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Sala Segunda. Auto 52/2004, de 23 de febrero de 2004. Recurso de amparo 4338-1999. Deniega la apertura de incidente de ejecución de la STC 7/2002, solicitado por don Gerardo Álvarez Reza.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de junio de 2002, don Gerardo Álvarez Reza, que había sido parte recurrente en el proceso constitucional de amparo del que dimanó la STC 7/2002, de 14 de enero, instó, en virtud del art. 92 LOTC, la ejecución de esta resolución, solicitando, en concreto, de este Tribunal que dispusiese "lo necesario y conveniente para corregir las actuales dilaciones en la ejecución de las Sentencias citadas y para hacer efectivo, desde ya, mi legítimo derecho a que por el TSJG se adopten de forma perentoria e inmediata las medidas de ejecución de la Sentencia del TSJG de 23-04-1997 (hace 5 años), acordes a los criterios que resultan inmanentes y explícitos de la propia STC 7/2002 y que aseguren mi derecho a obtener la total indemnidad y la reparación y compensación por los daños y perjuicios sufridos y por los gastos injustamente soportados".

2. Esta solicitud se enmarca dentro del siguiente contexto fáctico y jurídico:

a) El 14 de enero de 2002 este Tribunal dictó la Sentencia 7/2002, recaída en el procedimiento constitucional de amparo núm. 4338/99. En esta resolución se acordó la estimación parcial del recurso formalizado por la representación del Sr. Álvarez Reza, apreciando la vulneración de su derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas en la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997, de 23 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 1/1333/1993, restableciendo al recurrente en el disfrute de su derecho y ordenando que se adoptaran las medidas pertinentes para poner fin a las dilaciones en la ejecución de la referida Sentencia.

b) En fecha anterior a la citada STC 7/2002, aunque posterior a la de la presentación de la demanda de amparo por parte del recurrente el 22 de octubre de 1999, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó providencia por la que acordó la celebración de una comparencia a la que fueron convocados el demandante Sr. Álvarez Reza y la Administración autonómica demandada al objeto de que formularan sus alegaciones con la finalidad de llevar a efecto la ejecución de la Sentencia de 23 de abril de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo del que traía causa el incidente de ejecución.

c) Celebrada la referida comparecencia, el órgano judicial dictó Auto, en fecha 30 de abril de 2001, por el que acordó "comunicar a la Administración demandada que, en orden a la ejecución de la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 1997, proceda al reconocimiento a don Gerardo Álvarez Reza del grado consolidado correspondiente al nivel 25 de complemento de destino, así como al abono de los atrasos correspondientes por la diferencia entre las retribuciones percibidas conforme al grado reconocido anteriormente, correspondiente al nivel 24 de complemento de destino, y el ahora reconocido, conservando el recurrente el derecho a seguir prestando sus servicios en el puesto de trabajo que en el momento actual ocupa, entendiéndose con tal reconocimiento y abono satisfecha la ejecución por su sustitución por indemnización que toma la forma ya referida, debiendo rechazar las restantes pretensiones en ejecución del actor".

d) Contra la anterior resolución el Sr. Álvarez Reza interpuso recurso de súplica, que fue finalmente desestimado mediante nuevo Auto de la Sala juzgadora de 8 de junio de 2001. En el Razonamiento jurídico único de esta resolución se afirma que: "No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por D. Gerardo Álvarez Reza contra (la) resolución de esta Sala de fecha 30 de abril de 2001 la cual debe ser confirmada íntegramente, puesto que en orden al nivel del puesto de trabajo la discrepancia del recurrente reside en pedir el nivel 26 en lugar del 25 concedido por la Sala y no se le ha de dar razón en ello por cuanto ni fue partícipe en el concurso de autos ni ha prestado servicio alguno en puesto de dicho nivel; y aún el nivel 25 se le otorgó en base a diferentes ficciones que se hacen en el Auto recurrido. De otro lado, en orden a los varios resarcimientos económicos que se postulan sólo es procedente el relativo a los atrasos no percibidos en cuanto correspondientes al nivel reconocido, porque todos los demás o no tienen relación alguna con la participación directa del recurrente en el concurso, que no se ha producido como va dicho, o tienen naturaleza procesal. Cualquier ampliación de lo expresado se ubicaría claramente fuera de los términos de la parte dispositiva de la Sentencia que se dice ejecutar...".

