos mediante los que se indica a las partes si la resolución que se les notifica es firme o no, y los que, en su caso, procedan (art. 248.4 LOPJ), no forma parte del decisum de la resolución judicial (entre otras, STC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6). Por ello, para determinar si los errores u omisiones que la misma pueda contener implican la denegación del recurso, debe estarse a la posibilidad de que una actitud diligente del interesado le permita salvar tales defectos y acudir a la vía impugnatoria legalmente prevista (como venimos señalando desde nuestra STC 70/1984, de 11 de junio), ya que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, tales errores carecerán de relevancia constitucional cuando sean también imputables a la parte. Ello implica, tanto que a la indicación errónea haya de darse "mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial" (STC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1), como que deba distinguirse, conforme esta última Sentencia señala, "la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de Peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos". En definitiva, como declaramos en la STC 43/1995, de 13 de febrero, "serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita" (FJ 2).

En el presente caso, si bien es cierto que hubo indicación errónea del Magistrado Juez de lo Social en cuanto al órgano ante el que debía presentarse el recurso, no lo fue en cuanto al recurso a interponer. El recurso de queja general ha sido habitualmente entendido como lo que podríamos considerar un recurso subalterno o subordinado, instrumental respecto a otro principal, definido así de modo adicional por la doctrina más clásica como un recurso que se da en función de otro. Es de destacar que no ha existido, en ningún momento, una regulación que sea específica de la queja laboral, habiéndose remitido todos los textos procesales laborales a la regulación general contenida en la supletoria Ley de enjuiciamiento civil. Se trata, pues, de un recurso tradicional en nuestro sistema procesal, con común formulación, a excepción de los cambios introducidos en cierto momento en el proceso penal, viniendo configurado en el Ordenamiento jurídico como mecanismo procesal encaminado a eliminar los obstáculos formales apreciados por el órgano jurisdiccional para la admisión o tramitación de un recurso devolutivo, correspondiendo su conocimiento al órgano judicial superior competente para la decisión del mencionado recurso devolutivo.

La Ley de procedimiento laboral se remite en la regulación de tal recurso a lo prevenido en la Ley de enjuiciamiento civil, art. 187, que tanto en su redacción actual como en la precedente establece que la interposición ha de efectuarse ante el órgano encargado de su resolución. Será órgano competente, por ello, para conocer de la queja, en casos como el presente, la Sala Social del competente Tribunal Superior de Justicia, cuando, como ocurre en este caso, la misma se presente contra el Auto del Juzgado de lo Social que se dicta poniendo fin al trámite de Suplicación, cuando el recurrente ha infringido totalmente su obligación de asegurar la cantidad objeto de la condena (conforme al art. 228 LPL), al ser ésta una omisión insubsanable (art. 193.2 LPL).

Así pues, como señala el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante un recurso clásico, que no ha experimentado, en cuanto a lo debatido en el presente supuesto, esto es, en cuanto al órgano ante el que ha de interponerse, ninguna modificación, tratándose de una regulación inveterada. Así las cosas la errónea indicación del órgano judicial era fácilmente salvable por la parte, que actuaba provista de defensa técnica, al resultar de muy fácil apreciación la misma para cualquier perito en Derecho, siendo también de común conocimiento que tal instrucción no forma parte del decisum de la resolución judicial (entre otras, STC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6) y, por tanto, no es menester acatarla, como erróneamente afirma la parte.

3. La queja fundamental de la demanda se circunscribe a tildar de vulnerador de su derecho a la tutela el Auto de 26 de noviembre de 2001, que tuvo por no anunciado su recurso de suplicación ante la deficiente consignación de la cantidad objeto de condena, efectuada por la entidad demandante, que no discute aquí el defecto, sino el que no se le haya dado posibilidad de subsanación.

Planteándose como cuestión fundamental en estos autos la del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, ha de recordarse que este aspecto se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 62/1997, de 7 de abril, FJ 2; 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; y 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente (entre otras muchas, SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 168/1998, de 21 de julio, FJ 4; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 134/2001, de 13 de junio, FJ 6; y 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3). Más aún: hemos señalado que el control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales interpretando las reglas procesales de interposición de los recursos "es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 26/2001, de 15 de enero, FJ 3, y STC 51/2003, de 17 de marzo, FJ 3).

El examen de la documental aportada pone de manifiesto que la aseguradora demandante inicialmente se abstuvo de toda consignación alegando la indeterminación de la condena para, seguidamente, tras el requerimiento judicial de acreditación del inicio del abono de las cantidades, pasar a cumplir tal requerimiento. Ahora bien, ante las alegaciones de contrario de defecto de consignación mostró plena conformidad con la cuantía objeto de la condena, si bien sosteniendo la no obligatoriedad de la consignación y sin solicitar la posibilidad de la subsanación ni efectuar la consignación pertinente, limitándose a señalar la no obligatoriedad de la misma. Así las cosas, tal y como concluye el Ministerio público, la decisión judicial de poner fin al recurso no puede tildarse de arbitraria o irrazonable.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista el apartado c) del art. 50.1 LOTC.

Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Type and record number
Date of the decision 20/10/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1851-2002 interpuesto por American Life Insurance Company, en litigio sobre contrato de seguro.

Analytical Synthesis

Resolución social. Instrucción sobre recursos: indicación errónea no lesiva a la tutela. Recurso de queja: regulación legal. Derecho de la tutela judicial efectiva: acceso al recurso legal, respetado.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 187
  • Artículo 193.2
  • Artículo 228
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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