e) Con fecha de 28 de junio de 2002 se registró en este Tribunal escrito del Sr. Álvarez Reza solicitando la adopción de las medidas necesarias "para corregir las actuales dilaciones en la ejecución de las Sentencias citadas y hacer efectivos" los derechos que considera legítimos, en orden "a obtener la total indemnidad y la reparación y compensación por los daños y perjuicios sufridos y por los gastos injustamente soportados".

f) Mediante providencia de 11 de julio de 2002 la Sala Segunda de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que informase sobre el estado de la ejecución de la STC 7/2002. El correspondiente Informe de este órgano judicial, fechado el 31 de julio de 2002, fue registrado en este Tribunal el 8 de agosto de 2002. En él se da cuenta de los Autos de este órgano judicial de 30 de abril de 2001 y de 8 de junio de 2001, considerando la Sala que con estas dos resoluciones la Sentencia ya se halla ejecutada "por mucho que se empeñe el interesado en seguir presentando escritos, por un lado; y, por otro, en apartar a los once Magistrados de la Sala y a los suplentes de las resoluciones de tales peticiones" al promover la recusación de todos ellos.

g) Por providencia de 12 de septiembre de 2002 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días a la Junta de Galicia y al Ministerio Fiscal para que efectuasen las alegaciones que tuvieren por convenientes.

En su escrito, sellado en el Registro General de este Tribunal el 30 de septiembre de 2002, la Letrada de la Junta de Galicia indica que, en cumplimiento del Auto de 30 de abril de 2001, "y a pesar de que la Administración Autonómica siempre había entendido que no podía reconocérsele a D. Gerardo Álvarez Reza un grado consolidado de nivel 25 por cuanto nunca habría podido obtenerlo de haber participado en el concurso y seguir manteniéndose en su localidad, por Resolución General de Función Pública de 10 de julio de 2001 se le reconoce el grado correspondiente al nivel 25, con efectos de 17 de septiembre de 1995 (primer día en el que pudieron tomar posesión de sus plazas los partícipes en el concurso impugnado por D. Gerardo), abonándosele el complemento de destino correspondiente a dicho grado a partir del mes siguiente a la citada resolución de reconocimiento de grado y satisfaciéndole los atrasos correspondientes. Ambos extremos se acreditan mediante las correspondientes certificaciones que se acompañan con el presente escrito".

El Ministerio público, por su parte, estima en su escrito registrado en este Tribunal también el 30 de septiembre de 2002 que "es lo cierto que el Tribunal de lo Contencioso de Galicia, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo, pero antes de que hubiera recaído Sentencia en el proceso constitucional correspondiente, había dictado ya resolución de fecha 30 de abril de 2001 por la que había acordado la ejecución por sustitución del Fallo inicialmente acordado al amparo de lo dispuesto en el art. 105.2 de la LJCA, por la imposibilidad de ejecutar el mismo, de ahí que, a la vista de lo que ahora alega el Sr. Álvarez Reza en su escrito de fecha 27 de junio de 2002, no se refiera propiamente a la persistencia en el retraso de la ejecución por parte del órgano judicial, sino más bien a su disconformidad con lo acordado por aquél en orden a la ejecución de la Sentencia dictada. En definitiva, pues, de lo que discrepa el recurrente es de los términos en que se llevó a efecto la ejecución de lo resuelto en la Sentencia dictada, dado que, como se desprende de lo acordado en el Auto de 30 de abril de 2001, luego confirmado en el ulterior de 8 de junio siguiente, la Sala dio por ejecutada la Sentencia adoptando una determinada decisión que, como es lógico, ha podido o no satisfacer los legítimos intereses del recurrente, pero que, en todo caso, sí ha servido para dar satisfacción a las exigencias del derecho fundamental que ese Alto Tribunal estimó vulnerado. A la vista de lo ahora expuesto, considera el Fiscal que el órgano judicial desde el momento en que dictó el Auto de 30 de abril de 2001 satisfizo el derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas del demandante, cuestión ésta que es distinta de la que ahora destaca en su escrito, pues la misma atiende más bien a sus discrepancias con el sentido de lo resuelto en el incidente de ejecución que con la prolongación indebida en el tiempo de una ejecución que ya ha visto su conclusión".

h) Con fecha de 1 de octubre de 2002 fue registrado en este Tribunal escrito del Sr. Álvarez Reza expresando su "queja" contra el Informe emitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de julio de 2002, indicando, en esencia, que el proceso de ejecución de la Sentencia de este último órgano judicial núm. 290/97 no está terminado. En este escrito se informa de la recusación y de la querella formuladas frente a distintos Magistrados de la referida Sala de lo Contencioso-Administrativo, concluyendo que el Auto de 30 de abril de 2001 "no incluye ninguna medida reparadora o compensatoria" de los daños y perjuicios que ha tenido que soportar durante la tramitación de todo el procedimiento contencioso-administrativo y de su fase de ejecución. Y ello a pesar de que, en palabras del Sr. Álvarez Reza, el "art. 24 CE nos garantiza el derecho a la total indemnidad originaria, derecho que resulta quebrantado cuando no se nos resarce de todos los gastos, daños y perjuicios (directos e indirectos) que hemos tenido que soportar y asumir [...] con el actuar dilatorio e indiligente de la Administración y del TSJG respecto de la ejecución de la Sentencia 290/1997; y es un hecho que el Auto de 30-04-01 no incluye ninguna medida reparadora o compensatoria". El incidente de recusación fue promovido por el Sr. Álvarez Reza mediante escrito de 1 de octubre de 2001. Finalizada la tramitación de este incidente se dictó Auto el 6 de septiembre de 2002 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el que se declaraba "no haber lugar a la recusación planteada". Contra esta resolución instó el Sr. Álvarez Reza incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido mediante Auto de 13 de diciembre de 2002 de la Sala de Gobierno del referido Tribunal Superior de Justicia.

i) Una vez reanudado, mediante providencia de 25 de septiembre de 2002, el curso de las actuaciones ejecutivas paralizadas por la tramitación del indicado incidente de recusación promovido por el Sr. Álvarez Reza, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto de 24 de marzo de 2003, en el que se dio respuesta a distintos escritos de la parte recurrente, debiendo reseñarse, en este momento, el Razonamiento jurídico sexto de esta resolución, donde se afirma que: "Respecto a los escritos de 4.10.01 y 21.9.01 no ha lugar a declarar incompleta la ejecución de la Sentencia que se pide según los escritos ni tampoco la nulidad de la ejecución llevada a cabo por la Administración en lo referente al reconocimiento de grado personal correspondiente al nivel 25 por cuanto esto ya se reconoce por la Administración y aunque no se diga, así parece cumplido el particular del Auto de 30.4.01 de conservar al recurrente el derecho a continuar prestando sus servicios en el puesto de trabajo que en el momento actual ocupa, quedando únicamente no constancia de haberse abonado al recurrente los atrasos correspondientes a las diferencias entre las retribuciones percibidas conforme al grado reconocido anteriormente, con lo cual se accede a lo pedido en el escrito y Fax de fecha 13.12.02 sobre abono de retrasos y los intereses legales correspondientes".

j) El Sr. Álvarez Reza presentó sendos escritos registrados en este Tribunal los días 9 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2003, en los que indica, en lo que aquí interesa, que el Auto de 24 de marzo de 2003 constituye una muestra de que la Sentencia contencioso- administrativa núm. 290/1997, y, en definitiva, la Sentencia constitucional 7/2002, no se encuentran ejecutadas todavía. Y es que, en palabras textuales del primero de los escritos referidos del Sr. Álvarez Reza, "aún quedaba por ejecutar una parte". A saber: a) "el 'abono de atrasos' en concepto de diferencias por complemento específico correspondiente al nivel 25 desde 1993 (respecto del nivel 24)"; y b) "el 'abono de los intereses legales correspondientes'". En el escrito de 30 de mayo de 2003, termina solicitando de este Tribunal que, "sin perjuicio de la adopción de otras medidas", dicte una resolución en el incidente de ejecución promovido en la que se contenga: 1º) un "pronunciamiento de imposición de costas a la parte demandada"; 2º) un "pronunciamiento expreso" del "carácter reiterado y persistente de la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas"; 3º) un "pronunciamiento expreso" de que la conducta de la Administración autonómica "constituye una lesión a la dignidad personal y profesional de Gerardo Álvarez Reza, integrando un supuesto de lesión de su derecho fundamental al honor"; y 4º) el reconocimiento expreso del derecho a recibir determinadas compensaciones económicas, entre las que se encuentra una indemnización de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta euros por los gastos directos e indirectos (incluyendo los "daños y perjuicios morales") que esta parte procesal habría tenido que afrontar.

k) La Junta de Galicia solicitó, mediante escrito fechado el 23 de abril de 2003, la aclaración de un concepto del Auto de 24 de marzo de 2003: el relativo al derecho del actor al abono de "las diferencias entre las retribuciones percibidas conforme al grado reconocido anteriormente". Y ello en la medida en que "resulta obligado delimitar, de una vez por todas y con absoluta seguridad, cuál es el concreto alcance de lo que ahora se otorga al actor". El Sr. Álvarez Reza se opuso mediante escrito fechado el 15 de mayo de 2003 a la referida solicitud de aclaración por parte de la Administración autonómica.

l) Mediante Auto de 20 de mayo de 2003 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia aclaró su anterior Auto de 24 de marzo de 2003, acordando determinar "como cantidad correspondiente al abono de retrasos e intereses legales consiguientes a lo pronunciado a favor del recurrente en Auto de 24 de marzo de 2003, en lo relativo al concepto de complementos, la que resultare en el destino como diferencia entre los niveles 24 y 25, y en el específico la relativa a esa diferencia con un cómputo de dos años; y, en lo tocante a intereses, la suma correspondiente a la cantidad adeudada por diferencias en los conceptos de dichos complementos; en ambos casos, desde la fecha de firmeza de la Sentencia".

m) Esta resolución fue impugnada en súplica por el Sr. Álvarez Reza mediante escrito fechado el 29 de mayo de 2003. Este recurso fue estimado mediante Auto de 11 de julio de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En la parte dispositiva de esta última resolución judicial se acordó: "Estimar el recurso de súplica formulado por el recurrente en el proceso, D. Gerardo Álvarez Reza, contra el Auto de esta Sala de veinte de mayo del corriente; y, en consecuencia, reponer el mismo en el sentido de que para el abono al aquí recurrente del importe del complemento específico correspondiente a puesto de nivel 25, reconocido al mismo, se calculará como fecha inicial la misma que lo fue para el complemento de destino; y para el cálculo de la suma de los intereses correspondientes se tomará como fecha inicial la de 30 de abril de 2001, en que por Auto de la Sala resultó determinada la deuda correspondiente".

n) Este Auto fue recurrido en súplica por el Letrado de la Junta de Galicia mediante escrito fechado el 18 de julio de 2003. El Sr. Álvarez Reza se opuso, en lo que aquí interesa, a la admisión del referido recurso mediante escrito de 1 de septiembre de 2003. Este recurso fue finalmente desestimado mediante Auto de 13 de septiembre de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

ñ) El Sr. Álvarez Reza presentó escrito registrado en este Tribunal el 10 de septiembre de 2003 quejándose, en esencia, del procedimiento seguido para la ejecución de la Sentencia contencioso-administrativa núm. 290/1997, y señalando literalmente que: "Se ha producido un claro supuesto de ejecución fraudulenta lesiva de nuestro derecho a la tutela judicial efectiva al hacer recaer la carga de impulsar y efectivizar la ejecución de la Sentencia 290/1997 sobre esta parte (en lugar de asumirla el propio Tribunal sentenciador), y al obligar a esta parte a una incesante actividad procesal e impugnatoria como único medio de lograr la completa ejecución de su sentencia".

o) La Sala Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 16 de octubre de 2003, hacer entrega de copia de los escritos y documentos del recurrente, recibidos los días 1 de octubre de 2002, 9 de abril de 2003, 30 de mayo de 2003 y 10 de septiembre de 2003, a la Junta de Galicia y al Ministerio Fiscal, concediéndoseles el plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaren oportuno.

El Letrado de la Junta de Galicia formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 2003. En él se enumeran las distintas resoluciones judiciales dictadas en ejecución de la Sentencia 290/1997, así como todas las actuaciones realizadas por la Administración autonómica en cumplimiento de las mismas (sobre las que aporta, además, dos copias de certificaciones expedidas por la Directora General de Función Pública de la Junta de Galicia), concluyendo que, "no sólo [...] debe entenderse definitiva y completamente ejecutado el fallo de la sentencia nº 290/1997 y, por lo tanto, el de la Sentencia del Tribunal al que tengo el honor de dirigirme de 14 de enero de 2002 habiendo dejado indemne a don Gerardo Álvarez Reza de todos los perjuicios que hubiera podido sufrir, sino que el Sr. Álvarez Reza ha percibido una cantidad mayor de aquella a la que tenía derecho puesto que los intereses legales de las cantidades abonadas en concepto de atrasos por las diferencias retributivas entre el nivel 24 y el nivel 25 de complemento específico desde el 18-09-93 hasta el 17-09-95 se calcularon desde la fecha de firmeza de la sentencia 290/97, en lugar de calcularlos desde el 30 de abril de 2001 en que resultó determinada la cantidad correspondiente, como establece el Auto del TSJG de 10-07- 2003".

El Fiscal presentó sus alegaciones a través de escrito fechado en este Tribunal el 4 de noviembre de 2003, y en el que acaba interesando que, "con apoyo en lo dispuesto por el art. 92 de la LOTC", se dicte "Auto declarando ejecutada la STC 7/2002 y acordando el archivo del presente proceso". En apoyo de esta pretensión indica el Ministerio público lo siguiente: "En primer lugar, que la vulneración del derecho a no sufrir dilaciones indebidas que fueron apreciadas por ese Tribunal en su STC 7/2002 fue debidamente restablecido en su integridad por el órgano judicial habida cuenta que reanudó la ejecución de la Sentencia dictada y buena prueba de ello son las sucesivas resoluciones que han ido siendo dictadas a solicitud, tanto de la parte actora como de la Junta de Galicia en cuanto parte demandada. En consecuencia, las dilaciones indebidas en la tramitación del incidente de ejecución, que en su momento fueron apreciadas y referidas en exclusiva al período de tiempo al que se circunscribió el proceso de amparo, han cesado. Cosa distinta es que, eventualmente, puedan generarse nuevas dilaciones en el devenir del ya prolongado incidente de ejecución, pero las mismas así como cualesquiera otras posibles infracciones a derechos fundamentales que el demandante de amparo haya podido advertir únicamente pueden ser corregidas en sucesivos procesos constitucionales de amparo que habrían de instarse por separado y una vez agotada la vía judicial previa, pero que no es posible incorporar al presente, pues el fallo pronunciado en la STC 7/2002 vio agotada su finalidad y eficacia cuando, a raíz del mismo, el órgano judicial dictó las resoluciones que consideró procedentes para cumplir la parte dispositiva de la Sentencia que había dictado. Y, en segundo término y como corolario de lo anterior, que es evidente que si la parte actora advierte nuevas vulneraciones a sus derechos fundamentales en las ulteriores resoluciones que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de referencia ha ido dictando, las mismas podrán ser susceptibles de nuevos procesos de amparo, pero en ningún caso podrán quedar incardinadas en la ejecución de una nueva Sentencia de ese Alto Tribunal cuyo fallo ha sido cumplido en su integridad por el órgano judicial".

p) El Sr. Álvarez Reza presentó alegaciones mediante nuevo escrito, sellado en el Registro General de este Tribunal el 22 de diciembre de 2003, en el que vuelve a mostrar su discrepancia con la forma en la que tanto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia como la propia Administración autonómica han venido ejecutando la Sentencia núm. 290/1997, ejecución que califica de "fraudulenta", indicando, además, que resulta inconcebible el hecho de que "aún no se haya ultimado la ejecución, y no se haya dado cumplimiento in integrum (ni por equivalencia) al fallo contenido" en la tantas veces referida Sentencia contencioso- administrativa.

q) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó un nuevo Auto el 12 de enero de 2004 en cuya parte dispositiva se acuerda el "abono al recurrente [esto es, a don Gerardo Álvarez Reza] por parte de la Administración demandada de la suma correspondiente a las diferencias por el concepto de complemento específico entre el nivel 24 y el nivel 25 entre el 18 de septiembre de 1995 y el 30 de abril de 2001; más los intereses legales [...]; no haber lugar al resto de sumas reclamadas por los conceptos a que se refiere el escrito del recurrente de 9 de diciembre de 2003".

En el Razonamiento jurídico segundo de esta resolución, el órgano judicial expone los motivos que han justificado el trascrito inciso final de la parte dispositiva: "[...] no cabe aceptar los otros tres conceptos reclamados por el recurrente; pues, toda la demora en el cumplimiento de la ejecución no ha sido realmente por falta de diligencia de la Administración, sino derivada de la batalla procesal desenvuelta sobre el particular por el recurrente, y cuyos episodios fue preciso ir aclarando y depurando a través de los numerosos Autos pronunciados al respecto, en cuya substanciación la Administración ha defendido lo que creía sus derechos con toda legitimidad, aunque en determinados aspectos no hayan triunfado sus tesis; y, de un lado, el artículo 106.3 de la Ley General de esta Jurisdicción liga el aumento de los intereses legales en dos puntos a la apreciación de una falta de diligencia en el cumplimiento, que como va dicho no se observa en el caso; y, de otro lado, no procede actualizar ahora, como también se pide, las cifras que es procedente abonar según lo expuesto, pues esa actualización se produce justamente a través del pago de los intereses de demora de la suma correspondiente, es decir equivale al beneficio no percibido por no haber dispuesto de esa suma desde la fecha que se vino a declarar como procedente; y, en fin, no procede otorgar lo que el actor llama daños y perjuicios por la actuación administrativa en la ejecutoria, ya que dicho va que en ningún momento se estimó hubiese obrado la Administración intentando sin más obstaculizar el cumplimiento de tal ejecutoria, sino que actuó contradiciendo al recurrente en lo que creía pretensiones desorbitadas en una persona que ni siquiera habría participado (por lo menos a prevención) en el concurso anulado en la sentencia de que se trata y que, sin embargo, se acogió a las consecuencias derivables de ella para quienes habían tomado parte en el mismo; contradicción procesal la de la Administración que prosperó en algunos aspectos y no en otros, y en ciertos de ellos llegó a acuerdos con el recurrente, sumamente beneficiosos para éste; así pues, al menos en lo que se refiere a tomar esa indemnización de perjuicios, como algo incidental a la ejecutoria, según propone el recurrente, la Sala no encuentra base para apreciar su procedencia".

r) Con fecha de 3 de febrero de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un nuevo escrito de alegaciones de don Gerardo Álvarez Reza, al que se adjuntaba el ya referido Auto de 12 de enero de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Este escrito concluye con la solicitud de que "se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el TSJG en el Auto de 12-01-04 declarando: 'no haber lugar al resto de sumas reclamadas por los conceptos a que se refiere el escrito del recurrente de 9 de diciembre de 2003', y se declare la contrariedad a Derecho del Razonamiento Jurídico II, que sirve de base para el anterior acuerdo denegatorio, por tratarse de pronunciamientos y disposición contrarios a lo ya declarado y dispuesto por ese propio Tribunal Constitucional en la Sentencia 7/2002, de 14 de enero, y que, de estimarlo procedente, se incorpore este escrito y la copia del Auto del TSJG de 12-01-2004 al incidente de ejecución de la STC 7/2002, de 14 de enero, ya planteado ante ese Tribunal con fecha 28-05-03, y que en base a la documentación aportada y a cuanto en él se alega y fundamenta por esta parte, se resuelvan estimatoriamente nuestras pretensiones oportunamente allí deducidas".

II. Fundamentos jurídicos

1. El Sr. Álvarez Reza acude ante este Tribunal solicitando que, en virtud del art. 92 LOTC, se adopten las medidas oportunas y necesarias para la ejecución de la STC 7/2002, de 14 de enero, pues considera que el fallo en ella contenido no ha sido debidamente cumplimentado, en la medida en que la Sentencia núm. 290/1997, de 23 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no ha sido efectivamente ejecutada ni por este órgano judicial ni por la Junta de Galicia. Y es que no debe olvidarse que, de conformidad con lo ordenado en el art. 87.1 LOTC, "los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo atender a lo declarado y resuelto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias" (ATC 19/2001, de 30 de enero, FJ 2).

2. Dada la naturaleza jurídica del incidente previsto en el art. 92 LOTC el objeto de esta resolución se circunscribe exclusivamente a determinar si nuestra referida Sentencia ha sido correctamente ejecutada, sin que, en modo alguno, pueda extenderse a cualesquiera otras pretensiones mantenidas por la parte recurrente ante la jurisdicción ordinaria (ATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Para ello debemos recordar, en primer lugar, el contenido de nuestro fallo y, en segundo lugar, las medidas adoptadas por el órgano judicial en orden a su cumplimiento.

a) Conforme indicamos en los antecedentes, la STC 7/2002 acordó la estimación parcial del recurso de amparo núm. 4338/99, y en consecuencia, en primer término, la declaración de vulneración del derecho fundamental del Sr. Álvarez Reza a un proceso sin dilaciones indebidas en la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997, de 23 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 1333/93; así como, en segundo término, el restablecimiento del referido señor en el disfrute de su derecho, ordenando a tal fin que se adoptasen las medidas pertinentes para poner fin a las dilaciones en la ejecución de dicha Sentencia.

Recordemos que el pronunciamiento dispositivo de esta Sentencia contencioso-administrativa era del siguiente tenor: "Fallamos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gerardo Álvarez Reza contra la Orden, de la misma Consellería, de 7-6-1993, antes referida, y en su virtud declaramos la nulidad de lo establecido en su Anexo II en el particular relativo a la oferta de puestos de trabajo vacantes a los que pueden acceder todos los funcionarios de los grupos A, B y C pero con exigencia de poseer titulación superior (general o específica) que no corresponde a su grupo ni se exigió en la convocatoria de ingreso para el Cuerpo; en consecuencia anulamos el referido contenido de la Orden impugnada referente a la exigencia de esa titulación superior...".

b) La ejecución efectiva de la Sentencia 290/1997 comenzó realmente mediante el Auto de 30 de abril de 2001. Esto es, tal como afirma el Fiscal, antes de que este Tribunal dictase la Sentencia 7/2002, pero con posterioridad al momento en el que el Sr. Álvarez Reza interpuso su recurso de amparo denunciando, entre otras cosas, la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

En este Auto, tras constatar la imposibilidad de ejecución del fallo de la Sentencia contencioso-administrativa en sus propios términos, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó su ejecución por sustitución en virtud del art. 105.2 LJCA. En esta resolución el órgano judicial estableció, además, las líneas esenciales de la ejecución de la Sentencia por sustitución dirigidas a asegurar la indemnidad del recurrente. Estas líneas básicas han sido perfiladas con posterioridad, a solicitud o bien del recurrente o bien de la Administración autonómica gallega demanda, a través de los Autos de 8 de junio de 2001, de 24 de marzo de 2003, de 20 de mayo de 2003, de 11 de julio de 2003, de 13 de septiembre de 2003 y de 12 de enero de 2004.

3. Partiendo de esta base estamos ya en situación de comprobar si se ha respetado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, determinando con ello si está correctamente ejecutada nuestra STC 7/2002. En tal orden de ideas hemos recordado en el fundamento jurídico 7 de la citada Sentencia los contornos de este derecho fundamental, indicando que "el art. 24.2 CE consagra el derecho, no al estricto cumplimiento de los plazos procesales, sino a la tramitación de los asuntos ante los Tribunales de Justicia en un 'plazo razonable' (según señala el art. 6.1 CEDH), y que son varios los criterios para determinar si este 'plazo razonable' ha sido respetado o no: la complejidad del litigio; el margen ordinario de duración normal de procesos similares; y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional".

Pues bien, resulta indudable que durante la fase de ejecución de la Sentencia 290/1997 existió una vulneración del referido derecho fundamental, como ya declaramos en nuestra STC 7/2002. Ahora bien, debe precisarse que la ejecución efectiva de la referida Sentencia desde el Auto de 30 de abril de 2001, momento en el que (como afirma el Ministerio público) cesaron las dilaciones indebidas censuradas en la STC 7/2002, se ha desarrollado en un plazo razonable, dada la dificultad del proceso examinado de ejecución por sustitución o equivalencia de la Sentencia núm. 290/1997, sin que, en modo alguno, puedan calificarse, a partir de dicho momento temporal, de dilatorios (sino más bien todo lo contrario) la actuación de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia o el comportamiento de la Junta de Galicia. Es necesario recordar en este momento, además, que la paralización temporal del procedimiento ejecutivo entre la adopción de los Autos de 8 de junio de 2001 y de 24 de marzo de 2003 vino provocada por la tramitación de un procedimiento de recusación promovido mediante escrito de 1 de octubre de 2001 por el Sr. Álvarez Reza contra numerosos Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia encargada de la ejecución; incidente, por lo demás, desestimado mediante Auto de 6 de septiembre de 2002, de la Sala de Gobierno del meritado Tribunal Superior de Justicia, resolución judicial ésta frente a la que el propio recurrente instó la apertura de un incidente de nulidad de actuaciones inadmitido mediante Auto de 13 de diciembre de 2002 de este mismo órgano judicial.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a la apertura del incidente de ejecución solicitado por don Gerardo Álvarez Reza.

Madrid, veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 23/02/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Deniega la apertura de incidente de ejecución de la STC 7/2002, solicitado por don Gerardo Álvarez Reza.

Analytical Synthesis

Derecho a un proceso sin dilaciones: procesos complejos. Ejecución de Sentencias del Tribunal Constitucional: derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; ejecución de la STC 7/2002; ejecución sustitutoria.

  • mentioned regulations
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 105.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 87.1
  • Artículo 92
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Identifiers
  • Visualization
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